Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto-Verbal 2022-00242-01 (501-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 2022-00242-01 (501-24) Proceso: Apelación de auto en proceso de declaración de Unión Marital de Hecho Demandante: Roció Del Carmen Martínez López Demandado: Hernán Obando Rojas Procedencia: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La señora Roció Del Carmen Martínez López, mediante apoderado judicial, formuló demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra del señor Hernán Obando Rojas, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. 2.

Admitido el líbelo, el Juzgado de conocimiento ordenó la notificación personal del demandado; actuación que la parte actora adujo haber cumplido por medio de correo electrónico. Transcurrido en silencio el tiempo de traslado respectivo, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial mediante auto de 23 de enero de 2024. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso de UMH Nº 2022-00242-01 (501-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 3.

El 30 de enero del hogaño el señor Hernán Obando Rojas, mediante vocero judicial, interpuso solicitud de nulidad por indebida notificación, aduciendo que si bien recibió el correo electrónico que lo enteró del proceso, los archivos adjuntos se tornaban ilegibles, razón por la cual, en aras de poder ejercer su derecho de defensa, solicitó al Juzgado el acceso al expediente digital; petición que fue acogida únicamente hasta el 18 de diciembre de 2023, encontrándose de esa manera en término para contestar el líbelo; lo cual en efecto realizó el 06 de febrero de 2024. 4.

El 08 de febrero siguiente, el Juzgado llevó a cabo audiencia inicial previamente programada, agotando la fase de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio y saneamiento del proceso; etapa última donde resolvió suspender la diligencia para dar trámite, por separado, a la petición de nulidad por indebida notificación presentada por el demandado.

Mediante auto escrito, en la misma calenda, el Juzgado impartió trámite incidental a la petición de nulidad, decretó pruebas y citó a audiencia para el día 20 de febrero de 2024, en la cual resolvió declarar saneada la nulidad alegada, tener al demandado como notificado en debida forma y, por último, corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. 5.

Mediante escrito de 25 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó reforma a la demanda, misma que fue rechazada mediante auto de 09 de mayo siguiente por considerarla improcedente, tras haberse agotado ya en el plenario algunas etapas de la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. del P. 6. Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. 7.

El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante auto de 17 de mayo de 2024; procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo; arribando el expediente a este Tribunal el 23 de ese mismo mes. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial de la señora Roció Del Carmen Martínez López que no es cierto que se haya agotado la audiencia inicial de la que trata el artículo 302 del C. G. del P., en tanto al Apelación de auto en proceso de UMH Nº 2022-00242-01 (501-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto haberse decretado la nulidad por indebida notificación propuesta por el demandado, el proceso se retrotajo hasta la etapa de contestación de la demanda y traslado de excepciones; debiéndose fijar entonces nueva fecha para adelantar la diligencia, manteniéndose el efecto de las pruebas practicadas válidamente.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se admita la reforma a la demanda, propuesta de manera oportuna. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la señora Jueza que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si la reforma a la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora Roció Del Carmen Martínez López se formuló o no de manera oportuna. Para resolver lo anterior es menester indicar que el artículo 93 del C. G. del P. dispone: “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”.

(Negrita fuera de texto) En el asunto bajo examen se advierte que el Juzgado de primera instancia fijó fecha para celebrar audiencia inicial y, con posterioridad a ello, la parte demandada formuló nulidad por indebida notificación. La citada audiencia del artículo 372 se llevó a cabo en la fecha inicialmente establecida, anotándose de manera expresa por parte de la falladora A quo que Apelación de auto en proceso de UMH Nº 2022-00242-01 (501-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en la diligencia se agotarían las fases concernientes a la conciliación, interrogatorios de parte y fijación del litigio, para finalmente pronunciarse, en el saneamiento, sobre la petición de nulidad por indebida notificación, dando lugar a la suspensión del acto en esa etapa.

Es importante aclarar que el artículo 129 procesal reza que “los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario”. En este evento, se dio trámite incidental a la nulidad, por separado, es decir, paralelo a la audiencia inicial, pero sin afectar las actuaciones surtidas al interior de dicha diligencia. Ahora, contrario a lo que sostiene el apelante, en este asunto no se declaró la nulidad alegada, sino que al resolver el incidente se tuvo la misma como saneada; cosa distinta es que al encontrar falencias en el traslado del líbelo se dispuso que el término para la contestación no correría desde la notificación personal, sino desde que el demandado tuvo acceso efectivo al expediente.

Luego entonces, no había lugar a retrotraer actuación alguna como se sugiere en la alzada propuesta, toda vez que, sencillamente, la institución que invalida el trámite procesal por indebida notificación no fue declarada. Por otra parte, es preciso mencionar que la decisión de tener por contestada oportunamente la demanda y correr traslado de las excepciones propuestas no fue objeto de controversia por el entonces apoderado de la señora Roció del Carmen Martínez López; significando ello que, vencido el término concedido, lo procedente era decretar pruebas y fijar fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, como acertadamente se hizo, al ser esas las últimas etapas de la audiencia inicial que se encontraban pendientes.

De manera que, como lo coligió la señora Jueza de primera instancia, la reforma a la demanda en la etapa que se presentó resulta completamente extemporánea, especialmente porque la audiencia inicial ya tuvo lugar; siendo uno de los presupuestos para su trámite de que esta se presente, inclusive, antes de fijar fecha para la diligencia del canon 372.

Adicionalmente, lo que aquí se evidencia es que el nuevo apoderado judicial de la demandante pretende modificar los hechos en que se fundan sus pretensiones, soportándose de hecho en aspectos que fueron referidos en los interrogatorios de parte rendidos por ambos extremos en litigio, lo cual no es de recibo, por ser vulneratorio del debido proceso.

Apelación de auto en proceso de UMH Nº 2022-00242-01 (501-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En consecuencia, conforme todo lo atrás anotado, el auto recurrido será confirmado, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO. - ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes. CUARTO.- Sin perjuicio de la notificación por estados de la presente providencia, INFORMAR de esta determinación al Juzgado de primera instancia por un medio expedito, al encontrarse fijada audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 06 de junio del año que avanza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Apelación de auto en proceso de UMH Nº 2022-00242-01 (501-24) Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ef7ae6da81dd3184851254dbd19f22da6b8de7342956334252135055d8aa3d3 Documento generado en 04/06/2024 01:32:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica