Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220140071503 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071503 Verde Ajenjo SAS Comcel SA Auto nro. 211 Artículo 317, numeral 2°, inciso 1° del CGP.

Para que proceda la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación de tal precepto, la actuación pendiente debe estar a cargo de las partes y no del juzgado. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, formuló la apoderada judicial de la sociedad demandada Comcel SA, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el 24 de junio de 2024, asignado por reparto a este Despacho el 16 de mayo de la anualidad en curso.

ANTECEDENTES Mediante memorial allegado el 5 de marzo de 2024 (C01PrimeraInstanciaC01PrincipalPDF028) la apoderada judicial de la sociedad demandada Comcel SA solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme a lo previsto en el artículo 317 del CGP, habida cuenta de que “ha permanecido inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicitó ni realizó ninguna actuación durante el plazo de mas de UN(1) año Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071503 (sic)”, siendo que las últimas actuaciones se surtieron el 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, y 13 de enero de 2022, que corresponden al auto que decretó una prueba de oficio y fijó fecha para inspección judicial, la realización de esta diligencia, y la presentación de memorial solicitando el acta de la misma, respectivamente.

Agregó que, una vez transcurrido el lapso de un año de inactividad, “una de las partes o el LITISCONSORTE radicaron dos memoriales” el 18 de enero de 2024, de allí que, en gracia de discusión, contados los términos desde el 13 de enero de 2022 hasta el 18 de enero de 2024, “queda establecido que el proceso llevaba más un año o siendo mas precisos llevaba veinticuatro (24) meses sin actuación alguna (sic)”, sin haberse proferido sentencia, “porque el proceso se halla en la etapa probatoria y pendiente de remitir el expediente digital al Tribunal Superior de Medellín para tramitar un recurso de apelación contra un auto y el cual fue interpuesto por la suscrita apoderada de COMCEL S.A”.

(Se resalta). El auto impugnado Por auto de 24 de junio de 2024 (C01PrimeraInstanciaC01PrincipalPDF030), el juzgado de instancia no accedió a la referida solicitud, toda vez que “las actuaciones que se encuentran pendiente de trámite no son cargas procesales que correspondan a ninguna de las partes (sic)”. Valga anotar que, en ese mismo proveído, se dejó en evidencia que no se había surtido el trámite del recurso de apelación contra la providencia de 25 de noviembre de 2021, en la que según se dijo, se “había fijado fecha Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071503 para la celebración de inspección judicial, el 13 de diciembre de 2021 a las 10:00 am sin que exista evidencia de su celebración, aplazamiento o imposibilidad de realización”, y se requirió a las partes para aclararan “al Despacho lo sucedido en ese entonces y en caso tal aporten la documentación o evidencias que posean para proceder de conformidad”, y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. La impugnación En la oportunidad legal, la vocera judicial de Comcel SA presentó recurso de apelación subsidiario al de reposición, en el que citó el contenido del artículo 317 ejusdem, del que resaltó lo previsto en el numeral 2° que habilita la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuando el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del despacho durante el plazo de un año porque no se solicita o realiza ninguna actuación. Destacó que la providencia recurrida debía reponerse, porque el artículo en referencia “no distinguió a cargo de quien (de las partes o el Despacho) debían de estar pendientes las actuaciones en el proceso que llevara más de un año de inactividad (para procesos sin sentencia) para poderse decretar el desistimiento y cuando la norma no establece distinción no le es lícito al juez (sic)” establecerla.

Insistió que en el sub examine está probado el transcurso de un año de inactividad contado “desde la última solicitud elevada por la suscrita apoderada en enero de 2022”, y que el memorial presentado por el apoderado del Municipio de Bello el 18 de enero Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071503 de 2024 no interrumpía dicho término porque ya estaba cumplido, no pudiéndose interrumpir un plazo ya fenecido.

La decisión del recurso horizontal En auto de 9 de mayo de la (C01PrimeraInstanciaC01PrincipalPDF043) anualidad la que avanza a quo mantuvo la decisión impugnada y concedió el remedio vertical subsidiario. Al efecto, consideró que la negativa de decretar el desistimiento tácito no es arbitraria ni ilícita como lo pretende hacer ver la recurrente, pues refulge que para continuar con el trámite del proceso no se requería ninguna actuación de la parte demandante, en tanto se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto frente a los autos de 15 de junio de 2021, en el que se realizó el decretó probatorio, recurrido por la apoderada de la parte actora, y 24 de septiembre del mismo año, en el que se rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia formulada por la apoderada de Comcel SA, recurrido por esta entidad; sin que se hubiera remitido al superior la actuación para lo de su cargo, lo que denota que el “proceso no tiene carga alguna pendiente de la parte interesada”.

Para resolver se exponen las siguientes breves, pero suficientes, CONSIDERACIONES La providencia en cuestión es impugnable a través del recurso de apelación, pues conforme lo prevé el literal e del numeral 2° del artículo 317 del CGP, es apelable el auto que niegue el decreto Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071503 del desistimiento tácito.

El problema jurídico que ofrece el caso a estudio radica en determinar si, como lo sostuvo la parte demandada y aquí recurrente, ante la inactividad del proceso por más de un (1) año, había lugar a decretar terminado el proceso por desistimiento tácito, según lo previsto en el inciso primero del numeral 2° ibídem, comoquiera que en ese interregno no se solicitó o realizó ninguna actuación. Pues bien, conforme a la preceptiva del artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito se rige por una serie de reglas allí mismo establecidas, de entre las cuales se destaca para el caso la contenida en su numeral 2°, inciso primero, a cuyo tenor: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de las etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

( )”. Al efecto, revisado el expediente, resulta palmario que entre el 5 de marzo de 2024 -fecha de presentación de la solicitud de terminación del proceso- y las actuaciones referenciadas por la recurrente, fechadas el 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, y 13 de enero de 2022-, había transcurrido de lejos el término de un (1) año establecido por el precepto en cita.

Visto el contenido de la disposición en comento, podría parecer asistirle razón a la apoderada judicial de Comcel SA, cuando Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071503 sostiene que la norma no distingue, o mejor, no especifica, si la solicitud o actuación no realizada, está a cargo de la parte o del juzgado. Sin embargo, lo que olvida la recurrente, y ello no puede soslayarse, es que la naturaleza del desistimiento tácito, “se trata de «la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de las partes»”.1(Se resalta).

A lo anterior se suma que acerca del correcto entendimiento de la norma trasunta, y su aplicación, la jurisprudencia de la Corte también se ha pronunciado, no siendo ajena a lo problemático que a veces ha resultado dicha forma de poner fin al proceso, pero, en todo caso, existiendo ahora un precedente consolidado al respecto. Es así como en sentencia STC152-2023,2 la Alta Corporación resolvió una acción de tutela y concedió el amparo deprecado, “por cuanto [el accionado] desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado”.

(Negritas propias). La Corte puso de presente que el Tribunal convocado en esa causa desconoció el precedente de esa Corporación que, en casos análogos, en los que se ha negado la terminación del proceso por Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020. Radicación nro. 11001-22-03-000-2020-01444-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC152-2023 de 18 de enero de 2023.

Radicación nro. 11001-02-03-000-2022-03915-00. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 1 Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071503 desistimiento tácito, no se ha abierto paso el resguardo superior, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 ejusdem, toda vez que dicho término no puede contabilizarse de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.

Así, el Órgano de Cierre puso de presente sentencias tales como la STC1646-2021, reiterada en STC4720-2022, y STC4282-2022, decisiones en las que, además de lo antes referido, ha argumentado que “no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte”, así como que “el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento”.

Asimismo, conviene destacar que en la sentencia STC152-2023 en cita, la Corte unificó su criterio al concluir diciendo que “la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad”, sin que a la fecha se conozca variación de tal criterio.

De lo visto fácil es concluir que el auto impugnado debe confirmarse por cuanto la sanción prevista en la norma en comento no debe aplicarse de forma objetiva, esto es, no debe mirarse sin más el mero paso del tiempo, sino que también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada asunto en concreto, pero más aun, la inactividad del proceso no puede deberse al despacho, sino que debe provenir de las partes, por lo Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071503 que, para el sub examine, también es palmario que había una actuación pendiente del juzgado como lo es la remisión del expediente a esta Corporación a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto frente a los autos de 15 de junio y 24 de septiembre de 2021, este último recurrido, incluso, por la sociedad ahora impugnante, como en el mismo remedio que en esta oportunidad se resuelve, lo reconoció. Acotación final.

Visto el auto de 9 de mayo de 2025, que concedió el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento, se tiene que la a quo ordenó la remisión a este Tribunal “de manera conjunta, los recursos de apelación concedidos en autos de 8 de julio de 2021, 25 de noviembre de 2021 y el presente”. Sin embargo, el expediente fue ingresado al Despacho de la suscrita, para resolver el presente recurso de apelación, sin que se hubiera hecho así con relación a los anteriores recursos interpuestos y concedidos como ha quedado referenciado, por lo cual, la Secretaría de la Sala Civil habrá de procurar que se generen las actas de reparto correspondientes a dichas impugnaciones y, una vez hecho lo anterior, con las compensaciones y anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial a las que haya lugar, ingresará nuevamente el expediente para lo que corresponde.

Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de procedencia y fecha indicadas. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071503 SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas comoquiera que no aparecen justificadas.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Civil comuníquese esta decisión al juzgado de instancia y procédase de conformidad con lo expuesto en la acotación final de la parte considerativa de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9853c2973dc118eb79fe02a66b5eb29dc15ce2ec4ad90a238ea87024364029de Documento generado en 03/10/2025 09:29:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica