TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Rad n° 1100131-03-020-2021-00003-01) El 5 de agosto de 2025 (archivo digital 005 Cuaderno Tribunal), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada escritural proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2025, indicándose que “Conforme el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, ejecutoriado este auto córrase traslado a la parte apelante por el término de cinco (05) días, para que sustente el recurso, so pena de declararlo desierto si guarda silencio, siendo ello obligatorio tal como lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-350 del 23 de agosto de 2024; término que empezará a correr de forma automática luego que se cumpla la ejecutoria de este proveído.
Si la parte apelante allega escrito sustentando la alzada, descórrase el mismo a las demás partes por idéntico término, de lo contrario ingrese el expediente al Despacho.”. Entre tanto, se ingresó el expediente al despacho con el siguiente informe de la secretaría de esta Corporación: “Agosto 21 de 2025. En la fecha ingresan las presentes diligencias (11001310302020210000301) al Despacho de la magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, para el trámite que corresponda y en firme la providencia anterior.
Se informa que venció en silencio el término para que en esta instancia se allegara sustentación de la alzada” (archivo digital 006). Expuesto lo anterior, es válido afirmar que el auto que admitió la alzada fue notificado en estado digital del 6 de agosto de 2025, dando cuenta de ello, el estado fijado a ese efecto, se adjunta imagen como soporte: Radicado No. 020-2021-000003-01 Declara Desierto Recurso Ello quiere decir que, el traslado de cinco días otorgado a la parte apelante para sustentar el recurso ante el A quo, so pena que se declarara desierto el recurso de alzada, inició, luego de ejecutoriado ese proveído, esto fue, el 13 de agosto y finalizó el 15 de agosto.
Ante esa realidad, se concluye que la parte apelante no cumplió con la carga que le asistía de sustentar su reparo en esta alzada dentro del plazo otorgado expresamente. En tal orden, por lo pregonado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el Despacho declara desierto el recurso de apelación interpuesto. Lo anterior, acorde con las reglas previstas en los artículos 322, 325 y 327 del Código General del Proceso, como en la sentencia SU4182019, proferida por la Corte Constitucional, que avaló la justa diferencia entre los reparos concretos ante el A quo y la sustentación de la apelación ante el Ad quem, como a su vez, que la consecuencia de su omisión es la deserción de la alzada, tal como ocurre en el presente proceso.
Ejecutoriado este auto, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d8ecf49a27493897d41f5f3d01555bee3f9bc41afa7ff17d21cdc5e15ba54a6 Documento generado en 21/08/2025 03:58:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica