TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Luis Manuel Mercado Fuente: Hernán Romero Hernández: 70742318900120190012001 Mediante mensaje de datos remitido en data 23 de julio de 20251, el abogado JOSE MANUEL GAMARRA NAVARRO allegó memorial en el que solicita le sea reconocida personería jurídica para actuar en representación del demandante LUIS MANUEL MERCADO FUENTE, conforme al escrito poder adjunto a dicha comunicación, en el que además expresamente -adujo- que el actor renuncia a las facultades otorgadas a los abogados JULIA ANDREA HERNANDEZ BARRERA, y CARLOS ADOLFO DE LA OSSA BUELVAS.
Al respecto, el Dr. CARLOS ADOLFO DE LA OSSA BUELVAS, en su condición de apoderado judicial inicialmente conferido por el señor LUIS MANUEL MERCADO FUENTES, a través de memorial electrónico adiado 29 de julio de 20252, se opuso a la viabilidad de dicha revocatoria de mandato, argumentando que la misma es jurídicamente ineficaz al dirigirse a un poder anterior y no al mandato vigente del 8 de marzo de 2024, el cual no ha sido revocado ni notificado; denuncia además que el memorial de revocatoria no refleja la voluntad libre del poderdante, dado que fue elaborado bajo el membrete y enviado desde el correo del abogado GAMARRA NAVARRO, aprovechándose del analfabetismo y la vulnerabilidad del demandante para inducirlo al 1 2 Ver “009DemandanteConstituyeNuevoApoderadoJudicial” Ver “011SolicitudOposicionRevocatoriaIrregularPoder” 1 error mediante un lenguaje técnico que este no comprende.
Añadió que, esta maniobra constituye una grave deslealtad profesional y un desplazamiento ilegítimo que busca obtener un provecho económico injusto en la etapa final del proceso, apropiándose del esfuerzo jurídico realizado durante años. Asimismo, mediante memorial calendado 31 de julio de 20253, el referido apoderado inicial solicitó a este Corporativo lo siguiente: “1.
Se abstenga de proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, hasta tanto se resuelvan las investigaciones penal y disciplinaria en curso que comprometen directamente la validez del cambio de apoderado y de los actos subsiguientes. 2. Se abstenga de reconocer personería procesal al abogado JOSÉ MANUEL GAMARRA NAVARRO, hasta tanto se aclare la autenticidad, legalidad y licitud del poder por él presentado y de la revocatoria formulada en contra del suscrito. 3.
Se mantenga vigente y respetado el poder otorgado al suscrito, en tanto no exista una revocatoria válida, libre de vicios, y verificada conforme a la capacidad real del otorgante y a los principios de buena fe y lealtad profesional. 4. Se oficie al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que informen sobre el estado actual de las actuaciones correspondientes, con el fin de evitar decisiones contrarias a la integridad del debido proceso y la seguridad jurídica”.
Lo anterior con fundamento en que, ejerció el mandato conferido por el actor de manera idónea y continua durante la primera instancia, por lo que le sorprende la presentación de un nuevo poder y revocatoria por parte del abogado JOSÉ MANUEL GAMARRA NAVARRO, señalando que dicho cambio se fundamenta en presuntos engaños y manipulaciones contra el demandante; debido a estas irregularidades, el suscrito interpuso una queja disciplinaria ya admitida ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y una denuncia penal por fraude procesal, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado contra el letrado GAMARRA NAVARRO, advirtiendo que existe 3 Ver “013SolicitudAbstencionProferirFallo” 2 una prejudicialidad directa en la cual, de comprobarse que la revocatoria fue inducida mediante actos delictivos o aprovechamiento de la vulnerabilidad del actor, dicha actuación y todas las gestiones posteriores del nuevo apoderado carecerían de validez jurídica y estarían viciadas de nulidad.
Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el mandato 76 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía (artículo 145 CPTSS): “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos”. De conformidad con el canon trascrito es dable concluir, que solo con la presentación en la secretaría del Despacho del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado sustituto, se puede predicar la revocatoria o la terminación de aquél; en consecuencia, al verificar esta Magistratura que, el demandante LUIS MANUEL MERCADO FUENTE mediante poder presentado personalmente en notaría, confirió poder a un abogado distinto al que lo venía representando, renunciando a las facultades otorgadas a sus anteriores mandatarios, se impone en virtud de lo señalado en el citado artículo 76 de CGP, aceptar dicha revocatoria tácita del poder y en consecuencia reconocer personería adjetiva al nuevo abogado del accionante, esto es, el Dr. JOSÉ MANUEL GAMARRA NAVARRO.
Importa destacar que los inconvenientes que puedan suscitarse entre los apoderados y poderdantes, deben dilucidarse en el escenario idóneo para ello, esto es, en el incidente de regulación de honorarios previsto en el inciso 2º del canon 76 del CGP, el cual puede pedirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, por el apoderado a quien se le haya revocado el poder y se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Finalmente, es del caso indicar que, no es dable acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad incoada por el abogado 3 anterior, habida cuenta que, de conformidad con el numeral 1° artículo 161 del CGP, la prejudicialidad únicamente opera: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”; lo que acá no acontece pues con independencia de que el anterior abogado esté cuestionando en la esfera penal y disciplinaria la legalidad del mandato y la validez de las actuaciones adelantadas por el nuevo gestor del actor, ello no tiene la virtud de suspender el curso de este litigio pues la sentencia de segunda instancia que debe dictar esta colegiatura no depende necesariamente de lo que se decida en aquellas causas.
En consecuencia, esta Magistratura, DISPONE:
PRIMERO: TENER POR REVOCADO el poder conferido por el demandante al Dr. CARLOS ADOLFO DE LA OSSA BUELVAS y JULIA ANDREA HERNANDEZ BARRERA.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva para actuar en representación del demandante al Dr. JOSE MANUEL GAMARRA NAVARRO, en los términos y condiciones plasmados en el escrito de poder arrimado al expediente.
TERCERO: DENEGAR la oposición y solicitud presentada por el Dr. CARLOS ADOLFO DE LA OSSA BUELVAS respecto a la viabilidad de reconocimiento de personería adjetiva al nuevo abogado del accionante.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, reingresar el expediente al Despacho de la Ponente a efectos de emitir la respectiva sentencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada 4 Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd9a47e22e49e22c066974a81c24c21dacb27c0ddd6880e25043f1de38303f0d Documento generado en 04/05/2026 08:45:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica