REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Recurso de Revisión Luz Stella Orozco Rivera Elizabeth Sánchez Vega 11001 22 03 000 2023 02967 00 Única -SúplicaConfirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión Dual de 5 de febrero de 2025 Se resuelve acerca del recurso de súplica que interpuso apoderado de la parte actora1, contra el auto de 14 de noviembre de 2024 mediante el cual la señora magistrada sustanciadora decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito2. 1.
La inconformidad Indicó el recurrente que el requerimiento so pena de terminar el proceso se efectuó el 30 de agosto de 2024; no obstante, afirmó que realizó la notificación tanto de la Jueza 26 Civil Municipal de esta ciudad como de la señora Elizabeth Sánchez y las aportó al correo de la secretaría de este órgano colegiado el 19 de septiembre de 2024. 2.
Consideraciones 2.1. De entrada, se advierte la improsperidad del medio de impugnación propuesto. Al efecto se expone: 1 Archivo 16RecursoReposiciónSubsidioApelación. Carpeta: CuadernoTribunal. 2 Archivo 15AutoDecretaTerminaciónDesistimiento. CuadernoTribunal. Exp. 11001 31 03 000 2022 02967 00 Establece el canon 357 del estatuto procesal que el recurso de revisión “se interpondrá por medio de demanda…”; seguidamente se relacionan los requisitos formales que esta debe cumplir, entre ellos el de dirigir la demanda frente a “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”; de manera que, surge para el impugnante la carga de notificar la admisión del recurso a todo aquel que hizo parte del proceso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[n]o puede olvidarse que el numeral 2º del canon 357 ibidem, impone la formulación del recurso contra «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», de donde emerge con claridad la existencia de un litisconsorcio necesario entre aquellos sujetos, amen que sin su cabal comparecencia no es dable dirimir la impugnación, pues cuando «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, (…) 'no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez' (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, criterio reiterado en SC561-2022, 31 mar.)”3.
De ahí que, para evitar el estancamiento del trámite puede acudirse a las previsiones del precepto 317 de aquel compendio, como en efecto lo hizo la señora magistrada sustanciadora, en tanto la recurrente tenía la carga de acreditar en el término legal las diligencias de intimación de la señora Elizabeth Sánchez Vega, quien fuera su contraparte en el proceso cuya sentencia se pretende revisar.
Sin embargo, transcurrido el término del requerimiento no aparece en el expediente ninguna actuación desplegada por aquel extremo a fin de notificar a su contraparte, es decir, a la señora Elizabeth Sánchez Vega, quien fuera su contraparte en el proceso cuya sentencia se pretende 3 SC490-2023 Exp. 11001 31 03 000 2022 02967 00 revisar; más, la consecuencia necesaria era la terminación del proceso como en efecto sucedió. Pues bien, con la impugnación que ahora llama la atención de la Sala Dual, se afirmó que sí se cumplió la carga impuesta y para demostrar lo dicho se adosaron unas documentales de notificación, al tiempo que se dijo que esas constancias fueron enviadas al correo electrónico secsctribsupta@ramajudicial.gov.co de la secretaría de esta Corporación, los días 16 y 19 de septiembre de 2024.
De lo anterior surgen tres situaciones, la primera, es que los documentos adosados corresponden a una notificación remitida a la doctora María José Ávila Paz, quien no fue parte dentro del asunto, sino que se trata de la juzgadora que profirió la decisión objeto de revisión y quien no tiene carga procesal alguna en este asunto, en tanto, se itera, la notificación debe cumplirse con quienes integraron los extremos de la litis cuyo fallo es objeto de revisión. En segundo lugar, aunque se observa un citatorio y un aviso dirigidos a la señora Sánchez Vega, lo cierto es que corresponden a los enviados dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad y a copias de las actuaciones surtidas en aquel trámite, las cuales no reemplazan las actuaciones de notificación que deben remitirse para el enteramiento de este trámite.
Y el tercer aspecto, referente a que las constancias de las notificaciones fueron adosados los días 16 y 19 de septiembre, es preciso memorar que “[l]a labor del juez, a efectos de determinar si un memorial fue presentado oportuna o extemporáneamente, se circunscribe, en general y en principio, a verificar su presencia en el expediente, o en los canales de comunicación establecidos para la gestión y trámite de los procesos judiciales”4 (negrillas del texto original).
Sin embargo, se ha reconocido que dicha tarea comporta algunas dificultades cuándo los memoriales han sido trasmitidos mediante el uso 4 Sentencia STC3406-2023. Exp. 11001 31 03 000 2022 02967 00 de tecnologías de la información, dado que, en ese evento, es preciso analizar aspectos cómo “i). las condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas tecnologías, ii) de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen respecto de su funcionamiento, así como iii). de la necesidad de que, a través de ellas, se facilite y agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la efectividad de ese derecho”5.
Sobre el particular, los usuarios de la justicia únicamente tienen control de la remisión de los memoriales a través de correo electrónico, a los que se les impone la carga de contar con los elementos técnicos para su envío, como equipo de cómputo, una cuenta de correo electrónico, acceso a internet, asegurarse de adjuntar el archivo que pretende incorporar al expediente y ejecutar la opción de enviar el mensaje -salvo que se haya alegado no contar con esos medios tecnológicos, lo que no aparece invocado en este asunto-.
De esa forma, del informe técnico recabado por la Corte Suprema de Justicia a fin de entender la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos, se estableció que existe la posibilidad de que un mensaje de datos haya sido enviado, pero que no sea recibido por su destinatario; al respecto, la misma Corporación refirió: “Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.
No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.”6.
(subrayas añadidas) 5 Ibidem. 6 Ejusdem Exp. 11001 31 03 000 2022 02967 00 Bajo ese supuesto, la parte que afirma haber allegado oportunamente un memorial, únicamente se encuentra en posibilidad de demostrar su envío por alguno de los canales autorizados por la autoridad receptora, a menos que haya contratado servicios de confirmación de entrega y la célula judicial no puede desconocer la remisión oportuna, por el solo hecho de no encontrarse en la bandeja de entrada.
Así las cosas, en este caso el censor a pesar de su aseveración, no arrimó ninguna constancia, captura de pantalla o documento que demuestre que se hayan realizado diligencias de notificación a la señora Sánchez Vega y mucho menos que las haya remitido al correo electrónico autorizado por la Sala Civil de esta corporación para la recepción de memoriales, porque se observó que la cuenta de correo electrónico a la que se aseguró haber remitido las notificaciones: secsctribsupta@ramajudicial.gov.co, no corresponde al dominio de la indicada Sala Civil, como se precisó en el informe secretarial del 3 de diciembre de 20247, y porque que las cuentas institucionales tienen el dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”. 3.
Conclusión Conforme a lo anterior, salta a la vista que el extremo actor no dio cumplimiento al requerimiento efectuado, como quiera que no acreditó que intentó oportunamente la notificación de la parte demandada, en la medida que la remitió a quien no fue parte en el proceso, aunado a que no probó haberlas allegado oportunamente por vía de los canales digitales institucionales.
Es por ello que la decisión adoptada por la señora magistrada sustanciadora, se encuentra acorde con los lineamientos legales y procesales, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada; sin que haya lugar a imponer costas, dado que no aparece ninguna causada (art. 365 # 8 C.G.P.) 7 Ver Fl. 2 Archivo 18AutoResuelveRecurso. Carpeta: CuadernoTribunal Exp. 11001 31 03 000 2022 02967 00 4.
Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Dual, CONFIRMA el auto suplicado. Por secretaría remítase la actuación digital al Despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistrada que integran la Sala Dual JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7f91995f7d5db5548ebe5e665b379db9a95052645ea1d44b578e1e5f0642e33 Documento generado en 06/02/2025 01:50:11 PM Exp. 11001 31 03 000 2022 02967 00 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica