Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 17- 08001315301220200013501 10SENTENCIA (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Expediente Digital en el Gestor Documental véase nota 1 y, en Segunda instancia, igualmente, utilice el siguiente enlace: 45151 Barranquilla, D.E.I.P. veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A. Demandado: International Fuels Santa Marta S.A.S., International Fuels Zf S.A.S, International Building And Service S.A.S, Jaime Alberto Ochoa Muñoz y María Mercedes Roa Aldana Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por los demandados International Fuels Santa Marta S.A.S., International Fuels Zf S.A.S, International Building And Service S.A.S. y Jaime Alberto Ochoa Muñoz contra la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1. Los demandados C I International Fuels S.A.S., Compañía Internacional de Transportes Ltda (Intercarga Colombia Ltda en liquidación), International Fuels Santa Marta S.A.S., International Fuels ZF S.A.S., International Building and Service S.A.S., Jaime Alberto Ochoa Muñoz y María Mercedes Roa Aldana firmaron un pagaré N° 016106110000009 el 29 de julio de 2015 por un valor de $8.463.644.090, con vencimiento el 1 de marzo de 2020. 1 Enlace público https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co Para la consulta deben colocar el CUI de primera instancia del Proceso 08001315301220200013500 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 1 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.

El pagaré mencionado respalda las obligaciones 725016100052101, 725016100052191, 725016100052341, 725016100052481, 725016100052611, y 725016100052671, que fueron pactadas para ser pagadas en 38 trimestres con abonos mensuales de capital y una tasa de interés remuneratoria del 4.69% anual. Estas obligaciones se encuentran vencidas desde el 1 de marzo de 2020, con un saldo pendiente de capital de $6.349.978.901.

Los demandados firmaron una carta de autorización para diligenciar los espacios en blanco del pagaré, con instrucciones claras para ello. El 27 de diciembre de 2016, C I International Fuels S.A.S. celebró un contrato de prenda abierta de naves sin tenencia, sobre varias embarcaciones que se realcionan en la demanda, como garantía a sus acreedores.

Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que tuviere contraídas y/o llegare a contraer con mi poderdante Banco Agrario de Colombia S. A., la demandada C. I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S, constituyó, en su nombre exclusivo o con otras personas naturales o jurídicas, separada o conjuntamente, cualesquiera que hayan sido las causas en que hayan tenido o tuvieren origen y en los términos indicados hasta por el nueve punto Veintiuno por ciento (9.21%) del valor total de la garantía por capital y además de esta suma por capital, los intereses durante el término y en la mora si la hubiere, las comisiones, los gastos y costas de la cobranza judicial o extrajudicial y las demás obligaciones cuyo pago se respalda según la cláusula cuarta del contrato de prenda.

Los deudores acordaron pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia. A pesar de los requerimientos del Banco Agrario de Colombia, los demandados no han cumplido con el pago de sus obligaciones. Los deudores acordaron pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dado que los plazos para el pago han vencido y no se han cancelado las cuotas de capital ni los intereses, es procedente el cobro total de la deuda. El Banco Agrario declara bajo juramento que el original del pagaré N° 016106110000009 está en su poder, que está fuera de circulación comercial y no ha sido usado en ningún otro proceso de ejecución y podrá presentarse cuando sea requerido por el juez.

El Banco Agrario de Colombia dio por extinguido el plazo de pago a partir del 19 de agosto de 2020. PRETENSIONES Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 1. Que se libre mandamiento ejecutivo en contra de C I International Fuels S.A.S., Compañía Internacional de Transportes Ltda., sigla “Intercarga Colombia Ltda.” en liquidación, International Fuels Santa Marta S.A.S., International Fuels ZF S.A.S., International Building And Service S.A.S., Jaime Alberto Ochoa Muñoz y María Mercedes Roa Aldana, y a favor del Banco Agrario De Colombia S.A., por las siguientes sumas, discriminadas de la siguiente manera: Por el pagaré N° 016106110000009 de julio 29 de 2015: 1.1.

Por la suma de seis mil trescientos cuarenta y nueve millones novecientos setenta y ocho mil novecientos un peso m.l. ($6.349.978.901), correspondiente al capital insoluto. 1.2. Por la suma de dos mil setenta y cuatro millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos m.l. ($2.074.916.469), correspondiente al valor de los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto, desde el 12 de enero de 2019 hasta el 1° de marzo de 2020. 1.3.

Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el pagaré N° 016106110000009 de julio 29 de 2015, desde el 2 de marzo de 2020, hasta el pago total de la obligación, a una tasa equivalente al máximo legal permitido y certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.4. Por la suma de treinta y ocho millones setecientos cuarenta y ocho mil setecientos veinte pesos m.l. ($38.748.720), correspondientes a otros conceptos contenidos y aceptados en el pagaré N° 016106110000009 de julio 29 de 2015. 2.

Que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento fue asignado inicialmente al Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla, el cual inadmitió la demanda. Luego, tras ser subsanada, libró mandamiento de pago el 17 de noviembre de 2020, por la suma de $8.463.644.090, discriminada de la siguiente manera: 1.1.

Por la suma de $ 6.349.978.901.00, correspondiente al capital insoluto 1.2. Por la suma de $ 2.074.916.469.00 correspondiente al valor de los intereses 1.3. Por la suma de $ 38.748.720.00 M.L. correspondientes a capital otros conceptos contenidos y aceptados en el pagaré N° 016106110000009 de julio 29 de 2015. Más los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el pagaré N°016106110000009 de julio 29 de 2015, desde el 2 de marzo de 2020, hasta el pago total de la obligación. Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 3 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 Decretando el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles, gravados con prenda en favor de la entidad demandante.

Véase nota 2 Los demandados Jaime Alberto Ochoa Muñoz, C.I. International Fuels S.A.S. e International Building and Service S.A.S. contestan la demanda y proponen excepciones. Véase nota 3 Mediante resolución de la Superintendencia de Sociedades, la sociedad C.I. International Fuels S.A.S. entra en proceso de reorganización. En providencia del 7 de julio de 2021, se prescindió de cobrar el crédito únicamente en contra de la demandada C.I. International Fuels S.A.S., y se prosiguió con la ejecución frente a los codeudores de la sociedad.

Véase nota 4 En auto del 10 de marzo de 2021, se deja sin efecto la fijación en lista del traslado del incidente de nulidad propuesto el 17 de febrero de 2020. Los demandados Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S. presentan recurso de reposición contra el auto del 23 de agosto de 2021. El recurso fue resuelto mediante auto del 29 de octubre de 2021, en el cual se decidió reformar el auto impugnado.

Véase nota 5 Mediante auto del 6 de abril de 2022, se prescindió de cobrar el crédito únicamente en contra de la Compañía Internacional de Transportes Ltda, sigla "Intercarga Colombia Ltda" en liquidación, y se procedió con la ejecución contra los codeudores. Véase nota 6 En auto del 26 de abril de 2022, se resolvió el emplazamiento de las sociedades demandadas International Building and Service S.A.S. e International Fuels ZF S.A.S..

En auto del 25 de agosto de 2022, se designó curador ad litem, al abogado Jaime Rafael Rave Martínez, quien aceptó el cargo y contestó la demanda ateniéndose a lo que resulte probado. En auto del 12 de septiembre de 2022, se resolvió aceptar al apoderado de la sociedad International Fuels ZF S.A.S. y contestó la demanda y propuso sus excepciones.

Véase nota 7 2 Primera Instancia_C01Principal_Auto mandamiento de pago_2023074745853 Primera Instancia_C01Principal_Contestacin de demanda_2023074902371 demanda_2023075124408 Primera Instancia_C01Principal_Auto Admite Demanda_2023080453444 Primera Instancia_C02MedidasCautelares_Auto Resuelve Recurso_2023010741446 Primera Instancia_C01Principal_Auto_2023094931638 7 Primera Instancia_C01Principal_Contestacin de demanda_2023113004280 3 y Contestación de 4 5 6 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 4 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 El demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 21 de noviembre de 2022, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

Siendo fue resuelto mediante auto del 17 de febrero de 2023, en el cual se decidió no reponer el auto. El 25 de octubre de 2023 se realizó la audiencia inicial y de juzgamiento, en la que se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia con las siguientes decisiones: Declarar no probada las excepciones, formuladas por la parte demandada.

En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el auto de mandamiento de pago de fecha 17 de noviembre de 2020, con la salvedad que contra las sociedades CI INTERNATIONAL FUELS SAS E INTERCARGA COLOMBIA LIMITADA se prescindió cobrar el crédito por encontrarse en proceso de reorganización empresarial liquidación respectivamente.

Decrétese el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados (si los hubiere) y de los que posteriormente sé embarguen, paraque con su producto se efectué el pago del crédito al demandante por concepto de capital, intereses, gastos y costas. Ordenar a las partes que presenten la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del C. G. P. Condénese en costas a la parte demandada Tásense y liquídense (art. 365 y ss 446 del C. G. P.).

CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Señaló que el pagaré presentado como título ejecutivo cumple con los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible. Además, concluyó que las excepciones propuestas por los demandados, como la omisión de requisitos formales y la falta de capacidad para suscribir el documento, fueron rechazadas, ya que no lograron demostrar ningún defecto en el diligenciamiento del pagaré ni probar la falta de autorización para firmarlo.

Al no haberse demostrado la existencia de vicios en el título ni irregularidades en la firma, el A-quo concluyó que no hay material probatorio suficiente que invalide el proceso. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El apoderado de la parte demandada fijó sus reparos contra la sentencia de primera instancia así: 1. Insuficiente valoración del acervo probatorio.

Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 5 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 2. La inexistencia de la autorización del máximo órgano de control de la llamada a responder International Fuels ZF S.A.S. y International Building and Services S.A.S. para la suscripción del título valor objeto de la demanda. 3.

La calidad de avalista frente a la determinación de la claridad del título valor. 4. La falta de la firma del señor Jaime Alberto Ochoa Muñoz en los documentos soporte de ejecución de la obligación. 5. Principio de congruencia de las sentencias. 6. El título valor no es claro, expreso ni exigible.

3. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto del 24 de noviembre de 2023. El 04 de diciembre de 2023, la parte demandada sustentó el recurso de apelación. Luego, el 11 de diciembre de 2023, la parte demandante descorrió traslado. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES Previo a descender al análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos efectuados por la parte recurrente/demandada, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso. En el presente asunto, los demandados se muestran inconformes con la sentencia dictada por el Juez 12° Civil del Circuito de Barranquilla el 25 de octubre de 2023, ya que consideran que la togada no tuvo en cuenta los puntos que se identifican o enuncian así: “insuficiente valoración del acervo probatorio, la inexistencia de la autorización del máximo órgano de control de la llamada a responder International Fuels ZF S.A.S. e International Building and Services S.A.S. para la suscripción del título valor objeto de la demanda, la calidad de avalista frente a la determinación de la claridad del título valor, la falta de la firma del señor Jaime Alberto Ochoa Muñoz en los documentos soporte de ejecución de la obligación, los títulos valores, el principio de congruencia de las sentencias, y que el título valor no es claro, expreso ni exigible”.

Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 6 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 A lo cual se procederá a su análisis de la siguiente forma, con independencia de los nombres dados a cada acápite teniendo en cuenta que a pesar de los diversos enunciados la mayoría de ellos se basa en las mismas o similares circunstancias: El memorial de sustentación no cuestiona directamente la literalidad de lo expresado en el pagaré, o sea no tiene reparos sobre los elementos de la acción cambiaria allí expresada y ejecutada en este asunto, nada se dice con relación a que el pagaré presentado como título de recaudo ejecutivo no contenga en su texto los elementos exigidos por los artículos 621 y 711 del Código de comercio.

Sin que se alegue siquiera que fue llenado con desconocimiento de las instrucciones concedidas a la entidad financiera para ello. Realmente se sustenta el recurso en circunstancias accesorias que, si bien pueden considerarse que están correlacionadas con el contenido de la Acción Cambiaria o con el derecho sustancial que se indica dio origen a ella, no tienen el alcance o contexto que se pretende extraer de ello.

Se parte, en ese memorial, del supuesto que el pagaré fue suscrito en blanco por sus giradores deudores y sus avalistas y luego fue llenado por el banco con los montos derivados de una relación sustancial que generaba un saldo a favor de la entidad financiera con base en un posterior Acuerdo de Reestructuración de Obligaciones Financieras.

El artículo 622 del Código de Comercio véase nota 8 permite dejar en los “títulos valores” espacios en blanco para ser llenados después, e igualmente habla de “papel en blanco” para posteriormente ser convertidos en títulos valores, en el caso presente se reconoce por los recurrentes que el monto de la obligación a recaudar, no fue definido al momento de firmar el documento sino en ese acto de voluntad posterior, en ese “acuerdo de reestructuración” que se afirma si fue aprobado por el órgano directivo de la sociedad correspondiente y consecuencialmente ha de entenderse que el documento firmado en blanco fue llenado luego de esa aprobación y en ese momento fue que se complementó para convertirse en el título valor aportado como recaudo ejecutivo. 8 Art. 622._ Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título_valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 7 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 La consecuencia de esa afirmación de que cuando el documento fue firmado no tenía un valor concreto, es que en ese momento inicial no podía saberse si superaría o no los límites sociales del representante y de que para generar la oponibilidad de la obligación que allí se iba a incorporar a cargo de la sociedad requería esa otra autorización del órgano social correspondiente, por lo que en ese momento no se requería la realización previa de la misma y por lo tanto ese documento firmado cuando estaba redactado sin valor no tenía ningún vicio que le restara eficacia. Si el monto de la deuda se definió en el Acuerdo de Reestructuración, fue entonces cuando nació la carga de que ese valor fuera expresamente autorizado por la Asamblea y si ello fue así como se afirma en el memorial de reparos, no hay nada que objetar con respecto a ese procedimiento, pues no es realmente una “ratificación” de una obligación anterior, sino una autorización previa al nacimiento de la acción cambiaria por el monto que luego se insertó en ese documento en blanco.

Por lo que este reparo en la forma en que fue redactado no es suficiente para modificar la orden de seguir adelante la ejecución. La llamada “Carta de Instrucciones” no es un elemento del título valor, ni un documento complementario del mismo, no siendo indispensable que la parte ejecutante la acompañe como un elemento del título ejecutivo, igual naturaleza tienen los otros documentos que las partes hayan suscrito para establecer el monto o plazos de sus obligaciones; ellos solo sirven como elementos de juicio, para el evento de que se cuestione que el pagaré hubiera sido llenado en contra de las instrucciones que al respecto el girador haya dado para complementar los espacios en blanco que tenga el formato correspondiente.

Para adquirir la calidad de avalista de una acción cambiaria basta la firma del tercero que no sea girador o aceptante del título valor de conformidad a los artículos 633 a 637 del Código de Comercio, quien garantiza el pago del importe total del mismo, en favor de todos los deudores, si no deja constancia alguna en diferencia al momento de firmar el título y puesto que al no hacerlo la omisión correspondiente resulta en su contra, pues es llenada con el tenor de las normas legales pertinentes véase nota 9. 9 Art. 633._ Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título valor.

Art. 634._ El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula por "aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 8 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 En ese orden de ideas, No es necesario que quien asume la calidad de avalista, firme la carta de instrucciones o los demás documentos que los deudores o acreedores han utilizado para generar las instrucciones de llenado de ese documento, o para definir su monto final y los plazos que terminen determinando la acción cambiaria que se incorpora en el título valor, (en el presente caso, las actas del máximo órgano social de C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S. y el Acuerdo Privado de Reestructuración de Obligaciones Financieras.

Por ello, quien firma un documento con espacios en blanco con destino a ser llenado como un título valor y no expresa con su firma restricción o condicionamiento alguno, asume el resultado de las instrucciones que el girador hubiera dado para ese llenado y ello no afecta ni la eficacia ni valides de la acción cambiaria que se incorpore a ese documento, ni su calidad de Avalista por el monto en que se defina el valor de la acción cambiaria que decidió avalar.

Por lo que este reparo en la forma en que fue redactado no es suficiente para modificar la orden de seguir adelante la ejecución. El artículo 422 del Código General del Proceso véase nota 10 establece los requisitos que debe reunir un documento para ser considerado “título ejecutivo” y ser el soporte adecuado para librar el mandamiento de pago de la ejecución solicitada, por lo que en principio la parte ejecutante cumple con su parte de la carga probatoria con acompañar a la demanda el documento que reúna en sí mismo todas esas características o si no están incorporadas en un único documento debe aportar todos los necesarios para esa complementación Ahora bien, por regla general un título valor es un solo documento que en sí mismo contiene todos los requisitos señalados por el Código de Comercio para el ejercicio de la acción cambiaria incorporada en él y que por lo tanto es suficiente para el recaudo de la acción cambiaria incorporada en él, sin necesidad de ser acompañado por otros documentos.

La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél. Art. 635._ A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título. 10 "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184." Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 9 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 Por lo que, en principio, la parte ejecutante cumple con su carga probatoria al aportar al proceso el documento que contiene todos los elementos de la obligación clara, cierta y exigible (deudor, acreedor, valor, forma de pago y fecha de exigibilidad) y le corresponde al ejecutado, a través de la formulación de hechos nuevos o diferentes, en sus excepciones, aportar los medios probatorios tendientes a desvirtuar las calidades de esa obligación. Pero no debe olvidarse que el proceso ejecutivo, permite igualmente al acreedor una nueva oportunidad, para alegar hechos a su favor y aportar nuevas pruebas, cuando se le da traslado de las excepciones propuestas. y este conjunto (título ejecutivo, y los medios aportados en las excepciones y su respuesta y los que se recauden en la audiencia correspondiente) es el que conforma el acervo probatorio sobre el cual se construye la sentencia que al resolver las excepciones concluye que debe seguir adelante la ejecución. Por lo cual no hay ninguna objeción procesal a que el ejecutante aporte nuevos medios probatorios al proceso ejecutivo y o que haga parte de este la relación sustancial que originó la creación de la acción cambiaria, ni para que ellos sean utilizados, en la sentencia, para respaldar la ejecución inicial, Debe señalarse que las obligaciones pueden redactarse en los documentos de recaudo ejecutivo en forma líquida o liquidable, no es necesario que el título valor contenga el valor exacto de la totalidad de la obligación y sus accesorios o intereses, ni que incluya las operaciones contables o matemáticas respectivas, basta con la enunciación del capital y el pacto de intereses o en ocasiones ni eso, si se complementa con las pertinentes disposiciones del Código de Comercio; no es necesario aportar al proceso las certificaciones de las tablas de intereses de la Superintendencia, estos aspectos económicos se consideran hechos notorios en el artículo 180 del Código General del Proceso.

Si la parte ejecutada considera que la obligación fue mal redactada, liquidada o especificada, debe exponer en forma concreta y especifica cuales fueron los errores o resultados inadecuados sobre ella en la sentencia, NO es un argumento especifico de sustentación que se pueda estudiar en segunda instancia, la utilización de frases genéricas y abstractas sobre un supuesto deber ser o de la posible ocurrencia de algunos eventos de liquidación errónea de intereses, sin que se haga un reparo concreto explicando el error correspondiente.

Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 10 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 El pagaré N° 016106110000009 de julio 29 de 2015 aportado a esta demanda expresa lo correspondiente para incorporar en él una obligación clara, expresa y exigible, que no requiere de ningún otro aspecto adicional para el recaudo de esa acción cambiaria, por lo que es a la parte ejecutada excepcionante a quien le corresponde aportar los medios de prueba necesarios para desvirtuarlo.

En este sentido, el pagaré N° 016106110000009 de julio 29 de 2015 está suscrito por los demandados, gozando de una presunción de autenticidad sin que se haya tachado de falsedad dicho documento dentro del proceso. Además, se indica claramente la suma por la que se suscribió el pagaré, los nombres del acreedor, de los deudores obligados y del avalista.

Asimismo, es expresa, pues el documento deja clara y manifiesta la obligación asumida por los firmantes. En cuanto a su exigibilidad, también es evidente, ya que el pagaré establece una obligación en contra de los deudores y a favor del acreedor, Banco Agrario De Colombia S.A., estableciéndose las fechas correspondientes, En consecuencia, habrá lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Confirmase la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla., debido a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Condénese al pago de costas en ambas instancias a la parte recurrente.

Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 11 Radicación Interna: 45151 Código Único de Radicación: 08001315301220200013501 Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Juan Carlos Cerón Díaz Carmiña Elena González Ortiz - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 12 Código de verificación: cb61b3b5e9e73b6d66221e101143045f9d42f42968ce3e4ed984a338cf6be82f Documento generado en 28/10/2024 11:35:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica