Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 078 Acción de Tutela MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
ACCIONADO TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar. Derecho fundamental al trabajo 20001 22 04 003 2026 00245 00 2026 00080 Declara improcedente por inexistencia de vulneración. Juan Carlos Acevedo Velásquez 189 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por la señora MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta textualmente frente a las circunstancias fácticas originarias de la acción constitucional, 1. “Fui condenada a 56 meses de prisión mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 (Rad. 20001-60-00000-2019-00118-00). 2. El 9 de abril de 2025, el Juzgado accionado me concedió el beneficio 3. de Libertad Condicional, cuyo periodo de prueba venció satisfactoriamente en diciembre de 2025. 4.
El día 9 de febrero de 2026, radiqué vía correo electrónico la solicitud de Extinción de la Pena ante las direcciones institucionales de los accionados. 5. A la fecha, ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que el Centro de Servicios haya dado el traslado efectivo o el Juzgado haya proferido respuesta de fondo, configurándose una mora judicial que afecta mi libertad plena.” 3.
PRETENSIONES El accionante solicita: “1. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos dar traslado inmediato de la solicitud al Juzgado correspondiente. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.
ORDENA R al Juzgado Primero de Ejecución de Penas que, en el término de 48 horas, profiera el auto de EXTINCIÓN DE LA PENA.”
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 22 de abril de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a los accionados, para que en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Decisión que fue notificada a las partes a sus respectivos correos electrónicos dispuesto para tal función.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. 4.1.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. A través de Oficio No. 289 del 22 de abril de 2026, informaron que luego de haber revisado el sistema de gestión Sistema Justicia Siglo XXI y los libros de radicación, evidenciaron que encontrar de la señora MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETA, existía una condena, originaria del proceso con radicación No. 20001-60-000002019-00118-00, por sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, el día 30 de noviembre de 2022, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, y que la vigilancia de la condena le había correspondido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 23-44149.
En cuanto a las actuaciones administrativas realizadas, señalaron: “• 12/02/26, Extinción de la Penal:
PRIMERO: DECRETAR la extinción de la condena de CINCUENTA Y SEIS (56) meses de prisión impuesta al sentenciado MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE C.C. Nº 1.065.601.949, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; en consecuencia, ORDÉNASE la devolución de la caución prendaria constituida por valor de $20.000…” Finalmente señalan, que la fecha, no registran solicitudes pendientes de trámite.
Solicita negar las pretensiones del accionante respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al considerar que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la señora MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. A través de Oficio No. 1055 del 22 de abril de 2026, el titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe requerido. En relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela, puntualmente, informa que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, se condenó a MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de un (1) SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Asimismo, exponen que le fue concedida la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución juratoria, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ocurrido el 12 de febrero de 2015. Aseveran que, posteriormente, mediante providencia del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), se le concedió a la sentenciada el subrogado penal de libertad condicional, al verificarse el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley.
Asimismo, indican que, mediante providencia del doce (12) de febrero de 2026, se decretó la extinción de la condena impuesta a MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE dentro del proceso adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, se ordenó la devolución de la caución prendaria constituida por valor de veinte mil pesos ($20.000).
Manifiesta que la referida providencia fue remitida al Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado para lo de su competencia, particularmente en lo relacionado con la notificación a la condenada y el adelantamiento del trámite secretarial correspondiente. Por lo anterior consideran que han actuado en estricto apego a los lineamientos constitucionales y legales vigentes, garantizando en todo momento el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de acceso a la administración de justicia, celeridad, eficiencia y eficacia. Por tal motivo, solicitan negar el amparo constitucional respecto de este Juzgado, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por ALEXANDER RICO HOSTIA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y/o el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneraron el Derecho fundamental principalmente de Petición de la señora MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE, al no haber estudiado la Extinción de la Pena en su favor, por parte del despacho accionado.
A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1.
Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 5.2.2.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento 1 Artículo 2º C.P. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional.
A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3.
Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.
6. LA DECISIÓN 2 Artículo 86 C.P. Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 4 C.C. ST-883 de 2008. 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que la señora MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE promovió el presente mecanismo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En concreto, la accionante manifestó que el día 9 de febrero de 2026 radicó solicitud de extinción de la pena respecto de la condena que venía purgando y que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha petición no había sido resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. No obstante, de conformidad con el informe rendido por el referido despacho judicial, así como de las pruebas obrantes dentro del expediente constitucional, se evidencia que mediante providencia del 12 de febrero de 2026 se resolvió de fondo la solicitud de extinción de la pena dentro del radicado No. 20001600107420230123800, seguida contra MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE, disponiéndose lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR la extinción de la condena de CINCUENTA Y SEIS (56) meses de prisión impuesta al sentenciado MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE C.C. Nº 1.065.601.949, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; en consecuencia, ORDÉNASE la devolución de la caución prendaria constituida por valor de $20.000 SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las mismas entidades a quienes se les comunicó el fallo conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: Expídase y remítase certificación, con destino al Departamento de Policía Nacional - SIJIN - DECES, informando el estado actual del proceso del condenado, con el fin de actualizar los antecedentes judiciales.
CUARTO: Comunicar esta decisión al Juzgado que nos remitió el presente proceso para que archive definitivamente el cuaderno original del condenado sentenciado.
QUINTO: SOLICITAR Al Auxiliar de Sistemas del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula1.065.601.949, los nombres y apellidos del señor MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, al considerar acreditados los requisitos legales para decretar la extinción de la pena en favor de la señora MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE. Ahora bien, conforme al informe rendido y los anexos aportados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se acreditó que el día 13 de febrero de 2026 se surtió la notificación personal de la providencia que decretó la extinción de la pena a la señora BLANCO TETE, mediante “Oficio N.° 0397”.
En dicha constancia obra la firma de la interesada, su número de cédula y la correspondiente huella dactilar, evidenciándose así el conocimiento efectivo de la decisión adoptada. En ese orden de ideas, se observa que la pretensión elevada por la accionante ya había sido resuelta mediante auto del 12 de febrero de 2026 por el despacho ejecutor de la condena, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRETAR la extinción de la condena de CINCUENTA Y SEIS (56) meses de prisión impuesta al sentenciado MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE C.C. Nº 1.065.601.949, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; en consecuencia, ORDÉNASE la devolución de la caución prendaria constituida por valor de $20.000.”.
Dicha decisión fue notificada en debida forma por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. En consecuencia, esta Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En efecto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido las garantías constitucionales alegadas, ni que hubiesen incurrido en actuaciones omisivas, arbitrarias o en incumplimientos deliberados de sus deberes constitucionales y legales.
Así las cosas, no se configura vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que las actuaciones adelantadas se desarrollaron conforme a las disposiciones legales aplicables. Asimismo, se encuentra acreditado que tanto la decisión mediante la cual se decretó la extinción de la pena como su respectiva notificación fueron realizadas con anterioridad a la presentación de la presente acción constitucional.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme con lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) En los términos precedentes, al no evidenciarse una conducta transgresora de derecho fundamentales, atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE, en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MALLELEYNIS ELENA BLANCO TETE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00245 00