3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.430 RAD. ÚNICO: 08001310500501220220025501 DEMANDANTE: ALBA PATRICIA PEÑA CORTÉS DEMANDADO: PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y COLPENSIONES En Barranquilla, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 20 de marzo de 2026 contra la providencia de fecha 17 de marzo de 2026.
ANTECEDENTES La señora ALBA PATRICIA PEÑA CORTÉS, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado de la señora Alba Patricia Peña Cortés, del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por no haber existido un consentimiento informado por parte de la actora al momento del traslado y haber mediado vicios en el consentimiento; en consecuencia, que se declare que la afiliación válida ante el Sistema de Seguridad Social en Pensiones es la que realizó la demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (antes Instituto de los Seguros Sociales).
Mediante sentencia judicial de fecha 6 de marzo de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora ALBA PATRICIA PEÑA CORTES, con base en lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad de la señora ALBA PATRICIA PEÑA CORTES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada 3 esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos, intereses y demás emolumentos que le traslade PORVENIR, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora ALBA PATRICIA PEÑA CORTES y la reactive en el sistema de régimen de prima media con prestación definida, con base en lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: ABSUÉLVASE a SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra al no ser la administradora de pensiones a la que actualmente se encuentra afiliada la demandante, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSUELVASE a MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones establecidas en el llamamiento en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
SEPTIMO: REMÍTASE el expediente al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el Art. 69 del CPT y SS, en caso de no ser apelada esta decisión.” Contra la mentada decisión las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 30 de enero de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. y COLPENSIONES.
Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no les fue concedido mediante proveído de fecha 17 de marzo de 2026; en consecuencia, de lo anterior, la demandada PORVENIR S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 20 de marzo de 2026.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 26 de marzo 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la impugnante presentó su recurso el día 20 de marzo de 2026, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el miércoles 18 de marzo de 2026.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 17 de marzo de 2026 resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2026, argumentado que: “la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.
Sin embargo, 3 los perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, de ello, no se concederá el recurso de Casación interpuesto” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad de la señora ALBA PATRICIA PEÑA CORTES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A argumenta que se revoque el auto de fecha 17 de marzo de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “dicha operación aritmética desconoce que la condena impuesta a mi representada no se agota en una simple diferencia mensual proyectada, sino que implica una obligación de tracto sucesivo con impacto económico cierto y permanente, cuya dimensión real excede el cálculo estrictamente matemático efectuado por la Sala, en tanto compromete recursos propios de la administradora y altera estructuralmente la carga prestacional derivada del fallo.”.
Atendiendo el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que la recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., pretende ser absuelta de las condenas impuestas. Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que 3 resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario En consecuencia, al no acreditarse por parte de la recurrente en el presente caso, PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 17 de marzo de 2026, recurrido por la demandada PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.430 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d42296c5e4462d73218e1a9baef8fecd6fb2ff1c09105614b9f0bec629ef80c0 Documento generado en 20/05/2026 04:03:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica