MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 010-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2015-00105-02 Acta n° 021 Montería, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado el 18 de septiembre de 2.024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del proceso ejecutivo a continuación de proceso ordinario, promovido por ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 2 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02.
Folio 010-2025. II. EL AUTO APELADO El A-quo, a través del auto apelado, resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo a favor de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A; al considerar que no se presentan los presupuestos para la consolidación de un título ejecutivo, debido a que la relación contractual que une a las partes está limitada a las condiciones establecidas en la póliza.
Y que, la sentencia que puso fin al proceso ordinario, no se realizó un estudio sobre las condiciones de la póliza que une a las partes, existencia o no del derecho a la indexación del saldo faltante para la conformación del capital necesario para el pago de la pensión mínima, ni tampoco la fecha para realizar dicho cálculo matemático, situación que no fue controvertida por la AFP Porvenir.
Por lo anterior, adujo el A Quo, mal haría esa corporación en imponer una orden a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., consistente en el pago de la indexación del valor faltante para integrar el capital para el financiamiento de la pension de invalidez que se le reconoció al señor Sammy Hernández Díaz, ante la ausencia de un título ejecutivo que permita identificar cuáles son las condiciones para proceder a indexar los valores que reclama PORVENIR S.A. 3 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02.
Folio 010-2025. Y, finalmente, que acceder a las pretensiones la solicitud de ejecución, implicaría realizar un estudio minucioso de las condiciones del contrato de seguros que ata a la partes, situación que, para esa unidad judicial, no resulta pertinente ventilar dentro del procedimiento ejecutivo, puesto que el proceso génesis se centró únicamente en el reconocimiento de una pensión de invalidez, previniendo que, en caso de faltar capital para financiarla, era deber de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, cumplir con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 832 de 1996.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la AFP, recurrió el auto arguyendo que, en cumplimiento de la sentencia del a 6 de julio de 2016, dentro del proceso con radicado 23-001-31-05-001-2015-0010502, PORVENIR S.A liquidó la prestación del señor SAMMY HERNÁNDEZ DÍAZ, el día 22 de junio de 2023, en la suma de $107.007.457, valor del cual se descontó por concepto de aportes a salud, la suma de $9.482.900; y, el 9 de agosto del 2023 PORVENIR S.A. se le pagó al señor SAMMY HERNÁNDEZ DÍAZ la suma de $97.524.557 por concepto de retroactivo pensional; pero que, con anterioridad, el día 4 de julio de 2023 se le pagó la suma de $37.739.457 por concepto de la indexación de la condena general. 4 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02.
Folio 010-2025. Por lo anterior, manifestó que PORVENIR S.A. procedió a solicitarle a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez solicitada por el señor SAMMY HERNÁNDEZ DÍAZ, y que en el pago, no se canceló por parte de la aseguradora el monto correspondiente a la indexación, adeudándole la suma de $37.501.165, valor por el cual solicita sea librado mandamiento ejecutivo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte apelante allegó sus alegatos, sosteniendo, en apretada síntesis, que la suma adicional está constituida también por la indexación o actualización de sumas adeudadas al afiliado y/o beneficiario, toda vez que su finalidad corresponde a la actualización de las mesadas dejadas de percibir, y que este concepto se encuentra a cargo de la aseguradora, por cuanto es esta quien tiene la obligación de reconocerla atendiendo las condiciones monetarias que se presenten para el momento de la liquidación. Por otro lado, las partes no apelantes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos para resolver 5 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02. Folio 010-2025. Corresponde a la Sala determinar si es dable librar mandamiento de pago a favor de la AFP Porvenir S.A y en contra de Mapfre Seguros, por la obligación de pagar el monto correspondiente a la indexación de las mesadas pagadas con ocasión al retroactivo reconocido al señor Sammy Hernández mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2016. 2.
Solución al problema jurídico planteado El artículo 100 del CPTSS debe ser interpretado en conjunto con el 422 del CGP, este último aplicable por remisión del 145 del CPTSS; y, por consiguiente, para que un documento ofrezca la fuerza de ser cobrado por la vía judicial ejecutiva, debe contener una obligación exigible consignada no de cualquier manera, sino de forma clara y expresa (Vid.
CSJ Sentencias STL15925-2019, STL12639-2021, STL2947-2022 y STL13362022). Y en cuanto a tales atributos –obligación clara, expresa y exigible–, la Honorable Sala de Casación Laboral ha expresado que, «en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al segundo atributo, debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente declarado, en el monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de estarlo, que dicho 6 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02.
Folio 010-2025. plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente» (Vid. Sentencia CSJ SL435 de 2021). Por tal razón, obligaciones virtuales, tácitas o implícitas en documentos, en las que, para extraer sus elementos (acreedor, deudor y objeto o prestación) deban hacer explicaciones o cualquier tipo de rodeo mental, no prestan mérito ejecutivo.
De ahí que el procesalista Jairo Parra Quijano ha expresado: “obligación no es expresa cuando hay que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que ‘virtualmente’ contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual”1 Descendiendo al caso concreto, la parte ejecutante ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, solicita que se libre mandamiento de pago en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, por la suma correspondiente a la indexación de las mesadas atrasadas, lo anterior con soporte en la sentencia dictada el día 06 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso con radicado 23001310500120150010500.
En la mencionada providencia, confirmada por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior 1 PARRA QUIJANO, Jairo. “Derecho procesal civil”. Tomo II, Parte Especial. Ediciones librería del profesional, Seguna edición, 1997, pág. 265. 7 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02. Folio 010-2025. del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2018, la cual la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, decidió no casar, se resolvió lo siguiente: Y al respecto, si bien son ejecutables las obligaciones que emanen de una decisión judicial, de la anterior decisión no surge la obligación clara y expresa de que le corresponde a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A el pago del valor que corresponda a la indexación de cada una de las mesadas atrasadas, pues de dicho resuelve se extrae que la única condena en contra de la mentada aseguradora, es que, en evento de faltar capital necesario para la conformación del capital mínimo para la pensión, este sea cubierta por ella, de conformidad con el numeral quinto; y que la condena al pago de retroactivo pensional recae 8 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02.
Folio 010-2025. sobre la AFP Porvenir, de conformidad con el numeral tercero, retroactivo que debe pagarse con todas las mesadas debidamente indexadas, de conformidad con el numeral cuarto. Luego entonces, al no haberse ordenado expresamente que la indexación de las mesadas debía ser cubierta por la aseguradora, y que tampoco se abarcó en la sentencia un estudio de la póliza y/o sus condiciones, librar mandamiento de pago en contra de la aseguradora por tal concepto, sería resultado de realizar deducciones y rodeos mentales, siendo que, precisamente, estas obligaciones virtuales, tácitas o implícitas, no son ejecutables.
Sobre lo expuesto resulta pertinente el siguiente pasaje de la sentencia STL5743, 27 abr. 2016, rad. 430902 de la Honorable Sala de Casación Laboral: “En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal accionado al proferir el auto de 15 de marzo de 2016, en tanto modificó el mandamiento de pago decretado en primera instancia y excluyó del mismo lo referente a las cotizaciones al sistema general de pensiones y la indexación ordenadas en primer nivel.
Sin embargo, se observa que ningún reproche merece la determinación adoptada por el juez colegiado, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideró que 2 M.P. Dra. Calara Cecilia Dueñas Quevedo. 9 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02. Folio 010-2025. no puede extenderse la orden de apremio al reconocimiento de tales conceptos, dado que éstos no fueron reconocidos en forma clara y expresa en la sentencia que funge como título ejecutivo (…).
(…). Así pues, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia trascrita, toda vez que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C., pues acertadamente concluyó que debía abstenerse de librar orden de pago por las cotizaciones a un fondo de pensiones y por la indexación que reclama la actora, ello teniendo en cuenta que dicha obligación no constaba expresamente en el título ejecutivo.
Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Ahora bien, si lo que pretendía la interesada era obtener una orden de pago por tales conceptos, ha debido solicitar la aclaración de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso ordinario – adiada 29 de junio de 2010-, que nada dijo en su parte resolutiva sobre los mismos, falencia que habría podido sanearse a través de los recursos que la ley ha diseñado, como la petición de 10 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02.
Folio 010-2025. aclaración de sentencia e, incluso, mediante el recurso de apelación formulado en dicho sentido; sin embargo, no existe constancia de su empleo por la parte interesada (…)”. Se destaca y se subraya. Lo dicho se estima suficiente para confirmar el auto apela Lo anterior se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 3.
Costas No se impondrá constas en la presente instancia, toda vez que no hubo intervención y/o réplicas al recurso incoado, y, por ende, se estima que no se causaron (CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. 11 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02. Folio 010-2025.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 12 Rad. 23-001-31-05-001-2015-00105-02. Folio 010-2025. Contenido FOLIO 010-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2015-00105-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1.
Problemas jurídicos para resolver 2. Solución al problema jurídico planteado 3. Costas VII. DECISIÓN