Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2025 01101 T Sentencia Tutela Luz Zuluaga Giraldo

Sala: SALA PENAL

Ponente: Demóstenes Camargo De Ávila

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Rad.: 08758310900720250008901 Ref.: Interna tribunal: 2025 01101 -T- CA Aprobado mediante acta No. 002 Magistrado Ponente: Dr. Demóstenes Camargo De Ávila Barranquilla, Trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la ciudadana LUZ MARLENY ZULUAGA GIRALDO.

I.

HECHOS: La accionante manifiesta que en su condición de usuaria del servicio de agua brindado por TRIPLE A SAS ESP., solicitó ante esta entidad la ruptura de solidaridad de los periodos comprendidos entre noviembre de 2020 y septiembre de 2024, respecto del contrato de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por no ser usuaria real ni beneficiaria directa del servicio durante dicho tiempo; sin embargo, la entidad continuó efectuando cobros solidarios a su nombre.

Rad No. 2025 01101-T-CA Accionante: LUZ MARLENY ZULUAGA GIRALDO. Decisión: Revocar. Explica que la empresa prestadora del servicio resolvió la petición identificada con el radicado No. 87068253, negando las pretensiones formuladas a través del Oficio SEC-JCI-719-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024, decisión contra que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el día 16 de diciembre de 2024.

Señala que la TRIPLE A SAS ESP mediante ACTO EMPRESARIAL SEC-JRV0072-2025 del 8 de enero de 2025, resolvió recurso de reposición interpuesto, en el que resolvió modificar la decisión tomada en oficio SEC JCI 719 2024 de fecha 10 de diciembre de 2024 y así mismo, ordenó la remisión del expediente ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para que se resolviera el recurso de apelación. Manifiesta que la Superintendencia accionada recibió el expediente para el trámite del recurso de apelación y lo radicó con el numero 20258201773342 el 2 de mayo de 2025; no obstante, se ha superado el término dispuesto en la Ley para su resolución, pues, tenía como fecha límite para pronunciarse el día 23 de mayo de 2025, vulnerando así, los derechos fundamentales, en la medida en que priva al usuario de una respuesta oportuna, clara y motivada sobre la decisión de su recurso.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, resolver de manera inmediata el recurso de apelación concedido en el ACTO EMPRESARIAL SEC-JRV-0072-2025 de fecha 8 de enero de 2025 II.

DEL FALLO IMPUGNADO: 2 Rad No. 2025 01101-T-CA Accionante: LUZ MARLENY ZULUAGA GIRALDO. Decisión: Revocar. El Juez en primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al considerar que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, recibió el recurso de apelación el día 2 de mayo de 2025 y ha superado el término máximo para resolverlo, pues este se encuentra vencido desde el 25 de julio de 2025, entonces para la fecha de presentación de la acción de tutela (23 de octubre de 2025), habían transcurrido 122 días hábiles desde la recepción del expediente, sin que exista constancia de decreto, práctica o traslado de pruebas, ni de emisión de decisión de fondo.

En consecuencia, ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación presentado por la accionante y remitido mediante el expediente de radicación No. 20258201773342, el cual obra en poder de dicha entidad desde el 2 de mayo de 2025, debiendo notificar la decisión a la interesada dentro del mismo término. III.

DE LA IMPUGNACIÓN: La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de apoderada, presentó escrito de impugnación, argumentando que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, y que mediante la Resolución No. SSPD – 20258200535615 del 30/10/2025 se resolvió el recursos de apelación, lo cual fue y notificado de manera personal por medio electrónico.

Por lo anterior, solicita al juez que revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, niegue la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la actora. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

4.1. DE LA COMPETENCIA: 3 Rad No. 2025 01101-T-CA Accionante: LUZ MARLENY ZULUAGA GIRALDO. Decisión: Revocar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, con la modificación que introdujo el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, puesto que es la superior funcional del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, que decidió la acción de tutela en primera instancia.

4.2. MARCO LEGAL Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS: En el presente trámite constitucional, se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales se encuentran contenidos en el Título II del Capítulo I, relativo a los derechos fundamentales de la Constitución Política Nacional.

4.4. DEL CASO EN CONCRETO: En el sub-júdice, la accionante acude a este trámite preferente con la finalidad que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS emitir un pronunciamiento de fondo respecto de al recurso de apelación que se tramitan ante dicha entidad, concedido por la empresa TRIPLE A SAS ESP en el ACTO EMPRESARIAL SEC-JRV-0072-2025 de fecha 8 de enero de 2025. 4 Rad No. 2025 01101-T-CA Accionante: LUZ MARLENY ZULUAGA GIRALDO.

Decisión: Revocar. Pues bien, lo primero que debe recordarse, es que la acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Nacional, específicamente en el artículo 86, siendo descrita como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de particulares, precisándose que la misma procederá siempre que el demandante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, pues de existir otro medio de controversia, la tutela será improcedente, salvo que se acredite que el trámite ordinario carece de idoneidad, atendiendo a las particulares condiciones del solicitante o si la acción se emplea para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, es de advertir, que las actuaciones en materia de servicios públicos, al igual que cualquier trámite administrativo y judicial, debe estar revestida de la garantía propia del debido proceso. En sentencia T793 de 2021, la Honorable Corte Constitucional reseñó: “El derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de servicios públicos no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de los demás derechos fundamentales.

Estos últimos se salvaguardan si existe una prestación eficiente y continua de servicios públicos domiciliarios de calidad. El derecho al debido proceso sirve para evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios públicos, en tanto les da oportunidad de conocer información y opiniones de los usuarios, que pueden resultar útiles o necesarias para determinar si debe suspenderse, terminarse o cortarse un servicio público domiciliario.

Así, el derecho a un recurso contribuye a evitar que se le suspenda o corte el servicio al propietario de un inmueble por deudas con la empresa de servicios, cuando no esté obligado a pagar por 5 Rad No. 2025 01101-T-CA Accionante: LUZ MARLENY ZULUAGA GIRALDO. Decisión: Revocar. ellas debido a su buena fe. El derecho a un recurso también podría evitar que al propietario de un inmueble se le suspenda el servicio, de suerte que no se cause como efecto un desconocimiento de derechos constitucionales a sujetos de especial protección. También contribuiría a impedir la suspensión de servicios que sean precisos para el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos especialmente protegidos, o para que no se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”.

Es así como la Corte constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir aspectos relativos al consumo en la prestación de servicios públicos, que tal excepcionalidad se activa si se demuestra suficientemente la amenaza de un derecho fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable; de no ser así, se tendrá que acudir a la jurisdicción ordinaria para que zanje la problemática en cuestión; frente a este punto el alto tribunal dijo1: “De acuerdo con lo expresado en líneas precedentes, el carácter excepcional de la acción de tutela implica que ella sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del solicitante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto.

Lo anterior supone que, si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, en principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento de la autoridad judicial instituida para el efecto. 1 Ver sentencia T-180 de 2021, Corte Constitucional. 6 Rad No. 2025 01101-T-CA Accionante: LUZ MARLENY ZULUAGA GIRALDO.

Decisión: Revocar. Ahora bien, contrario a lo señalado por los jueces de instancia, la Corte Constitucional ha expresado que las reclamaciones por concepto de facturación de servicios son procedentes, siempre y cuando “del mismo dependa un derecho fundamental como la salud o la vida”. Y complementa al afirmar “que el mismo podrá ser protegido por vía de acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio público causa una efectiva vulneración a un derecho fundamental del accionante”.

Aterrizando al caso de marras, la Sala observa que la parte accionada, en su impugnación, pretende que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se declare la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, sosteniendo que ya ha resuelto de fondo el recurso de apelación presentado por la accionante en el marco de la reclamación tramitada ante la empresa TRIPLE A SAS ESP.

Así las cosas, la Sala entra a verificar si efectivamente ya se resolvió de fondo el recurso y si este fue notificado en debida forma a la actora. De las pruebas allegadas se evidencia que la Superintendencia accionada resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión administrativa emitidas por la TRIPLE A SAS ESP mediante la Resolucion No. SSPD – - 20258200535615 DEL 30/10/2025, la cual fue debidamente notificada a través del correo electrónico asesoriasservip@gmail.com, véase: 7 Rad No. 2025 01101-T-CA Accionante: LUZ MARLENY ZULUAGA GIRALDO.

Decisión: Revocar. Así pues, al advertir la Sala que la finalidad de la presente acción de tutela era obtener un pronunciamiento respecto del recurso de apelación tramitado ante dicha entidad, identificado con el radicado No. 20258201773342 el 2 de mayo de 2025, expediente No. 2025820420113184E, el cual ya fue resuelto y debidamente notificada su decisión, podemos decir que en la actualidad no se evidencian circunstancias constitutivas de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

En este orden de ideas, considera la Sala que se encuentra materializada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que ya se resolvieron los recursos de apelación objeto de controversia. Respecto a la figura jurídica del hecho superado, ha dicho la Corte Constitucional en varias ocasiones que: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. 8 Rad No. 2025 01101-T-CA Accionante: LUZ MARLENY ZULUAGA GIRALDO.

Decisión: Revocar. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”2.

En virtud de lo anterior, esta Corporación, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020. 9 Rad No. 2025 01101-T-CA Accionante: LUZ MARLENY ZULUAGA GIRALDO. Decisión: Revocar.

TERCERO: Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LUIGUI. J. REYES NÚÑEZ AUGUSTO E. BRUNAL OLARTE A LA FECHA DE SE ENCUENTRA DE PERMISO OTTO MARTÍNEZ SIADO SECRETARIO 10