TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO. Proceso verbal de Catalina Rodríguez Uribe contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros. Radicación: 08 2019 00610 01 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de Sala de Decisión de 22 de mayo de 2024, según acta N°21 de la misma fecha.
Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de adición y aclaración que formuló la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera de los patrimonios autónomos Fideicomiso Recursos Prados del Este y Fideicomiso Parqueos Prados del Este, respecto de la sentencia de segunda instancia que profirió este Tribunal el 25 de abril de 2024. CONSIDERACIONES 1.
Catalina Rodríguez Uribe demandó de Bancolombia S.A., Hábitat Calera Cía. & S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera de Fideicomiso Recursos Prados del Este y Fideicomiso Prados del Este, para que se declarara: i) terminado el contrato de leasing financiero No. 179211 celebrado entre la demandante y Bancolombia S.A., por el incumplimiento de esta última “en la gestión oportuna y diligente para la entrega del uso y el goce de la casa A, 4”; ii) el incumplimiento de Acción Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera de los patrimonios autónomos que administra, y de Hábitat Calera Cía. & S.A.S., del “contrato de vinculación beneficio de área fideicomiso recursos Prados del Este”; iii) se indique que los dos contratos aludidos son coaligados, y; iv) que las demandadas abusaron de su posición dominante “dejando sin retribución alguna a la aquí demandante… quien aportó $841’618.275…”.
En consecuencia, pidió que: i) se deje sin valor ni efecto “cualquier pagaré y carta de instrucciones” que la actora le haya entregado a Bancolombia S.A. con ocasión del contrato de leasing; ii) se ordene a las demandadas devolver Rad. 08 2019 00610 01 1 las sumas que aportó en virtud del contrato de vinculación, indexadas, o, en su defecto, con los intereses moratorios a la tasa del 6% efectivo anual. 2.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, luego de agotado el trámite de la primera instancia, en sentencia de 4 de octubre de 2023 resolvió i) negar las pretensiones en contra de Bancolombia S.A.; ii) declarar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera de los patrimonios autónomos Fideicomiso Recursos Prados del Este y Fideicomiso Parqueo Prados del Este, y a la sociedad Hábitat Calera y Cía. S.A.S., responsables del incumplimiento del contrato de vinculación, y, en consecuencia, les ordenó que devolvieran a la actora la suma que les entregó, que indexada corresponde a $607’564.376,50; y iii) condenar en costas a favor de Bancolombia S.A. y de la demandante.
La decisión fue impugnada por la demandante y la fiduciaria. 3. Este Tribunal, el 25 de abril de 2024, profirió sentencia en la que modificó la providencia de primera instancia “exclusivamente respecto de la actualización de la condena”, que fijó en $628’034.937, y, en lo demás, la confirmó1. 4. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera de los patrimonios autónomos Fideicomiso Recursos Prados del Este y Fideicomiso Parqueos Prados del Este, solicitó la adición y aclaración de esa determinación porque se procedió “en plena contravía del precepto universal no reformatio in pejus”, debido a que se indexaron las sumas reconocidas en primera instancia. De otra parte, sostuvo que el Tribunal incurrió en “incongruencia en la sentencia relacionada con el análisis del contrato que originó la presente disputa y que fue prueba de la condena impuesta”, existió falta de motivación, y “modificó el fallo original del a quo, basándose en otros argumentos y desconociendo la verdad procesal que rige esta controversia”2.
CONSIDERACIONES 1. El inciso 1º del artículo 285 del Código General del Proceso dispone que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. 1 Archivo “14Sentencia.pdf”. 2 Archivo “15SolitudAdicionAclaracionSentencia.pdf”. Rad. 08 2019 00610 01 2 Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
(Se resalta). Por su parte, el artículo 287 de la misma codificación establece que la sentencia deberá ser adicionada cuando “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. La adición, según la Corte Suprema de Justicia, “solo puede activarse – por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”3.
Es decir, “sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido”4. Por lo tanto, estos mecanismos no están contemplados para que se reabra el debate y se analicen, de nuevo, las pretensiones y excepciones resueltas en la sentencia, debido a que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”5. 2.
Desde tal perspectiva, la Sala concluye que la sentencia no debe ser aclarada ni modificada, porque no concurre ninguno de los presupuestos de las normas en cita. En efecto, el solicitante no alegó que la decisión contuviese frases o conceptos que ofrecieran motivos de duda, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, y menos que hubiese omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o un punto de inconformidad de obligatorio pronunciamiento.
Por el contrario, dicho extremó se limitó a exponer su desacuerdo frente a la valoración de las pruebas y los argumentos jurídicos expuestos, al quejarse 3 Corte Suprema de Justicia. Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 2020-00205. 4 Corte Suprema de Justicia, AC1876-2020. 5 CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019.
Rad. 08 2019 00610 01 3 del “análisis del contrato que originó la presente disputa y que fue prueba de la condena impuesta”, y por desconocimiento de “la verdad procesal que rige esta controversia”, así como por la actualización de la condena impuesta por la a quo. Es decir, lo que pretende esa parte es combatir los fundamentos en que se sustentó la sentencia, y expresar su inconformidad con lo ordenado, a fin de que el Tribunal analice nuevamente la contienda, propósito para el que no fueron erigidos los mecanismos contemplados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 3.
Agréguese que la Sala no observa frases que generen incertidumbre, contenidos en la parte resolutiva del fallo o que incidan en ella, pues está claro que lo que se resolvió fue modificar la decisión de primer grado, en relación con la actualización de la condena ordenada en primera instancia, confirmar en lo demás la decisión, y no condenar en costas a ninguna de las partes.
Esta determinación no incurrió en oscuridad o ambigüedad, según se advierte de su redacción: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 4 de octubre de 2023 que profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, exclusivamente respecto de la actualización de la condena, conforme al mandato que impone el artículo 283 del Código General del Proceso, la que a la fecha asciende a la suma de $628’034.937,oo.
“SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el referido fallo, al tenor de las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: SIN condena en costas en esta instancia, por las razones advertidas en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia, una vez ejecutoria esta providencia”.
En la decisión tampoco se dejó de resolver sobre temas que, de acuerdo con la ley, debían ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, allí se analizaron íntegramente los argumentos de la apelación formulados por la demandante y por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera de los patrimonios autónomos Fideicomiso Recursos Prados del Este y Fideicomiso Parqueos Prados del Este, y luego de tal estudio, se concluyó que la demandada impugnante estaba llamada a responder por el incumplimiento del contrato de vinculación aducido en el petitum, por lo que reiteró la declaración emitida por la juez de primera instancia en ese sentido.
Rad. 08 2019 00610 01 4 Así mismo, con sustento en la orden imperativa contenida en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizó la condena en concreto hasta la fecha de la decisión de segundo grado. Entonces, se concluye que no hay omisión por parte del Tribunal respecto de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, y que la intención de la solicitante está orientada a que se tengan en cuenta sus razones a fin de modificar la sentencia, al no estar conforme con el resultado de la decisión, lo que es improcedente por esta vía. 4.
Por consiguiente, al no existir motivos de duda que den lugar a la aclaración de la sentencia del 25 de abril de 2024, ni omisión en decidir que requiera una complementación, se negarán las solicitudes que formuló Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera de los patrimonios autónomos Fideicomiso Recursos Prados del Este y Fideicomiso Parqueos Prados del Este.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
ÚNICO. DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala el 25 de abril de 2024.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Rad. 08 2019 00610 01 5 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8abf5fb10693cbf1977d647bbe8d21da6777725515e16a3e865b7f9bab0adcf4 Documento generado en 24/05/2024 10:55:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica