Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00122-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN Demandadas: DIANA CORPORACIÓN SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2024-00122-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN Demandada: DIANA CORPORACIÓN SAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 54 del 17 de octubre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, que resolvió i) NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN contra DIANA CORPORACIÓN S.A.S; ii) ABSTENERSE de entrar a decidir las excepciones de mérito propuestas por la demandada; iii) CONDENAR en costas procesales a la demandante y a favor de la demandada.
Fijar como agencias en derecho la suma de $200.000.00; y iv) ORDENAR la consulta con el superior funcional Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-424 DE 2015. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez de instancia que, conforme a la fijación del litigio, le correspondía determinar si a la demandante le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa conforme lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por la terminación anticipada del plazo pactado del vínculo laboral entre las partes.
Por lo dicho, sostuvo como tesis, que no le asiste razón a la parte actora para ser acreedora de la indemnización deprecada de la forma que está P á g i n a 1 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00122-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN Demandadas: DIANA CORPORACIÓN SAS siendo solicitada, pues el contrato fue terminado faltando treinta y un días para cumplir el plazo presuntivo y que conforme con la documental allegada, dicho lapso fue cancelado a título de indemnización a la actora de conformidad a lo señalado en el artículo 64 ibidem.
Manifestó el A quo, no existir discusión en lo que respecta a la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por seis meses que inició a regir el 29 de marzo de 2016 y se prorrogó de manera automática hasta el 27 de febrero de 2024, momento en el que la demandada decidió darlo por terminado, previo aviso de la no continuación; en vista de lo anterior realiza un recuento normativo aplicable, trayendo a colación lo dispuesto por el artículo 46 del Código Sustantivo del trabajo, en lo que atañe al plazo de los contratos a término fijo y su renovación. Por tal, realizó el recuento del inicio y las prórrogas realizadas, indicando que, al haberse suscrito el plazo inicial por seis meses, el contrato se prorrogó por tres ocasiones más por el mismo interregno de tiempo, pasando después a una prórroga anual hasta su terminación. Después del recuento, concluyó que, la última prórroga finalizaba el 28 de marzo de 2024, por ende, manifiesta no le asiste razón a la parte actora en sus alegaciones, respecto de que el término de prorroga se debe contabilizar teniendo que los meses deben ser contabilizados de 30 días y no por la totalidad de días que tenga cada respectivo mes.
Por lo dicho, concluye que la terminación le fue comunicada con treinta y un día de antelación con la no continuación del contrato, conforme a la misiva visible en el expediente, así mismo que por parte del empleador le fue reconocida a la actora la correspondiente indemnización dentro de la liquidación final del contrato, debidamente cancelada, como lo aceptó la actora en interrogatorio de parte.
Conforme lo anterior, considera no le asiste razón a la parte actora para acceder a sus pretensiones (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archvo 27, Récord 00:01 a 23:13) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Diana Corporación S.A.S, solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, en atención a que se pactó inicialmente un contrato de trabajo de seis meses entre Claudia Sánchez Guzmán y Diana Corporación S.A.S. El contrato fue prorrogado sucesivamente de acuerdo con lo previsto en la ley laboral colombiana.
Las primeras tres prórrogas se realizaron por seis meses cada una, y las siguientes por períodos de un año. Que, la demandada informó a Claudia Sánchez Guzmán sobre la no prórroga del contrato con suficiente antelación de 31 días antes del vencimiento del mismo. Que dicha notificación se ajustó al artículo 46 del Código Sustantivo del P á g i n a 2 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00122-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN Demandadas: DIANA CORPORACIÓN SAS Trabajo, que establece que para los contratos a término fijo es necesaria la notificación con al menos 30 días de anticipación. Que, aunque la terminación del contrato se produjo por la expiración del plazo fijo, la empresa pagó a la trabajadora una indemnización equivalente al tiempo restante del contrato, tal como lo prevé el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para contratos a término fijo.
Esta indemnización fue por la suma de $1.343.333, la cual fue aceptada por la demandante, de conformidad con la ley. Por lo dicho, considera la parte actora erró en la contabilización de la prorroga y por tal motivo debe confirmarse la decisión. Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital.
PROBLEMA JURÍDICO Debido al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, La Sala procede a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por seis meses desde el 29 de marzo de 2016 y hasta el 25 de septiembre de 2016 atendiendo sus respectivas prórrogas automáticas. Con ocasión a lo anterior, dilucidar si el contrato fue terminado sin justa causa faltando trescientos cincuenta y nueve días para su terminación y, en consecuencia, la parte actora se hace acreedora al pago de la indemnización por dicho tópico y el monto de esta.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia consultada dado que, en el sub examine, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a la contabilización que realiza de las prórrogas del contrato de trabajo a término fijo; contrario sensu, la realizada por la parte demandada se ajusta a derecho. Igualmente, en cuanto al a indemnización por despido injusto, la misma fue cancelada con la liquidación del contrato de trabajo y en debida forma.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). Advierte la Sala, que no es objeto de discusión tal como lo determinó el Juez de instancia el hecho de que la demandante Claudia Sánchez Guzmán suscribió con la demandada Diana Corporación S.A.S un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por el término inicial de 6 meses, con fecha de inicio de labores al 29 de marzo de 2016, para desempeñar el cargo de Ayudante de aseo y cafetería, pues ello fue admitido por la pasiva, y además se allegó la copia del referido contrato de trabajo (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, P á g i n a 3 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00122-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN Demandadas: DIANA CORPORACIÓN SAS Archivo003PoderDemandayAnexos.pdf, pág 34) Pues bien, conforme lo anterior y en atención a las pretensiones de la demanda, la controversia se suscita en cuanto a las prórrogas del referido contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y si la decisión de no prorrogarlo se dio dentro del término establecido por la Ley.
Al respecto, precisa la Sala que el artículo 46 de la norma sustantiva laboral expresamente dispone que: “ART. 46.- El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) De donde se deduce con claridad que, en los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, solo puede prorrogarse el contrato de trabajo en forma sucesiva, hasta por 3 períodos iguales o inferiores, y en caso de presentarse una cuarta prórroga, no podrá ser inferior a 1 año, pudiéndose prorrogar por ese período, en forma indefinida.
Debiéndose precisar, además, respecto del cómputo ininterrumpido del plazo pactado en término de días, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL21039 de 2017, SL294 de 2018, SL986 de 2019 y SL1208 de 2020, entre otras; ha precisado que el contrato de trabajo es un negocio jurídico de ejecución continuada o de tracto sucesivo, además que existe la particularidad que el contrato de trabajo se ejecute día a día desde la fecha suscripción hasta la de su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos, por lo que los plazos que la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos y todos los días suman, para efectos laborales.
Y, frente a la interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2792 de 2022 radicación número 80455 del 13 de julio de 2022, precisó que, en efecto, el legislador permite el contrato de trabajo a término fijo bajo la condición de que los contratantes no pueden estipular la duración definida del contrato más allá de tres años, como también prevé ciertas limitaciones para hacerlos por menos de un año y bajo estos supuestos fue que la Corte Constitucional lo declaró exequible mediante sentencia C-016 de 1998.
Advirtiendo que dicho precepto “…reconoce a las partes la potestad de renovar el contrato indefinidamente (previsión que fue declarada exequible mediante sentencia CC C-588-95) P á g i n a 4 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00122-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN Demandadas: DIANA CORPORACIÓN SAS y establece que, si las partes no deciden preavisarlo con una antelación no inferior a 30 días, opera la renovación automática por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente ” (Subrayado y resaltado al copiar).
Debiéndose precisar, respecto a la terminación de un contrato de trabajo a término fijo, que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, que prevé que el contrato de trabajo termina: “c) Por expiración del plazo pactado" Como se dijo, el contrato fue pactado el 29 de marzo de 2016 por un término inicial de 6 meses, esto es hasta el 28 de septiembre de 2016 y que en razón a que entre las partes no existió ninguna manifestación de no preavisarlo, dicho contrato se prorrogó en el tiempo, en tres oportunidades, por el mismo plazo al inicialmente pactado, es decir, entre el 29 de septiembre de 2016 y el 28 de marzo de 2017; entre el 29 de marzo de 2017 y el 28 de septiembre de 2017; entre el 29 de septiembre de 2017 y el 28 de marzo de 2018 y a partir de esta última fecha, se prorrogó por el término de un año, esto es del 29 de marzo de 2018 hasta el 28 de marzo de 2019; desde el 29 de marzo de 2019 hasta el 28 de marzo de 2020; desde el 29 de marzo de 2020 hasta el 28 de marzo de 2021; desde el 29 de marzo de 2021 hasta el 28 de marzo de 2022; desde el 29 de marzo de 2022 hasta el 28 de marzo de 2023 y la última desde el 29 de marzo de 2023 hasta el 28 de marzo de 2024.
En vista de lo anterior, se tiene que, en efecto, se realizaron en total nueve prórrogas al contrato de trabajo de la actora. Respecto de la indemnización por despido injusto Se precisa que respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa, a fin de evitar el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el presente asunto, la actora recibió por parte de la demandada, misiva por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de fecha 27 de febrero de 2024, como puede verse en el escrito de demanda (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo003PoderDemandayAnexos.pdf, pág 55), en donde, entre otras, se le notificó a la demandante que el último día laboral, sería esa misma data.
En vista de lo que precede, se tiene que la parte actora cumplió su carga, esto es demostrar el hecho del despido, por lo cual, sería del caso trasladar la carga de la prueba a la pasiva, para que contradijera el dicho, pero, se tiene que, a través de contestación de demanda, en cuanto al pronunciamiento a la pretensión doce manifestó: P á g i n a 5 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00122-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN Demandadas: DIANA CORPORACIÓN SAS Sin perjuicio a lo anterior es del caso precisar que, tras la notificación a la demandante de no prorrogar su contrato de trabajo a término fijo, mi representada tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, razón por la cual le reconoció y canceló a la demandante la correspondiente indemnización, la cual ascendió a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.343.333), correspondiente al tiempo que faltaba para que se terminara el contrato a término fijo pactado, monto que la actora recibió a satisfacción. (Subrayado y resaltado al copiar).
Así mismo, la parte actora en interrogatorio de parte, manifestó que le fue informado que recibiría el pago de la indemnización por el término que faltaba para el vencimiento del plazo; igualmente manifestó de viva voz que recibió el pago correspondiente. Igualmente, se observa que se recibió el testimonio de YULISSA PAOLA CARRASCAL MONSALVE, quien informó que a la demandante se le comunicó la no prórroga del contrato y que, a su vez, se le notificó de la terminación anticipada del contrato, anunciándole que recibiría una indemnización por el tiempo que faltaba para terminar el plazo de dicho contrato (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo024AudienciaArt72f, Record 02:08:42 a 02:16:58), Conforme lo anterior, es claro que, en efecto, el contrato terminó sin una justa causa, con treinta y un días de anterioridad y no con trescientos cincuenta y nueve días como lo pretende la parte actora, pues la fecha de terminación del contrato de trabajo como se dijo, fue del 27 de febrero de 2024 y según se indicó líneas anteriores, el vencimiento de la última prorroga era el 28 de marzo de 2024, situación que lleva a que se determine que en efecto el contrato terminó sin una justa causa.
Ahora bien, se tiene que, de la liquidación de prestaciones sociales aportada con la demanda, la indemnización se pagó en razón a 31 días y, teniendo en cuenta que la demandante percibía un salario mínimo, como lo expresó en la demanda y como puede verse en el contrato de trabajo, la suma que debía percibir era la de $1.343.333, misma que fue tenida en cuenta en la liquidación mencionada (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo003PoderDemandayAnexos.pdf, pág 53), y que conforme lo indicó la demandante, le fue pagada por la hoy demandada.
Por lo anterior, no le asiste derecho a la parte demandante, para que le sea reconocida suma alguna, por concepto de indemnización por despido sin justa causa distinta a la ya mencionada. En este orden de ideas, estos argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia consultada, atendiendo pues, que la demandada cumplió a cabalidad con los presupuestos de Ley P á g i n a 6 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00122-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN Demandadas: DIANA CORPORACIÓN SAS para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora y realizó el pago oportuno y en debida forma de la indemnización por despido injusto.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA SÁNCHEZ GUZMÁN contra la sociedad DIANA CORPORACIÓN S.A.S.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 7 |7 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5887154ad7d19a33c5b2a1f3e2bd9549f96df505d6620be42aa0c80a72eac531 Documento generado en 17/10/2024 02:24:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica