TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS PROCESO: RADICADO: INTERNO DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: JUZGADO: TEMA: DECISIÓN: Ordinario Laboral. 68001-31-05-003-2024-00048-01 1170-2024 Rosa Mendoza Pabón. Proyecto Soto Norte S.A.S Apelación Auto del 11 de septiembre de 2024.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Previa – Cosa Juzgada. REVOCA Hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados ELVER NARANJO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y como Ponente, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante respecto del Auto que negó la excepción previa proferida por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES La promotora formuló demanda1 ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER -MINESA, hoy PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. con el fin que se declare que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de febrero de 2012 al 26 de febrero de 2021. Que se declare la configuración de un despido colectivo injusto, por la terminación unilateral y sin autorización del Ministerio de Trabajo que lo hace ineficaz.
En consecuencia, pide el 1 Archivo10ReformaDemanda2024-048pdf. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias ruega que se declare la ineficacia o nulidad del documento denominado acuerdo de transacción de fecha 5 de abril de 2021. En consecuencia, demanda a SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER – MINESA, ahora PROYECTO SOTO NORTE S.A.S., el pago de salarios desde el 26 de febrero de 2021 hasta el efectivo reintegro de ROSA MENDOZA PABON, así como los aportes correspondientes al sistema de seguridad social durante dicho periodo.
Solicita también la condena al pago de $59.323.176 (o la suma mayor que resulte probada) por concepto de salarios adeudados, y de $13.003.067 (o la suma mayor que resulte probada) por prestaciones sociales y vacaciones, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social y la indexación de las sumas adeudadas. Admitida la demanda y corrido el traslado de ley, la demandada PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. (ANTES SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S.) al contestar2 el escritor genitor se opuso a todas y cada una de las pretensiones exceptuando la existencia de la relación laboral a través de sendos contratos.
Para lo que nos interesa como excepción previa propuso la de “COSA JUZGADA”, sustentada en que el litigio planteado en la presente demanda ya fue resuelto mediante acuerdo transaccional celebrado el 5 de abril de 2021. Este acuerdo, suscrito por las partes con plena capacidad, garantizó el respeto de los derechos de la ex trabajadora ROSA MENDOZA PABÓN. Al cumplir con los requisitos de validez legal, incluyendo la manifestación de voluntades, objeto y causa lícitos, y el pago de una suma transaccional, el acuerdo extinguió el contrato de trabajo, transigió cualquier diferencia 2 Archivo014ContestaciónReformaDemandaProyectoSotoNorte.pdf.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto existente y previno la generación de nuevos litigios derivados de la relación laboral PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 11 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada presentada por el apoderado judicial de PROYECTO SOTO NORTE SAS, y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.
El Juzgado fundamentó su decisión en el principio de cosa juzgada, cuya finalidad es evitar la repetición de litigios sobre asuntos previamente resueltos, ya sea mediante sentencias judiciales, acuerdos transaccionales o conciliaciones. En materia laboral, esta figura se encuentra regulada en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementado por el artículo 303 del Código General del Proceso.
Asimismo, hizo referencia a los artículos 2469 a 2487 del Código Civil, que establecen que los acuerdos transaccionales confieren firmeza a las controversias y previenen futuros litigios. En el caso de autos, el juzgador constató que las partes suscribieron un acuerdo transaccional el 5 de abril de 2021, el cual, a su juicio, configuraba cosa juzgada.
Tras analizar las pretensiones y los hechos de la demanda, así como el contenido del acuerdo transaccional, el juez concluyó que existía identidad de partes y de los asuntos debatidos, incluyendo la existencia del contrato de trabajo, la negativa de la licencia minera y el alegado despido colectivo. En consecuencia, determinó que la demandante no podía iniciar un nuevo proceso sobre las mismas diferencias, ya que estas habían sido objeto de transacción y, por ende, estaban amparadas por la cosa juzgada.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: Ordinario. Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto Hoja No. 4 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre la decisión del juez de primera instancia, alegando que esta se aparta de los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales actuales.
Argumenta que la demanda tiene como objeto principal la declaración de nulidad del acuerdo transaccional, fundamentada en vicios del consentimiento. Alega que fue coaccionada para suscribir el acuerdo mediante engaños, promesas falsas y amenazas, circunstancias que viciaron su voluntad. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia, el juez estaba obligado a verificar la autenticidad de la voluntad de las partes, realizando un análisis exhaustivo del caso y valorando las pruebas aportadas, incluyendo testimonios, para determinar si la transacción adolecía de vicios, pero prefirió dar por terminado el proceso de forma repentina.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es o no procedente declarar probada la excepción previa de cosa juzgada. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 5 Proceso: Ordinario.
Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Al tenor del artículo 303 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada;
(ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. Sobre estos presupuestos para que se configure la cosa juzgada, se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, en la cual sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” Sobre la figura jurídica de la cosa juzgada se ha pronunciado la Sala Laboral de la CSJ, en los siguientes términos: Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto “Esta Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en esa medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Asimismo, ha dicho que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto Radicación n.° 78533 SCLAJPT-10 V.00 17 anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.
La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406-2014).” (Sentencia CSJ SL684-2022) Se tiene entonces que la cosa juzgada es una característica especial que la ley le asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado.
Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. La cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 8 Proceso: Ordinario.
Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto El juez de primera instancia consideró que se cumplían todos los requisitos para declarar la cosa juzgada. Determinó que la demanda buscaba el reconocimiento de un contrato a término indefinido desde el 2 de febrero de 2012, con un salario de $1.647.866, y beneficios extralegales no constitutivos de salario, conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Señaló que la relación laboral se estableció para el proyecto Soto Norte, cuya licencia ambiental fue denegada por la ANLA el 19 de enero de 2021, lo que extinguió la causa del contrato. Concluyó que el contrato finalizó el 26 de febrero de 2021, por desaparición de la causa, de acuerdo con el artículo 47, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluyendo en que todos estos puntos habían sido objeto de pronunciamiento en el acuerdo transaccional del 5 de abril de 2021. La Sala encuentra razonables los argumentos del recurrente, en cuanto a que la demanda persigue la declaración de nulidad del acuerdo transaccional, alegando vicios del consentimiento. La demandante relata que el 5 de abril de 2021, en las instalaciones de SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER – MINESA, hoy PROYECTO SOTO NORTE S.A.S., fue conducida a una sala por la funcionaria PAOLA MORALES, quien le presentó un documento "estándar" para la liquidación. Afirma que fue presionada para firmar, bajo la promesa de recontratación y la amenaza de despido, sin que se le explicara el contenido ni las implicaciones del acuerdo.
En consecuencia, se solicita la nulidad del acuerdo transaccional por vicios del consentimiento. En los hechos dieciséis a veintidós se expone lo siguiente: Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 9 Proceso: Ordinario.
Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto La fundamentación fáctica de la demanda no deja lugar a dudas: la accionante busca la nulidad del acuerdo transaccional, argumentando que fue víctima de engaño y presión para suscribir un documento cuyo contenido ignoraba, bajo la promesa de una nueva vinculación laboral.
En virtud de ello, solicita el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de los salarios adeudados desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 10 Proceso: Ordinario.
Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto el reintegro, pretensiones y hechos totalmente disimiles a los que fueron “tranzados” en su momento por las partes. Obsérvese que la posición del juez de instancia es contradictoria así lo ha señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia en la que ha instruido que las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral para debatir acuerdos con efectos de cosa juzgada, no para que se vuelvan a estudiar las controversias resueltas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez analice temas relativos a su validez y eficacia, tales como: i) El cumplimiento de los presupuestos formales, como lo es que sea aprobada por una autoridad competente, ii) La inexistencia de vicios en el consentimiento, iii) Que no se vulneren normas de orden público y iv) Que se respeten los derechos mínimos, irrenunciables, ciertos e indiscutibles del trabajador.
A cita de ejemplo véase la sentencia SL1625-2024 en la que reiteró lo anterior: “En virtud de lo expuesto, que la transacción es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley; de allí que ese acto o declaración de la voluntades debe cumplir con ciertos requisitos de validez y eficacia pues, en cualquiera de estos últimos eventos, se puede acudir ante el juez del trabajo a efectos de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios.
En ese contexto, las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral, para controvertir acuerdos con efectos de cosa juzgada, pero no con el fin de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a su validez y eficacia, tales como: i) el cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que sea aprobada por una autoridad competente; ii) la existencia de vicios en el consentimiento; iii) la violación de normas de orden público y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, tratándose de derechos laborales y de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (canon 15 del Código Sustantivo del Trabajo).
Pero al mismo tiempo, ha enseñado que «[…] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad […]» (CSJ SL, 14 diciembre 2007, radicación 29332 y CSJ SL4464-2014)”. En ese sentido, el A quo dentro del estudio del medio exceptivo pasó por alto que los Jueces gozan de la facultad y el deber de interpretar las demandas, lo cual ha sido justificado como un medio para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia, que lleva implícito el derecho a interponer acciones en defensa de los derechos que consideran les están siendo vulnerados, correspondiendo al fallador determinar dentro de la providencia que pone fin al proceso, si en efecto el promotor de la acción goza o no de los derechos que reclama y si es obligación de las personas llamadas a juicio reconocer los mismos.
No se puede olvidar que el artículo 228 de la Constitución Política, consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En concordancia con este principio, el juez de primera instancia tenía la obligación de analizar integralmente el escrito de demanda. De un análisis comprometido le habría permitido concluir que la verdadera intención de la parte actora es obtener la declaración de nulidad o ineficacia del acuerdo transaccional suscrito el 5 de abril de 2021.
Esta pretensión se deduce fácilmente de la lectura de los hechos narrados en la demanda y de las pretensiones formuladas. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: Ordinario. Demandante: Rosa Mendoza Pabón. Demandado: PROYECTO SOTO NORTE S.A.S. Radicación: 11001-31-05-003-2024-00048-01 Apelación auto Hoja No. 12 Así las cosas, la decisión de instancia será revocada.
Sin Costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto del 11 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, ORDENAR al A quo que continué con el trámite del proceso frente a PROYECTO SOTO NORTE SAS., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f71388573a3949e19f9d6606dc511b0e7e30e26f7bfa764fa524d232c0a18336 Documento generado en 28/02/2025 01:57:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica