Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 034 Auto Acepta Impedimento (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. SALA CIVIL- FAMILIA. JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE. CONJUEZ SUSTANCIADOR. Ref.: Reconocimiento de Mejoras. Rad. 1ª Instancia: 15001-31- 53 – 001 – 2022 – 00191 – 00. Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-001-2022-00191-01. Rad. Int: 2023-0852. Demandante: DANIEL MAURICIO AGUILLÓN MAYORGA. Demandado: JOSÉ EMIR MAYORGA MATEUS.

SALA DE CONJUECES: BAYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO. PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ. JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE. (Ponente). ASUNTO: CALIFICACIÓN DE IMPEDIMENTO PROPUESTO POR LOS HONORABLES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA DE DECISION. Tunja, Treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Los suscritos conjueces, reunidos en sala de decisión, proceden a calificar los impedimentos propuestos por los Honorables Magistrados MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, integrantes de la sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela de la referencia. 1.

ASUNTO A RESOLVER Se procede a resolver conjuntamente sobre la procedencia del impedimento planteado por los Honorables Magistrados MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA, los que tienen el común denominador de declarar dicha excusa de conocimiento en la modalidad de impedimento para asumir el Recurso de Apelación planteado en contra de la Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA - BOYACA, dentro del trámite de la referencia. 2.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES. PROBLEMA JURIDICO. Es del caso para el signatario Conjuez, entrar a estudiar a profundidad el caso de los magistrados que unificaron su impedimento de los Honorables magistrados MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA, se estudiara la viabilidad de la invocación elevada por ellos, conforme lo preceptúa los Artículos 140, 141 numeral 2 del C.G.P. y sobre la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

RESOLUCION DEL PROBLEMA. Nuestro ordenamiento jurídico, a partir de las normas de rango constitucional y en desarrollo de las mismas y particularmente de lo previsto en el artículo 29 de la C.P., consagra la institución de los impedimentos y recusaciones tendientes a garantizar a los ciudadanos la independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, lo que aplica plenamente en todas las ramas del poder público.

Entonces, sin que haya lugar a emitir mayores argumentaciones al respecto, además de las piezas jurisprudenciales existentes, corresponde a estos integrantes de la Corporación, una vez verificada la configuración estricta de la causal de recusación taxativa, estar a la mira a lo reglado en el artículo 140 del C.G.P advirtiéndola, preservando así la garantía de que la actuación judicial que esté ajustada a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en la que naturalmente estáincluida la jurisdiccional, poniéndolo de manifiesto y comunicando la concurrencia del mismo a quien éste llamado a asumir el conocimiento de lasdiligencias en su reemplazo, para que así lo disponga o en caso de considerarlo infundado, sea el superior quien decida al respecto.

En este orden de ideas, resulta evidente que frente a la apreciación de los suscritos funcionaros judiciales, acerca de la configuración de la causal de impedimento contenida, la cual en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P, procede su declaratoria y, en consecuencia, se dispondrá estudiar el impedimento aquí formulado por los suscritos Conjueces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del C.G.P. que indica: “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte,todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. negrilla fuera del texto original.

Descendiendo, al caso particular, y previas las anteriores consideraciones, puede indicarse en la apertura de estas conclusiones, que la invocación de la causal cuarta del artículo 56 del C. de P.P., por parte de los tres magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja – Boyacá, se resolverá conjuntamente, dada la coincidencia integral de los motivos aducidos.

Tomando en cuenta esa directriz se encuentra viable el estudio de la causal invocada y que es común a los integrantes de la Sala Civil- Familia. Tratándose de la causal 4 del artículo 56 del C. de P.P., tiene dicho la jurisprudencia, lo siguiente que se pasa a extractar, texto con el cual se puede, razonar para el estudio de este caso: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP164-2020 Radicación n. ° 109295 (Aprobado Acta n. °037) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). “Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». [CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641]. 2.

La causal que invoca el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “…haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. [Subrayas fuera del texto]. 2.1.

Respecto al impedimento generado por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Corporación ha indicado que: «La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimentotiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (Cfr. Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375).

Es decir que, acorde con lo anteriormente expuesto, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo y sustancial, esto es, que vincule su criterio con el diligenciamiento puesto a su consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso.” En el presente caso, además de ser precisos y puntuales los impedimentos manifiestos y citarse la causal específica, se encuentran razonables los motivos aducidos por los magistrados, los que son claros y concretos, que hacen consistir en el caso de marras, donde este cuerpo colegiado, informan: “…………..

En el caso concreto, se aprecia por estos falladores que, con ocasión del proyecto de decisión presentado por el magistrado sustanciador, se pudo advertir por los integrantes de la Corporación que la circunstancia que hoy seviene a ventilar ante la judicatura ya fue dilucidada en anterior oportunidad por este colegiado, puntualmente en la sentencia de tutela del 08 de julio de 2021, 4 Ibidem. proferida en el radicado interno 2021-0312, en la que se dijo: «Sobre este punto, y a modo de conclusión parcial, debe reiterar la Sala que, de las probanzas arrimadas al expediente, en punto del análisis de la intervención de la opositora/heredera se comprobó que la señora ODILIA sí construyó en la casa e hizo mejoras que le corresponden, pero ello no le otorgaba la propiedad del inmueble pues este era de FANNY y fallecida ella, quienes le sobrevivían pasaban a heredar.

Asímismo, se evidenció que la causante vivía en el inmueble, tenía una actividad económica y guardaba una relación cercana con ODILIA y por ello construyeron la casa. Noobstante, producido el fallecimiento de la señora LUZ F. MAYORGA, el aquíaccionante inició la sucesión y solicitó el secuestro del inmueble del que fungieron ODILIA y sus hijos como opositores.

Recaudadas las pruebas se evidenció el reconocimiento de la propiedad de FANNY y los derechos del tutelante, de maneraque es dentro del trámite liquidatorio donde se deben resolver los temas de mejoras, pues la ley prevé la posibilidad de acudir a dicho trámite para su inclusión o exclusión. Entonces, lo que aquí se avizoró es que no se demostró la interversión del título, ni se realizó un razonamiento jurídico de la figura de la posesión y la convivencia de la referida opositora con la extinta FANNY MAYORGA; esta última como facilitadora de las mejoras y propietaria inscrita del inmueble.

Si bien el tema que aquí se trata es de posesión y no de mejoras y ante la muerte de la causante se produjoun aprovechamiento de la situación para plantear la oposición, lo cierto es que la señora ODILIA reconoció la propiedad ajena en la sucesión de la causante por lo que seproduce un desconocimiento en mano de los accionados acerca del contenido probatorio y situación fáctica acreditada, desembocando en la estructuración de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que viabiliza elamparo»5.

Visto lo dicho en la providencia en comento, resulta evidente que lo decididoen una acción de tutela, se enlaza de manera nítida con el nuevo litigio sometido a consideración de la Corporación, lo que hace que emerja la causal de apartamiento, pues resulta claro que lo cuestión que hoy se debate vía recursode apelación, tiene que ver con el hecho de que el juzgado de primer grado novaloró la providencia del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, que revocó, por segunda vez, la providencia del JUZGADOPROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ.

Sobre este particular, debe indicarse que el proveído que, se alega, fue dejadode valorar fue emitido en virtud de una decisión proferida por esta Corporación dentro de la acción de tutela con radicado interno 2021-0312, pues en dicho litigió esta Corporación resolvió: 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia.

Sentencia del 08 de julio de 2021. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez. «PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela invocado por JOSÉ EMIR MAYORGA MATEUS, como quiera que se acreditó la presencia de los defectos fáctico y sustantivos cometidos en la providencia del 1 de junio de 2021, proferida porel JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ dentro del dentro del proceso liquidatorio 2020-00002, adelantado por el señor JOSÉ EMIRMAYORGA MATEUS respecto de la causante LUZ FANNY MAYORGA (Q.E.P.D).

SEGUNDO: COMO C O N S E C U E N C I A D E LO ANTERIOR, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia del 01 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ,dentro del sucesorio 2020-00002, adelantado por el señor JOSÉ EMIRMAYORGA MATEUS respecto de la causante LUZ FANNY MAYORGA(Q.E.P.D.)

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a resolver nuevamente los recursos de apelación formulados por los opositores y apoderado del demandante, contra la providencia acusada, teniendo en cuenta las elucubraciones aquí esbozadas».

En el litigio constitucional, recuérdese, el problema jurídico planteado fue el siguiente: «Consiste en determinar si el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, ha vulnerado los derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS, EL ACCESO A LA JUSTICIA, LA CONFIANZA LEGITIMA Y LASEGURIDAD JURÍDICA,” del accionante, de acuerdo con lo acaecido dentro sucesorio No. 2020-00002, adelantado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ».

Quiere significar lo anterior que la apelación que germina en este litigio ordinario tiene que ver por la indebida valoración de una providencia emitidapor el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, la cual fue proferida en cumplimiento de una orden constitucional emitida por la Corporación, aspecto que denota un compromiso intelectual previo de los falladores, pues lo que se pide valorar a esta judicatura, parte de lo que ella misma ya había anunciado en otro fallo judicial.

Mayor trascendencia adquiere lo dicho, cuando se verifica que otro de los motivos de apelación, tiene que ver con el hecho de que el apelante señala que las mejoras no se podían reclamar a través del presente proceso, pues para ello se requiere sentencia judicial que haya materializado la recuperación del suelo por parte del titular del dominio.

Lo anterior, porque no se puede olvidar queen la sentencia constitucional a la que se hace referencia, que trata sobre el mismo caso que aquí se debate, se señaló que «(…) es dentro del trámite liquidatorio donde se deben resolver los temas de mejoras, pues la ley prevé la posibilidad de acudir a dicho trámite para su inclusión o exclusión», aspecto este que permite advertir un preconcepto acerca de la procedibilidad de la iniciación de un proceso autónomo para el pago de mejoras, al menos en lo que toca a la situación fácticaque aquí se pone de presente.

Finalmente, debe precisarse que otra de las alegaciones tiene que ver con el alegato del demandante apelante en el que se señala que no se tuvo en cuentaque dentro del juicio sucesorio (donde se emitió la sentencia de tutela del tribunal), que «(…) ni la abogada demandante, ni interesado alguno mostró las mejoras», lo cual puede resultar problemático, con la afirmación de esta Corporación, según la cual «se comprobó que la señora ODILIA sí construyó en la casa e hizo mejorasque le corresponden», pues lo indicado podría avizorar un entendimiento anticipadoacerca de la existencia o no de las mejoras que se alega, ahora en este juicio, no fueron demostradas.

Como se puede apreciar, lo dicho por la Corporación en anterior oportunidad,hoy se replica por cuenta del proceso ordinario, con lo que se pretende analizar los mismos puntos jurídicos que otrora se estudiaron por la Sala Especializada, máxime cuando existe coincidencia de partes. Así las cosas, como se dejó reseñado, es claro que por cuenta de la opinión jurídica vertida en el mentado fallo judicial, se ve comprometida la imparcialidad de estos funcionarios al emitirse un juicio de valor, que comporta una entidad jurídica lo suficientemente amplia como para separarlos del conocimiento del presente juicio, pues en el proveído en mención se realizócomprensión de la cuestión debatida, que puede anticipar la postura de estamagistratura acerca de la procedibilidad de la acción de mejoras y de la realidadfrente a la existencia de las mejoras que se reclaman, todo ello sin dejar de mencionar que la petición de la parte apelante respecto de que se analice el caso a la luz de la providencia emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITODE MONIQUIRÁ, la cual, insístase, fue proferida por mandato de esta Corporación, hace notar que lo que se pide en últimas es que esta Corporación tome en cuenta los argumentos por ella vertidos en anterior oportunidad y dentro del mismo caso, es decir, un análisis de sus propias manifestaciones, circunstancia esta que claramente podría poner en entredicho la imparcialidad de esta colegiatura, al momento de decidir lo correspondiente…………..”.

De asentimiento a lo anterior referido, de acuerdo con lo que manifestaron los Honorables Magistrados en lo referente a lo resuelto en las providencias mencionadas, se señala por parte de los suscritos Conjueces que se incurre en la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El mencionado motivo de apartamiento se configura, pues es claro que se ha comprometido la imparcialidad los funcionarios, al emitir un juicio de valor, que comporta una entidad jurídica lo suficientemente amplia como para separarlos del conocimiento del presente juicio, pues allí se indicaron los motivos por los cuales la acción constitucional se tornaba inviable.

Tal circunstancia, en criterio de la judicatura, genera un compromiso intelectual de los suscritos falladores, como quiera que parte de los cuestionamientos que se enarbola por la tutelante, encierran una cuestión jurídica en la que la colegiatura vertió su opinión con anterioridad, en punto de la facultad y posibilidad que tienen de ser escuchados en el trámite de oposición. Así las cosas, sin que haya lugar a emitir mayores elucubraciones al respecto, además de las argumentaciones jurisprudenciales citadas, corresponde al servidor judicial, una vez verificada la configuración estricta de la causal de recusación taxativa, atender a lo reglado en el artículo 140 del C.G.P,advirtiéndola, preservando así la garantía de que la actuación judicial esté ajustada a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en la que naturalmente está incluida la jurisdiccional, poniéndolo de manifiesto y comunicando la concurrencia del mismo a quien éste llamado a asumir el conocimiento de lasdiligencias en su reemplazo, para que así lo disponga o en caso de considerarlo infundado, sea el superior quien decida al respecto.

Es del caso mencionar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código General Disciplinario: «Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código». En el mismo sentido,el artículo 105 del Estatuto Disciplinario establece que en quien concurra cualquiera de las causales de impedimento debe declararse impedido, una vez la advierta mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuereposible aporte las pruebas pertinentes.

El asunto encuadra perfectamente en los requisitos del impedimento consagrados legal, doctrinal y jurisprudencialmente; y se pone de presente el dilema y disyuntiva, mayores, en su devenir como operadores judiciales, a que se ven abocados los impedientes, al tener que volver a conocer un caso en el que ya han sentado su posición; que son precisamente de aquellos que dan lugar a la configuración de la causal.

Por lo cual se acepta. En mérito de lo expuesto, la Sala de conjueces Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos planteados por los Honorables Magistrados MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Y BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del C. de P.P.

SEGUNDO: Ordenar por secretaria, se notifique la presente decisión, cumplido lo anterior, vuelva el proceso al conocimiento de los suscritos conjueces, para continuar con el trámite correspondiente de la Acción Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO. CONJUEZ. PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ. CONJUEZ. JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE. CONJUEZ - PONENTE.