REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) M. P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ. RADICACIÓN: 08-001-31-05-015-2022-00230-01/ 73.919 A PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARTHA ISABEL GRANADOS MONROY DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS La Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, deciden sobre la solicitud de terminación presentada por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A dentro del trámite de la referencia. AUTO No. 021 Antecedentes: La demandante señora MARTHA ISABEL GRANADOS MONROY inició demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADO DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a efectos que se declarara la ineficacia de la afiliación del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El proceso correspondió por reparto al juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia de fecha 09 de junio de 2023 declarando la ineficacia de la afiliación y el traslado de la demandante al RAIS, ordenando el regreso automático + RADICACIÓN: 08-001-31-05-015-2022-00230-01/ 73.919 A al RPMD administrado por COLPENSIONES.
Le correspondió por reparto a este despacho conocer del presente tramite en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra del fallo proferido en primera instancia; proceso que fue admitido mediante auto del 17 de junio de 2024, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión. Posteriormente, SKANDIA S.A presentó solicitud de terminación de proceso a través de memorial de fecha 19 de diciembre de 2024, igualmente lo hizo PORVENIR S.A mediante escrito del 13 de enero de 2025.
Las demandadas fundamentan su solicitud en que se ha configurado una carencia de objeto, en atención a que, en aplicación al artículo 76 de la ley 2381 de 2024, la demandante efectúo su traslado al RPMD administrado por COLPENSIONES, donde se encuentra afiliada a partir del 01 de diciembre de 2024, según consta en certificación adjunta. Por su parte, la demandante MARTHA ISABEL GRANADOS NONROY, a través de memorial de fecha 24 de enero de 2025, solicita no se acceda a la terminación del proceso en atención a que el traslado efectuado no ha sido total y efectivo, ello en razón a que los fondos privados no han realizado el traslado tal y completo de los aportes, dineros, saldos, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y comisiones, tal como lo ordenó el Juzgado Quince Laboral del Circuito en la sentencia de primera instancia, para lo cual aportó las historias laborales de Skandia S.A del año 2022 en la que se refleja un total de 1.555,43 semanas cotizadas y la de Colpensiones del 22 de enero de 2025, la cual arroja un total de 1536,86 semanas cotizadas, encontrándose una diferencia de 16 semanas laboradas con la Rama Judicial.
Consideraciones: La solicitud de terminación de proceso por carencia de objeto presentada por las demandadas se fundamenta en la oportunidad de traslado consagrada en el artículo 76 de la ley 2381 de 2024 que señala: 2 + RADICACIÓN: 08-001-31-05-015-2022-00230-01/ 73.919 A “oportunidad de traslado”, para aquellas personas que “tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” Por su parte, señala el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1225 de 2024:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
En el presente caso, se adjuntó con la solicitud de terminación, el certificado de afiliación de la señora MARTHA IKSABEL GRANADOS MONROY a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES en el que se indica que la demandante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con prestación Definida, a partir del 01 de diciembre de 2024.
Así las cosas, en atención a que el demandante en el presente proceso no es beneficiaria de la transición de la ley 100 de 1993 y cuenta con más de 750 semanas y se trasladó voluntariamente al régimen de prima media, conserva la posibilidad de permanecer en él sin necesidad de cotizar sobre el excedente de los 2.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes., pues el régimen de transición de la Ley 2381 de 2024 por el artículo 75 dispuso que “…a las personas que, a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan…”.
En tal virtud, los efectos de la ineficacia, en caso de declararse, carecerían de objeto, pues con el traslado voluntario realizado por la demandante, su régimen 3 + RADICACIÓN: 08-001-31-05-015-2022-00230-01/ 73.919 A pensional es el mismo que obtendría a través de la ineficacia. No obstante, manifiesta la demandante a través de su apoderada judicial que oposición a la terminación del proceso por carencia de objeto, en atención a que la totalidad de los recursos ordenados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante la sentencia del 09 de junio de 2023 no han sido retornados a Colpensiones en su totalidad, además la historia laboral expedida por esta última, adolece de 16 semanas laboradas por ella con la Rama Judicial desde junio a septiembre de 1993.
Por lo tanto, para que el traslado autorizado por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 se considere materializado y con plenos efectos, se deben transferir efectivamente todos los recursos acumulados en la cuenta individual del fondo privado a Colpensiones, de lo contrario, se entiende que el proceso de traslado no ha culminado; por lo que al acceder a la solicitud de terminación de los fondos privados frente a un traslado incompleto, se pueden ver afectados los derechos pensionales sobre los cuales la actora buscaba reconocimiento al interior del proceso ordinario laboral.
De las documentales allegadas por la actora, se evidencia una diferencia entre las semanas reflejadas en la historia laboral de SKANDIA S.A y la expedida por COLPENSIONES, por lo que no se accederá con la terminación del proceso, en tanto la actora considera que dicha terminación afecta sus derechos y va en contra vía de los efectos del traslado pensional, solicitando se profiera el fallo respectivo que confirme la decisión del A quo.
En virtud de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la terminación del presente proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARTHA ISABEL GRANADOS MONROY en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADO DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y la 4 + RADICACIÓN: 08-001-31-05-015-2022-00230-01/ 73.919 A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriado el presente proveído, devuélvanse el expediente al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 5 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b53ff1e63512ffc3925cc7fffe8886243af930afc2f345a3d45b07a81200bb8d Documento generado en 18/07/2025 04:41:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica