REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 041 2023 00477 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Omar Ortega Ñañez Demandado: Juan Camilo Hernández Benavidez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2. Sostuvo que tal determinación se basó en un error fáctico, por cuanto ese mismo día radicó memorial informando el fallecimiento del demandado y anexando el certificado de defunción, actuación que -según afirma- interrumpió el término de inactividad.
Alegó que la Secretaría no alcanzó a registrar dicho impulso procesal antes de la elaboración del informe que sirvió de fundamento al auto 1 Cfr. PDF 08 – C01Principal - 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 10 – C01Principal - 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 041 2023 00477 01 impugnado, por lo que solicitó revocar la decisión y ordenar la continuación del trámite con miras a la sucesión procesal del demandado.
CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso de marras, el desistimiento se fundó en que había transcurrido más de un (1) año con el proceso en la Secretaría sin que se realizara actuación y/o solicitud alguna.
En efecto, según lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro3-, la medida cautelar de embargo ordenada el 7 de noviembre de 20234 sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-335681 no fue inscrita. De lo cual se colige que la parte interesada omitió toda gestión encaminada a impulsar efectivamente el proceso.
Debe advertirse que, si bien el ejecutante allegó el registro civil de defunción del demandado junto con la solicitud de emplazamiento, dicha actuación fue intempestiva, pues se presentó el mismo día en que se profirió el auto ahora impugnado5. Durante el resto del tiempo, el proceso permaneció inactivo por falta de impulso de la parte actora, pese a que, conforme a la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pudo haber promovido las gestiones necesarias para reactivar el trámite o 3 Cfr. PDF 07 – C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 4 Cfr. PDF 03 – C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 5 Cfr. PDF 09 – C01Principal - 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 041 2023 00477 01 encauzarlo hacia la efectividad de las medidas decretadas o la solicitud de una nueva cautela. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d01050b61da65a7d30df92b93b9633986d58ca67a78c40b9ef9a02951f0aa242 Documento generado en 19/11/2025 03:58:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3