Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2013-00301-01 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Ejecutivo -Acción acumulada CLASE DE PROCESO DEMANDANTE María de Jesús Castaño Borja cesionaria de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. Dora Álvarez Chávez y Otro 1100-131-03-033-2013-00301-01 Sentencia No. 055 MODIFICA Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por José Hilbar Mendoza Acero contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, por el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. I.

ANTECEDENTES En la acción acumulada, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra Dora Álvarez Chávez y José Windsor Ortiz Lozano, con el fin de obtener el pago de la cantidad de 1,353,516.1919 UVR, correspondiente a cuotas adeudadas desde el 26 de enero de 2000 hasta el 26 de junio de 2009, respaldadas en el pagaré No. 45562-8, junto con los intereses corrientes y moratorios liquidados desde el vencimiento de cada mensualidad y hasta que se verifique el pago total; así como, la respectiva condena en costas1.

Folios 220 a 230, archivo “02CuadernoAcumuladoEjecutivoMixto.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. 1 Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, la parte actora señaló que el 26 de julio de 1994, los ejecutados adquirieron un préstamo hipotecario para la compra de vivienda, el cual se pactó por el equivalente en UPAC’s de la cantidad de 4.525.8646, pagadera en 180 cuotas mensuales.

Para garantizar la obligación, a través de la escritura pública No. 1309 de 10 de junio de 1994 protocolizada ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, los deudores constituyeron gravamen hipotecario sobre el inmueble que compraron con el crédito, el cual se identifica con la matrícula 50N-20111807. En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, cursó la ejecución hipotecaria No. 1997-2213 que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasa- promovió contra los obligados; causa en donde se efectuó un alivio por $18.623.662, quedando un saldo de UVR 470.747.66, y en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se terminó ese litigio.

La referida Corporación endosó el título valor junto con la garantía real a Central de Inversiones, quien a su vez lo transfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación. Con miras de iniciar el trámite de reestructuración, la propulsora citó mediante la empresa de mensajería Tranexco a los deudores con el ánimo de llegar a un acuerdo, quienes resultaron silente.

De acuerdo con Superintendencia el sistema Financiera de de amortización Colombia, aprobado denominado por la “cuotas mensuales en UVR”, procedió a reestructurar la obligación, reduciendo la tasa de interés de 16% E.A. a 12.7%, así como la condonación de las cuotas causadas e impagadas hasta diciembre de 1999. 033 2013 00301 01 Efectuado el alivio en comento, los demandados han incumplido con el pago de las mensualidades desde enero de 2000, debiendo a la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de 1,353,516.1919 UVR equivalentes a $274.388.998,32, discriminados así: i) 470,747.660 UVR por capital; ii) 324,045.6622 UVR de intereses de plazo; y iii) 558,722.8690 UVR réditos moratorios2.

Actuación procesal: Luego de haberse aprobado la liquidación del crédito en la ejecución inicial (auto de 4 de octubre de 2010), se presentó acción acumulada, la cual fue tramitada inicialmente por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien posterior de emitir la orden de pago, por auto del 22 de abril de 2013, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, dejó sin valor ni efectos jurídicos la aludida decisión coercitiva y dispuso la remisión del expediente a los Despachos Civiles del Circuito de la capital3, correspondiéndole al Estrado Treinta y Tres de esa especialidad, el cual emitió mandamiento de pago el 25 de julio siguiente4, corregido el 15 de octubre de esa misma anualidad5.

Los convocados resultaron silentes, conforme se advirtió en providencias de 16 de septiembre de 20176 y 28 de mayo de 20187, esta última enmendada el 7 de noviembre siguiente8. De los acreedores emplazados, solo compareció José Hilbar Mendoza Acero, quien dijo tener mejor derecho que la entidad actora, se pronunció respecto de cada hecho, resistió las pretensiones y formuló las 2 Folios 215 a 220, archivo “02CuadernoAcumuladoEjecutivoMixto.pdf”, ejúsdem. 3 Folio 7 a 9, archivo “01CuadernoIncidente.pdf” de la carpeta “03CuadernoIncidenteNulidad”.

Folios 267 a 269, archivo “02CuadernoAcumuladoEjecutivoMixto.pdf”. 5 Folios 285 a 291, ejúsdem. 6 Folio 457, ejúsdem. 7 Folio 485, ejúsdem. 8 Folios 503 a 507, ejúsdem.. 4 033 2013 00301 01 excepciones de “prescripción del pagaré” y “prescripción de la garantía hipotecaria”9. Sentencia impugnada: El a quo resolvió declarar no probada la exceptiva perentoria propuesta por el actor de la acción principal y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento de pago y se abstuvo en condenar en costas a la parte vencida10.

Como fundamento de esa determinación reseñó que el crédito aquí recaudado, en pretérita oportunidad fue objeto de cobro compulsivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, litigio terminó mediante auto de 24 de noviembre de 2008, en atención a lo dispuesto en la Ley 546 de 1996, en concordancia con lo previsto en la sentencia SU813 de 2007.

De ahí que, en principio, es dable colegir que las cuotas causadas y no pagadas entre el período de 26 de enero de 2000 al 26 de junio de 2009, prescribieron el 1 de diciembre de 2011, si en mente se tiene que la aludida providencia cobró ejecutoria el mismo día y mes de 2008. Sin embargo, el señor José Hilbar Mendoza Acero quien alegó el fenómeno liberatorio en beneficio del ejecutado José Windsor Ortiz Lozano no está legitimado para pretender esa figura a favor de la codemandada Dora Álvarez Chávez, por consiguiente, “no podría comunicarse los efectos de la alegación de prescripción”.

Con todo, no debe perderse de vista que el enjuiciado Ortiz Lozano en su oportunidad procesal no alegó la comentada institución jurídica, luego, la defensa propuesta por el acreedor principal cae al vacío, pues al ser obligados en el mismo grado (arts. 632 y 792 C.Co), sus efectos “opera precisamente para el uno y para el otro”. Folios 1 a 19, archivo “02CuadernoIncDesconocimientoCreditoAcumulado.pdf” de la “04CuadernoInciDesconocimientoAcreedor” de “05CuadernoIncidenteNulidad-2”. 10 Minuto 14:48 del archivo “35GrabacionAudienciaFallo.mp4” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 9 033 2013 00301 01 carpeta En punto a la prescripción de la hipoteca sostuvo que al haberse iniciado un juicio compulsivo antes de la promulgación de la Ley 546 de 1999, no se configura la misma; aunado, “en virtud de los planteamientos del Código Civil”, cuando se presentó la demanda acumulada no había operado el fenómeno del gravamen.

Apelación: El acreedor principal planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado. Para ello expuso sus reparos en el acto11, aduciendo que el crédito contenido en el pagaré base de recaudo en la demanda acumulada no está sujeto a indivisibilidad de la obligación, por cuanto los deudores se obligaron en un mismo grado, de ahí que, lo que beneficia a uno también debe favorecer al otro.

Luego, la prescripción alegada a favor del ejecutado José Windsor Ortiz Lozano debe extenderse a la otra enjuiciada; máxime, cuando tiene un efecto erga omnes. Por otro lado, el artículo 463 del Código General del Proceso, permite proponer sin restricción alguna la defensa extintiva, de ahí que este legitimado para formular la misma. En la fase de sustentación, insistió en tener la aludida facultad para enervar el referido medio defensivo, más aún cuando le interesa que su crédito tenga mayor prelación que el exorado en la acción conjunta.

Reiteró el tema de la indivisibilidad de la hipoteca, argumentando que la declaración de la comentada institución debe extenderse a los demás obligados, a pesar de que solo uno la hubiese alegado12. Réplicas: El demandado José Windsor Ortiz Lozano solicitó la revocatoria del fallo impugnado argumentando que efectivamente se configuró la prescripción, si en mente se tiene que la última cuota se causó el 26 de julio de 2009, lo que significa entonces que cuando se presentó la 11 12 Minuto 54:05 del archivo “35GrabacionAudienciaFallo.mp4” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 033 2013 00301 01 demanda -26. Jul. 2012-, estaba superado el término trienal de la acción cambiaria. Misma situación acontece respecto del gravamen hipotecario, por cuanto ha transcurrido más de 10 años desde que los obligados incumplieron el acuerdo suscrito con el acreedor.

De otro lado, cuestionó que no se acreditó la reestructuración del crédito, motivo por el cual dicho débito es inexigible por omisión de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 199913. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si el acreedor José Hilbar Mendoza Acero tiene interés y de paso legitimación para formular la exceptiva de prescripción de la acción cambiaria, así como del gravamen hipotecario.

En caso de ser positivo, si operó la institución extintiva de la acción incoada por la demandante acumulada. Además, verificar el momento desde el cual se debe contabilizar el plazo de la aludida institución jurídica. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

El proceso ejecutivo le permite al acreedor reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible mediante la presentación de un título que la contenga y que constituya plena prueba en contra del 13 Archivos “007Sustenta&DescorreTraslado.pdf” y “008Sustenta&DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. 033 2013 00301 01 deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 del Código General del Proceso.

Asimismo, cuando la demanda se sustenta en un título valor como el pagaré, además de contener las características prenotadas para que pueda ser considerado como un instrumento con fuerza compulsiva, requiere la satisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 621 del Código de Comercio, la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador, así como las previstas en la regla 709 ibidem, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento.

Ahora, en tratándose de obligaciones constituidas para la financiación de vivienda, vigentes al 31 de diciembre de 1999, como ocurre en el presente caso, bajo el entendido que el debido fue otorgado el 26 de julio de 1994 para tal finalidad, el legislador estableció el deber de reliquidarlas y reestructurarlas de acuerdo con lo dispuesto el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-813 de 2007).

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que: “( ) [Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación… El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace 033 2013 00301 01 imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos”14.

Bajo ese entendimiento, se ha señalado que es deber de los jueces revisar si junto con el título base de recaudo el ejecutante adosó los soportes para acreditar nítidamente la exigencia de reestructuración, por cuanto dichos legajos conforman un “título complejo”, cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo. Por otro lado, ha de indicarse que son las partes del contrato de mutuo quienes deben acordar los términos de la deuda a reestructurar, es decir, el valor de las cuotas a pagar, sistema de amortización, tasa de interés y plazo y las condiciones económicas de los obligados; pero, en caso de que ello no sea posible debido a la contumacia de los deudores, ese obstáculo no es suficiente para cerrar el paso al acreedor, toda vez que “la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional…”15.

Lo que significa entonces que, el interesado en realizar la reestructuración de un crédito otorgado en la modalidad UPAC, previo a acudir a la administración de justicia para perseguir el respetivo cobro coactivo, debe tratar de llegar a un acuerdo respeto de las nuevas condiciones con el deudor, empero, en caso de que el obligado resulte silente o se rehúse a concurrir el mismo, el acreedor tiene la facultade de efectuarla unilateralmente, requiriendo para ello, los términos de plazo, intereses, capital, entre otros, que regirán tal convenio. 4.

Conforme a las pautas transcritas, de manera preliminar, resulta pertinente indicar que los alegatos propuestos por el demandado José 14 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5363-2021. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3632-2017, reiterada en STC11990-2019. 033 2013 00301 01 Windsor Ortiz Lozano al descorrer la impugnación, resultan ser a todas luces extemporáneos, por cuanto al haber sido notificado legalmente de esta actuación guardó silencio, de ahí que, no sea es este el escenario para estudiar argumentos que claramente encuadran en excepciones de mérito con el ánimo de derruir la orden de pago.

Ello, porque tales réplicas debieron ser propuestas en su oportunidad procesal -contestación de la demanda (num. 1º, art. 442 C.G.P.)- y no en esta alzada. Lo anterior, en razón a que los términos procesales, conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso, son de orden público “y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”, por cuanto se encuentran regidos por el principio de preclusión, según el cual las actuaciones de las partes litigiosas deben ventilarse dentro del preciso marco temporal consagrado en el ordenamiento jurídico (art. 117 ib).

Y es que por más que intente poner en tela de juicio la fuerza coercitiva del documento base de recaudo, lo cierto es que la demandante arrimó al sub lite un título complejo, bajo el entendido que además del pagaré No. 45562-8, trajo copia de la escritura pública 1309 de 10 de junio de 1994 protocolizada ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, con constancia de que trata el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, así como la exigencia prevista en el canon 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, prueba de la reestructuración efectuada de forma unilateral a la obligación aquí exorada16debido a la contumacia de los deudores, fórmula que fue debidamente intimada en su oportunidad a los obligados.

Es más, la aludida propuesta cumple con los lineamientos legales y jurisprudencias, porque en ella se indicó claramente las nuevas condiciones del crédito, entre ellas, el capital, tasa de interés, plazo, indicación que se trataría de una obligación pactada en UVR, condiciones y beneficios, así como las fórmulas de la reliquidación -cuota constante 16 Folios 179 a 199 del archivo “02CuadernoAcumuladoEjecutioMixto.pdf”. 033 2013 00301 01 en UVR y amortización constante a capital en UVR- autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, aunado, advirtió que en caso de no obtener respuesta por parte de los obligados dentro de los cinco días siguientes al enteramiento de la respectiva comunicación, optaría por el método de cuota constante.

En ese sentido, resulta necesario memorar que la Corte Constitucional en lo referente al tema de reestructuración fue clara en explicar que cuando exista renuencia por parte de los morosos, el interesado tiene la facultad de efectuarla de maneral unilateral, para lo cual debía atender una serie de elementos que no se encuentran en la ley ni en la jurisprudencia, tales como “fijar las condiciones aplicables en cuanto a plazo, modalidad de amortización y tasa, obligación cuyo primer vencimiento se produciría en treinta días y a partir del cual, la falta de pago daría lugar a mora del deudor y la posibilidad de iniciar un nuevo proceso ejecutivo” 17.

Requerimientos que, en puridad, fueron acatados por la entidad Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación. 5. En ese orden, se evidencia que el referido cartular cumple tanto con las exigencias legales, como especiales; adicional de los requisitos resaltados en precedencia, se constata que el mismo fue suscrito por los demandados Dora Álvarez Chávez y José Windsor Ortiz Lozano, quienes se comprometieron a pagar, incondicionalmente, a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, absorbida por el Banco Cafetero, hoy Davivienda S.A., la cantidad de 4.525.8646 UPAC, monto que después de su reestructuración, corresponde a 1,353,516.1919 UVR, pagaderos en 180 cuotas mensuales a partir del 26 de julio de 1994. 6.

Establecido que el documento base del recaudo atiende las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para prestar mérito ejecutivo, emprende la Sala el estudio de los argumentos en los que se sustentó la alzada, conforme a los cuestionamientos jurídicos planteados para tal fin. 17 Corte Constitucional, sentencia SU787 de 2012. 033 2013 00301 01 Al respecto, surge inexorable memorar que la prescripción es un “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” –art. 2512 C.C.-, requiere que, a partir de la exigibilidad de la obligación, y, durante cierto lapso, no se haya ejecutado ningún acto tendiente a reclamar su derecho –art. 2536 C.C.En tratándose de la acción cambiaria a través de la cual es exigible el pago de una obligación incorporada en el mismo18, esta puede ser directa o de regreso, la primera, cuando se ejercita contra el aceptante de la orden o el otorgante de la promesa o sus avalistas, la otra, cuando se inicia contra cualquier otro obligado (art. 781 C.Co).

La diferenciación en comento es trascendente, por cuanto el término de la institución jurídica en comento en uno y otro caso difieren, pues en la acción directa, el artículo 789 del Estatuto Mercantil prevé que será de tres (3) años, pero si fuese de regreso el canon 790 ídem dispone que será de “(…) un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación”.

A su vez, el fenecimiento de las acciones o derechos ajenos por la inacción durante cierto tiempo, realizó disparidad en relación con el tipo de vínculo sustancial dependiendo de la calidad en la que obran en la relación cambiaria y los casos en que aplica la solidaridad y en los que no; por ello, el precepto 632 de la Ley Mercantil estipula que “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente.

El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no Art. 882 del Código de Comercio: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”. 18 033 2013 00301 01 confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes”.

Sin embargo, el legislador creó dos figuras que inviabilizan su estructuración, como son la interrupción y la renuncia; la primera estatuida en el artículo 2539 del Código Civil que, precisa su cesación de forma natural por el hecho de reconocer el deudor la obligación, y civilmente con la presentación de la demanda, salvo los casos del canon 2524 ibídem, sujeta a lo normado en la regla 94 del Estatuto Procesal. 7.

Decantado el anterior estado del arte, refulge que erró el Jugador de primer grado en sostener que no le asistía interés al acreedor José Hilbar Mendoza Acero para alegar la exceptiva de prescripción de la acción cambiaria, así como la de la garantía hipotecaria, como se pasa a explicar. Previene el artículo 2513 del Código Civil que la aludida institución “tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción como de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella” (negrilla fuera de texto).

De otro lado, el canon 463 del Código General del Proceso, lo concerniente a la acumulación de demanda en procesos ejecutivos, establece dos momentos diferentes: el primero, está destinado a regir lo tocante con la acción conjunta, la cual puede ser incoada por quien ostente el derecho emanado del título ejecutivo que cumpla con las exigencias legales, misma que puede solicitar, incluso antes de haberse notificado la orden de apremio al demandado y hasta antes de que se dicte el auto que señale la primera fecha para remate o, la culminación del juicio por cualquier causa. 033 2013 00301 01 El segundo evento, es el que previene el numeral 2 del citado cuerpo normativo, relacionado con la suspensión del pago de los acreedores y el emplazamiento de “todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor”, con el propósito de que los diversos acreedores que tenga el ejecutado, si lo estiman oportuno, “comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandadas”, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes de haberse librado el nuevo mandamiento de pago.

En ese orden, al constatarse que el apelante es acreedor de los ejecutados Dora Álvarez Chávez y José Windsor Ortiz Lozano, bajo el entendido que estos últimos se comprometieron con el primero a cancelar la suma de $6.000.000, cantidad soportada en la letra de cambio No. 001, la cual es objeto de recaudo en la acción primigenia, en donde el 22 de noviembre de 200519, se libró orden de pago y ante la conducta renuente de los ejecutados, por auto de 20 de junio de 2006, se ordenó seguir adelante con la ejecución20, emerge diamantino que José Hilbar Mendoza Acero le asiste interés para cuestionar el débito pretendido en el litigio acumulado, el cual no es otro que “hacer valer sus derechos”, y bajo ese escenario, es loable que pueda formular excepciones de carácter meritorias, entre ellas, prescripción de la acción cambiaria.

Ello, conforme lo tiene decantado la doctrina especializada, que sobre el tema ha sostenido: “2.4. ¿Qué derecho tienen los demás acreedores frente a las demandas acumuladas? Básicamente, dos, que deben ejercer antes de proferirse la sentencia o el auto que ordene llevar adelante la ejecución: el primero, solicitar el reconocimiento de una causa de preferencia para su crédito, bien por gozar de privilegio (si es de la primera, segunda o cuarta clase) o tener respaldo en hipoteca (C.C. arts. 2493 y 2494); el segundo, desconocer los créditos de los otros acreedores, precisando los hechos que respalden tamaña afirmación y pidiendo pruebas; pueden, entonces, plantear excepciones contra la pretensión de otros acreedores, lo que significa que cabe la posibilidad de alegar excepciones reales (es decir, las que resulten de la naturaleza de la obligación, como el pago, la novación, la nulidad, la transacción, ect.), e incluso la prescripción porque, como bien se sabe, 19 20 Folio 13 del archivo “01Cuaderno1EjecutivoSingular.pdf”.

Folios 49 a 55 del archivo “01Cuaderno1EjecutivoSingular.pdf”. 033 2013 00301 01 puede ella invocarse por cualquier persona que tenga interés en que sea declarada, aunque el deudor la hubiere renunciado (C.C., art. 2513, mod. Ley 791 de 2002, art. 2)”21(Subrayado propio). En término similares, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, explicó: “Antes de la sentencia respectiva cualquiera de los acreedores puede solicitar que se declare que su derecho goza de preferencia o que se desconozca el crédito de otros acreedores por así indicarlo el numeral 4º del art. 462; esta solicitud se tramita como una excepción perentoria y se resuelve en la sentencia, conducta que implica una legitimación extraordinaria para que un acreedor pueda emplear hechos exceptivos, como paso a demostrarlo.

Si alguno de los acreedores estima que su crédito es privilegiado y solicita que así se declare en la sentencia con el fin de tener derecho a un pago de carácter preferencial, se está en hipótesis propia del normal ejercicio de los derechos del acreedor e implica una lucha jurídica entre ejecutantes, frente a la cual el demandado no tiene interés alguno, de ahí que su opinión nada interesa pues de todo es deudor, de manera que será el juez quien frente al caso concreto defina la prelación del pago si a ello hubiere lugar.

Pero si el acreedor solicita que se desconozca otros créditos, se tratará, ni más ni menos, de una excepción perentoria, es decir, que en este proceso los acreedores gozan de la misma posibilidad que tiene el deudor de presentar excepciones perentorias porque el desconocimiento del crédito opera en favor del deudor, quien tendrá menos obligaciones para cancelar, de ser exitosa la petición del otro acreedor.

Poco interesa que la norma eufemísticamente se refiera a desconocimiento del crédito en lugar de excepción perentoria, conducta que se supone corresponde exclusivamente al deudor. Lo cierto es que el acreedor excepciona perentoriamente cuando busca que el crédito alegado por otro de los demandantes sea desconocido, porque para lograrlo debe demostrar cualquiera de las múltiples circunstancias que el deudor hubiera podido alegar como excepción perentoria y no lo hizo (v. gr., pago de la deuda, simulación, prescripción, etc.). en este caso se legitima de manera extraordinaria y amplia al acreedor para desarrollar conductas procesales que no asumió el demandado y es por eso que esta solicitud ‘se tramitará de excepción’”22 (resaltado fuera de contexto).

Así las cosas, al estar demostrado ese interés legítimo del impugnante, es claro que ostenta del atributo de legitimación “extraordinaria” por pasiva para resistir la obligación exorada en la acción acumulada, y bajo esa facultad puede hacer uso de los mismos medios defensivos que 21 22 Álvarez Gómez, M.A. (2025), La Ejecución Derecho y Proceso (pag. 203).

Tirant lo Blanch. López Blanco, H.F. (2017). Código General del Proceso Parte Especial (pags. 690 y 691). Dupre Editores. 033 2013 00301 01 tuviese el obligado cambiario, entre ellas, la prescripción, ello, a pesar de que el deudor hubiese desaprovechado tal oportunidad. 8. Precisado lo anterior, el pagaré No. 45562-8 base de recaudo, se estipuló que la suma allí pactada sería cancelada en 180 cuotas mensuales, generadas desde el 26 de enero de 2000 hasta el 26 de junio de 2009; y según lo narrado en el escrito genitor, los ejecutados “han incumplido con el pago período pactado en el pagaré objeto de cobro, desde el mes de enero 2000” (hecho No. 11).

De otro lado, no debe pasarse por alto que entre la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa -acreedor inicial- y los demandados Dora Álvarez Chávez y José Windsor Ortiz Lozano cursó ante el Estrado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad un proceso ejecutivo con título hipotecario para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación 23, tal suceso tampoco tiene la fuerza suficiente para interrumpir el fenómeno liberatorio.

Ello, debido a que dicho litigio inició en el año 1997 en donde se hizo uso de la cláusula aceleratoria y se reclamó el pago total del crédito. Además, se surtió oportunamente la notificación del mandamiento de pago a los querellados, quienes no interpusieron excepción alguna, lo que generó que se dictara sentencia ordenando la venta en pública subasta del bien gravado, procediéndose a realizar todas las gestiones para hacer efectivo la orden de apremio.

No obstante, pese a haberse agotado en debida forma la instancia, en auto de 24 de noviembre de 200824, se terminó la aludida causa coercitiva con fundamento en la causal a que refiere el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. 23 24 Archivo “01CuadernocopiasJz4CivilCircuito.pdf” de la carpeta “06CuadernoCopiasJz4Ccto”.

Folio 535 del archivo “01CuadernocopiasJz4CivilCircuito.pdf” de la carpeta “06CuadernoCopiasJz4Ccto”. 033 2013 00301 01 8.1. En ese orden, los efectos del cómputo de la prescripción alegada por el acreedor José Hilbar Mendoza Acero no deben ser contabilizados al mero desgranar de los días, como este lo pretende, pues, como quedó acreditado, acaeció un hecho cierto e indiscutible de carácter excepcional del ejercicio oportuno de la acción cambiaria para la exigibilidad de la obligación contenida en el título base de recaudo por parte del acreedor, a quien no se le podría negar su derecho en esta oportunidad por tratarse de una causa ajena de su voluntad, bajo el entendido que fue un acontecimiento provocado por el propio Estado, quien impuso a las autoridades judiciales la obligación legal de dar por terminado todos los procesos en los que se cobraran créditos de vivienda a largo plazo constituidos en UPAC, circunstancia que a la vez atribuyó a la entidades financieras la necesidad de iniciar nuevos procesos para el cobro de las obligaciones con garantías hipotecarias, previo cumplimiento de unas exigencias (art. 42, Ley 546 de 1999).

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en un pronunciamiento reciente (sentencia T-355-2025), estudió el aludido fenómeno extintivo, concluyendo lo siguiente: “173. El yerro sustancial identificado radica en que la autoridad judicial accionada interpretó que la ausencia de reestructuración del crédito hipotecario tornaba “inexigible” la obligación contenida en el pagaré, y, por ende, impedía el inicio del término prescriptivo.

Tal razonamiento partió de una lectura desconocedora de la naturaleza y fines constitucionales que inspiran la institución de la prescripción extintiva y, de paso, implicó una indebida inaplicación del régimen jurídico aplicable, el cual, de haberse acogido, habría permitido concluir que la exigibilidad del crédito se produjo desde el momento en que se declaró el vencimiento anticipado de la obligación, como lo disponía la cláusula de aceleración del pagaré, y sin que la reestructuración fuese una condición suspensiva de la prescripción. 174.

En este contexto, debe resaltarse que la exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré no dependía de la reestructuración del crédito actuación que recae en cabeza del acreedor-, sino que se encontraba sujeta a la operatividad de la cláusula de aceleración prevista en el mismo título valor. Conforme al principio de literalidad que rige los títulos valores, dicha cláusula habilitaba al acreedor a declarar el vencimiento anticipado del pagaré en caso de incumplimiento, lo cual efectivamente ocurrió en el año 1996.

Esta circunstancia es determinante, pues, en los términos del artículo 033 2013 00301 01 789 del Código de Comercio, ella marca el inicio del cómputo del término de prescripción. Ignorar esta realidad contractual y normativa equivale a desconocer la autonomía del régimen de los títulos valores y a subordinar su ejecución a condiciones no previstas legalmente, afectando gravemente la certeza jurídica al tornar imprescriptible ese título valor. 175.

Ahora bien, recuérdese que el pagaré en cuestión fue declarado vencido anticipadamente en 1996 cuando se activó la cláusula de aceleración, dando lugar al cobro ejecutivo promovido el 16 de octubre de 1996 por parte del Banco Central Hipotecario. Posteriormente, el proceso ejecutivo iniciado en esa oportunidad fue terminado definitivamente el 31 de mayo de 2007 en aplicación del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, extinguiéndose los efectos que interrumpían la prescripción y permitiendo ello que se iniciara nuevamente el cómputo del término de prescripción”.

(Resalto fuera de texto). 8.2. De ahí que, las cuotas causadas entre el período comprendido entre la fecha de presentación de la comentada demanda, esto es, 15 de septiembre de 199725, y el 26 de noviembre de 2008, calenda en que se profirió la terminación del comentado proceso hipotecario, el término de la acción cambiaria no debió haber corrido por estar sus efectos interrumpidos por la notificación oportuna del auto de apremio proferido en aquella ejecución, pero, sobre todo, por haberse emitido sentencia. Por consiguiente, el punto de partida de referido fenómeno solo debía ser a partir de la ejecutoria de la providencia que finiquitó ese litigio, la cual se presume que ocurrió el 1 de diciembre de esa anualidad, al no existir prueba en contrario.

Así las cosas, partiendo de la enunciada calenda -1. Dic. 2008- hasta el 22 de junio de 2012, fecha en que se presentó la demanda acumulada, según consulta del aplicativo de la Rama Judicial, es correcto concluir que las mensualidades causadas y no pagadas desde el 26 de enero de 2000 hasta el 26 de mayo de 2009, estarían prescritas por haberse superado los tres (3) años consagrados en el artículo 789 del Código de Comercio. 8.3.

Prescripción que no operaría respecto de la última mensualidad, esto es, la de 26 de junio de 2009, porque cuando se presentó la demanda 22. Jun. 2012- no estaba estructurada el fenómeno liberatorio, además, 25 Folio 137 del archivo “01CuadernocopiasJz4CivilCircuito.pdf”- 033 2013 00301 01 porque tal lapso fue interrumpido a voces del artículo 94 del Código General del Proceso.

Previene la norma en cita, antes 90 del Código de Procedimiento civil, que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias mencionados efectos al solo demandante. se Pasado producirán con este término, los la notificación al demandado”.

En ese orden, se constata que mediante decisión de 25 de julio de 201326, corregida el 15 de octubre de esa anualidad27, siendo publicada esta última en estado del día 17 siguiente, se libró orden de apremio, de ahí que, el plazo del año en comento para cumplir la carga de intimación, fenecería el 18 de octubre de 2014. En el interregno de ese hito temporal, está acreditado que el acreedor José Hilbar Mendoza Acero concurrió a la actuación acumulada mediante memorial radicado el 23 de octubre de 201328, con el propósito de que fuera desconocido el crédito exorado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., para lo cual impetró las excepciones meritorias de “prescripción del pagaré” y “prescripción de la garantía hipotecaria”; defensas a las que se le dio curso mediante providencia de 12 de diciembre siguiente29.

De ahí que se entienda por enterado. Y es que si bien es cierto que por auto de 21 de abril de 201630, se instó al extremo ejecutante para que procediera a realizar el emplazamiento de los acreedores que tuviesen créditos respaldados en títulos ejecutivos en Folios 267 a 269 del archivo “02CuadernoAcumuladoEjecutivoMixto.pdf”. Folios 285 a 291, ejúsdem. 28 Folio 1 del archivo ”02CuadernoIncDesconocimientoCreditoAcumulado.pdf” “04CuadernoInciDesconocimientoAcreedor” de la “05CuadernoIncidenteNulidad-2”. 29 Folio 23, ejúsdem. 30 Folio 297 del archivo “02CuadernoAcumuladoEjecutivoMixto.pdf”. 26 27 033 2013 00301 01 de la carpeta contra de los obligados ejecutados, también lo es que, con anterioridad a la promulgación de esa decisión, el señor Mendoza Acero ya había reclamado su débito, como se reseñó en párrafo anterior. 9.

En punto a la extinción del gravamen constituido sobre el inmueble de matrícula 50N-20111807, sin mayores elucubraciones advierte este Tribunal que los argumentos expuestos al respecto no tienen asidero jurídico de prosperidad, bajo la simple y llana razón de que al tratarse de un contrato accesorio guarda relación directa con la obligación principal en su constitución, efectos y extinción, conforme lo prevé el artículo 2457 del Código Civil;

“(…) Artículo 2457. Extinción de la hipoteca. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva (…)”.

Sobre la decadencia del gravamen hipotecario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “(…) [E]l carácter esencial de la hipoteca [es] ser un “derecho real accesorio”, pues el fin último de esta garantía real no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal. Según el artículo 1499 de la ley sustantiva civil, un contrato es accesorio “cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

En un sentido similar, el artículo 65 de la misma codificación define la caución del siguiente modo: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. A partir de este postulado general que hace de la hipoteca una garantía real accesoria se desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que ésta no puede existir sin la obligación principal a la que respalda.

Si la obligación se extingue, necesariamente el gravamen desaparece con él. La extinción de esta garantía se produce, por tanto, de pleno derecho al fenecer la prestación principal, por lo que la intervención del juez en esta 033 2013 00301 01 precisa materia se circunscribe a constatar dicha extinción, para lo cual habrá de declarar que ésta se produjo en la misma fecha en que desapareció la obligación principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelación inmediata al funcionario del registro correspondiente”31.

Por consiguiente, al persistir la obligación principal, pese de estar prescritas algunas mensualidades, ello no significa que deba decaer el gravamen hipotecario, por cuanto su finalidad es garantizar el cumplimiento de ese débito. 10. Colofón de lo expuesto, se impone modificar la sentencia confutada, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria únicamente respecto de las cuotas causadas y no pagadas entre el período de 26 de enero de 2000 hasta el 26 de mayo de 2009.

Asimismo, al resultar airosa parcialmente la alzada del impugnante, no habrá condena en costas en aplicación a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, por el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción cambiaria propuesta por el acreedor José Hilbar Mendoza Acero, en el entendido de tener prescritas únicamente las cuotas causadas y no pagadas 31 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC12478-2014. 033 2013 00301 01 entre el período de 26 de enero de 2000 hasta el 26 de mayo de 2009, objeto de recaudo.

SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, exclusivamente respecto a la mensualidad de 26 de junio de 2009”. En lo demás, se mantiene incólume el veredicto confutado.

SEGUNDO: Sin costas de la instancia a cargo de la parte apelante.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava 033 2013 00301 01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd875ad25bf8e29ea71f565cabe8c368eb97375ded127d91490d9 dd17beb3f25 Documento generado en 28/10/2025 05:00:15 PM 033 2013 00301 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 033 2013 00301 01