Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaFolio476-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 023 Folio 476-24 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JAIME ELÍAS ADMINISTRADORA RODRÍGUEZ COLOMBIANA FLORÍAN DE contra PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2024 00105 01 folio 476-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE 12 SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

El señor JAIME ELÍAS RODRÍGUEZ FLORÍAN promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con la finalidad de que se condene a la parte demandada a reliquidar la pensión de vejez en un 80% del IBL calculado por la entidad en la Resolución SUB 118642, así como al pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales correspondientes a cada anualidad, desde la fecha de reconocimiento, es decir, el 22 de diciembre de 2021.

Aunado a lo anterior, solicita el pago de los intereses moratorios, la indexación de las condenas, y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció pensión de vejez teniendo en cuenta 2.038 semanas cotizadas y un IBL de $10.492.627, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 74,73%. - Aduce que con base a las semanas cotizadas y su IBL, la tasa de reemplazo que le es aplicable es de 80%, y no la aplicada por Colpensiones. - Indica que en fecha 13 de enero de 2023, solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión, pero Colpensiones concedió la reliquidación con una tasa de reemplazo que no asciende al 80% solicitado. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE - Señala que, contrario a lo que afirma Colpensiones, en el caso en12 particular, es viable que la tasa de reemplazo aplicada sea del 80% debido a que cuenta con 2.038 semanas cotizadas. - Por último, esgrime que el accionante viene disfrutando de una pensión inferior a la que legalmente le corresponde, razón por la cual, la diferencia adeudada una vez hecha la reliquidación deberá indexarse en el IPC certificado por el DANE.

II. Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, asimismo, manifestó ser ciertos unos hechos y negó los demás. Propuso como excepción de fondo, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR IMPROCEDENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN TRIENAL.

III. Fallo Apelado. 3.1. Mediante providencia datada 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, declaró que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez teniendo como tasa de reemplazo un 80%. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al accionante por concepto de retroactivo pensional el monto de $2.577.620 (sic). asimismo, se condene a la demandada a pagar al señor JAIME ELÍAS RODRÍGUEZ FLORÍAN a partir del 01 de 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE septiembre de 2024 la suma de $11.036.437 por concepto de mesada12 pensional, la cual se reajustará mensualmente de acuerdo con lo dictado por ley.

Igualmente, autorizó a Colpensiones el descuento de los aportes a salud en el retroactivo y las mesadas, además, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada. Asimismo, condenó a Colpensiones a pagar al accionante los intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2021, de acuerdo a lo establecido en la ley. 3.2.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, indicó que se le reconoció inicialmente al actor una pensión de vejez mediante resolución número sub 3961 el 13 de enero del año 2022 y que posteriormente se le reliquidó esa mesada pensional en la resolución número 11640 del 5 de mayo del año 2023. Así las cosas, planteó que en el plenario estaba en discusión la tasa de reemplazo más no el ingreso base de liquidación. En ese orden de ideas, luego de aplicar la formula contenida en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, obtuvo una tasa de reemplazo del 80%, así entonces, al multiplicar 10.566.050 x 80%, le arrojó una mesada pensional de $8.452.840,oo- para el año 2021.

Señalando entonces, que existen unas diferencias entre la mesada inicial reconocida por Colpensiones y la liquidada, por ende, estimó que le asiste derecho al disfrute de dichas diferencias. Seguidamente, indicó que no había operado el fenómeno de la prescripción, y además, que le asistía derecho al demandante a un retroactivo pensional equivalente a $22.527.620,oo.

En cuanto a los intereses moratorios, expresó que éstos resultaban procedentes en tratándose de reliquidación pensional, condenando al 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA pago de los mismos, a partir del 22 de diciembre de 2021. GE 12 IV. Recurso de apelación El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Básicamente en su narración indicó que, no existe duda del cúmulo de semanas cotizadas por el demandante, además que, éste fue pensionado por Colpensiones, entidad que tuvo en cuenta todas esas semanas.

Asimismo, señaló que no estaba conforme con la no procedencia de la excepción de buena fe; esbozando así que existen varios vacíos para aplicar la formula decreciente al momento de establecer la tasa de reemplazo que señala la jurisprudencia, es por ello que Colpensiones, en virtud de la buena fe ha venido aplicando la formula aritmética establecida por el legislador.

Por todo lo anterior, estima que dicha entidad no debió ser condenada en costas, dado que, para la reliquidación de la pensión se sujetó a los postulados establecidos en el artículo 34 de la ley 100 de 1993. Agregó además que, al quedar sin piso la reliquidación pensional tendría que absolverse también del pago de intereses moratorios, no obstante, señaló que los mismos tampoco serían procedentes, toda vez que, al momento de pronunciarse sobre la mesada pensional, Colpensiones era desconocedora de los pronunciamientos de las altas Cortes.

V. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Mediante auto adiado octubre 07 de 2024, se le corrió traslado a 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE las partes, con intervención de la Administradora Colombiana de12 Pensiones – Colpensiones. VI. Consideraciones de la Sala. 6.1. Grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que corresponderá a esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por ende, están en juego dineros de la Nación. 6.2.

Del problema jurídico. Acorde a los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación, corresponde a esta Sala analizar si erró el juez de primera instancia al calcular la tasa de reemplazo, y en ese orden, si se empleó en debida forma la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Igualmente, se verificará si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios y a imponer costas a cargo de Colpensiones. Así las cosas, tenemos que, en el plenario, no es objeto de controversia y se mantiene incólume de la sentencia apelada que, mediante Resolución No. SUB 7861 de enero 13 de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 22 de diciembre de 2021, en la suma de $7.841.336,00, empleando una tasa de reemplazo del 74,73%. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE Asimismo, que a través de la Resolución No. SUB 118642 de fecha12 mayo 5 de 2023, reliquidó la pensión de vejez en la suma de $7.981.783, con una tasa de reemplazo del 74,69%.

Lo primero que debe decirse es que, en este asunto no es objeto de discusión el ingreso base de liquidación que fue establecido por Colpensiones. La controversia gira en torno a la tasa de reemplazo que debe utilizarse para calcular la mesada pensional. Así las cosas, tenemos que en la citada Resolución No. SUB 118642 de mayo 5 de 2023, se reliquidó la pensión de vejez tomando en consideración un ingreso base de liquidación de $10.566.050,00.

Ahora bien, para determinar la tasa de reemplazo es pertinente citar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido establece: “MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. GE 12 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Normatividad sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha dispuesto1 lo que a la letra pasamos ha reproducir: “[…] el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula (subrayado fuera del texto original)” Ahora bien, el citado artículo dispone que, a partir de 2004, el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas requeridas, que para el año 2019 son 1.300, será el equivalente al 65% del IBL y se calculará de la siguiente manera: r = 65,50 – 0,50s Donde “r” es igual al porcentaje del ingreso de liquidación, y “s” es igual al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, esta Judicatura procederá a liquidar la tasa de reemplazo 1 Ver sentencia SL1076-2023 8 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE conforme al Ingreso Base de Liquidación, el cual fue calculado por la12 entidad demandada y cuya suma corresponde a $10.566.050,oo Se toma el IBL y se divide entre $908.526,oo correspondiente al salario mínimo legal mensual del año 2021 s = $10.566.050,oo/ 908.526,oo s = 11,57 Con este resultado, se obtuvo el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivale el IBL.

Ahora, se multiplica el resultado de 11,57 por 0,5 y se obtendrá la cifra que se restará al 65,50 = 11,57 x 0,5 = 5,78% Esta cifra es deducida de los 65,5 y su resultado igual al porcentaje del ingreso de liquidación representado por r. r = 65,5 – 5,78 r = 59,72 Ahora bien, como el demandante tiene semanas adicionales a las mínimas requeridas, se aumentará un 21%. = 59,72 + 21% = 80,72% Hechas las operaciones de rigor obtenemos una tasa de reemplazo del 80,72%, sin embargo, como quiera que el tope máximo es del 80% se aplicara dicha tasa de reemplazo. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE Lo anterior conforme a la tabla realizada por el contador adscrito12 a esta Sala, veamos: APLICACIÓN FORMULA TASA DE REEMPLAZO r = 65.50 - (0.50 s) s= I.B.L. / S.M.M.L.V. s = 10.507.818,27/ 908.526 s = 11,57 r = 65.50 – (0.50 x 11,57) 59,72 r = 59,72 TASA DE REEMPLAZO CON SEMANAS ADICIONALES Número de Semanas Cotizadas 2.064,00 Menos Semanas Legales Año 2021 1.300,00 Numero de Semanas Adicionales 764,00 Número de Semanas Tomadas 700,00 Dividimos entre 50 14 Multiplicamos por 1.5 21,0% Más la Tasa Calculada 59,72% TOTAL TASA DE REEMPLAZO 80,72% MAXIMA TASA DE REEMPLAZO 80,00% Se sigue entonces aplicar al ingreso base de liquidación, esto es, a la suma de $10.566.050 la tasa de reemplazo del 80%, de lo cual obtenemos una mesada pensional equivalente a $ 8.452.840,00 como valor de pensión, la cual se incrementa así: AÑO VALOR MESADA 2021 $8.452.840 2022 $8.927.890 2023 $10.099.229 2024 $11.036.437 6.3.

De la excepción de prescripción. Sabido es que el derecho pensional no prescribe, pero si las mesadas que se ven afectadas por el término trienal, tal como lo señala el artículo 151 del C.P.T y de la S.S. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE 12 En el presente caso, al actor se le reconoció la pensión en enero del año 2022 (Resolución No. SUB 7861 de enero 13 de 2022); ahora bien, este derecho pensional se reliquidó a través de la Resolución No. SUB 118642 de fecha mayo 05 de 2023; por tanto, como quiera que la demanda fue presentada el 11 de abril de 2024 según consta en el acta de reparto, claramente no ha operado el fenómeno de la prescripción. 6.4.

Del retroactivo pensional. Pasaremos entonces a calcular el retroactivo pensional, así: De acuerdo a lo anterior, tenemos un retroactivo pensional de $22.446.707,10 a lo que deberá realizársele los descuentos a salud, tal como se ordenó en el fallo de primera instancia. Asimismo, no puede pasarse por alto que el retroactivo pensional nos arrojó una suma inferior a la liquidada en primera instancia, dicho eso, se modificará el numeral segundo de la sentencia en ese sentido. 6.5.

De los intereses moratorios. Los intereses moratorios se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen un carácter resarcitorio y no 11 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE sancionatorio, ya que, lo que se busca es disminuir los efectos12 perjudiciales que podría producir el deudor hacía el acreedor.

Ahora bien, insiste el apoderado judicial de la parte demandada que no debió imponerse condena por intereses moratorios, dado que, nos encontramos frente a un cambio jurisprudencial sobre el tema, que, a voces, del recurrente desconocía la entidad accionada. En ese orden, cierto es que, jurisprudencialmente se han establecidos eventos en los que no es dable imponer intereses moratorios, entre ellos: “Cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL41032019 y CSJ SL1346 de 2020)”.

Sin embargo, debe advertirse que no es cierto, como se afirma en la apelación, que Colpensiones desconociera el precedente aplicado en esta decisión. En contraste con ello, la jurisprudencia que se cita, en cuanto a la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, data del año 2020, es decir, mucho antes de que se reconociera la pensión al actor Por otro lado, en tratándose de una reliquidación de pensión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia SL3130 de agosto 19 de 2020, radicado bajo el número 66868, aceptó su procedencia, al considerar que, mientras no se cumpla a cabalidad con la obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional, la entidad obligada sigue en mora.

Lo cual ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en la sentencia SL2690-2024 y SL2311-2024. 12 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE En atención a lo anterior, se confirmará la sentencia en lo atinente12 la imposición de los intereses moratorios. 6.6. De la condena en costas. La demandada COLPENSIONES solicita revocar la condena en costas, para ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. 6.7. por colofón. Por todo lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor Jaime Elías Rodríguez Florián por concepto de retroactivo pensional hasta el 30 de agosto del año 2024 la suma de $22.446.707,10 13 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE 12 Sin imposición de costas en esta instancia, por no haber réplica al mismo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JAIME ELÍAS RODRÍGUEZ FLORÍAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2024 00105 01 folio 476-24, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor Jaime Elías Rodríguez Florián por concepto de retroactivo pensional hasta el 30 de agosto del año 2024 la suma de $22.446.707,10 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00105 01 Folio 476-24PA GE TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de12 origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15