Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2019-00173-01 DRA. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión celebradas el 17 y el 24 de junio de 2024, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-201900173-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al fallo proferido en audiencia del 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de declaración de pertenencia promovido por Marlene Martínez Bohórquez contra Jaime Oswaldo Fonseca Valero y demás personas indeterminadas.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante quien con el convocado es copropietaria en común y proindiviso del inmueble ubicado en la calle 74C No. 112C-15 de esta ciudad, solicitó se declare que es dueña de la cuota parte que pertenece a su condómino, al haberla ganado por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio1.

En consecuencia, pretendió se ordene la inscripción de la sentencia que acoja sus pedimentos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1 Folio 99, Archivo “01Cuaderno1.pdf” en “01 Principal” del “01 Primera Instancia”. 849915, correspondiente al mencionado predio. 2. Sustento fáctico. Mediante escritura pública No. 0290 del 19 de enero de 1995, otorgada en la Notaría Treinta y Siete de este Círculo, los señores Marlene Martínez Bohórquez y Jaime Oswaldo Fonseca Valero adquirieron, a título de compraventa, la propiedad del bien raíz ya referido.

Por más de 10 años, el accionado no ha realizado actos de señor y dueño sobre su cuota parte, toda vez que en el 2000 abandonó el hogar que constituyó con la actora y sus hijos, sin contribuir a los gastos de mantenimiento del predio. Desde entonces, la convocante ha ejercido la posesión material y real del 50% del terreno correspondiente a la cuota parte de Jaime Oswaldo Fonseca Valero, asumiendo todos los gastos de sostenimiento, servicios públicos e impuestos; realizó mejoras y construcciones; además, lo explota a través de contratos de arrendamiento sobre el local comercial del primer piso.

La demandante ha ejercido la posesión de la heredad de manera pública, tranquila, pacífica y sin clandestinidad, comportándose como su dueña y señora. 3. Contestaciones. Al responder el pliego incoativo, el convocado manifestó que la actora jamás realizó esos actos sobre el inmueble de manera individual, sino en conjunto con él, debido a la condición de copropietarios que ambos ostentan, aun cuando ninguno de ellos habita la vivienda2.

Explicó que el pago de impuestos, servicios públicos y mantenimiento del predio lo ha hecho la condómina en calidad de administradora, con el 2 Folio 212, ejusdem. Ref. Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. producto del arriendo del local comercial del primer piso y de los apartamentos del segundo y tercer nivel.

Respecto de las mejoras, construcciones y arreglos locativos, indicó que fueron realizados de común acuerdo por los condueños, entre octubre de 2011 y enero de 2012, con el fin de sacar provecho económico para ambos. Afirmó que, hasta el enero de ese último año, ocupó el apartamento del tercer piso, fecha en que la accionante lo expulsó con violencia del inmueble, por motivos relacionados con el rompimiento de su relación de pareja, impidiéndole el ingreso mediante el cambio de las guardas o cerraduras de la entrada principal; a su turno, la accionante no lo ha habitado en los últimos años, pues tiene su residencia en la carrera 112B No. 74A-27, en el barrio Villas de Granada.

Refirió que, aunque no se aloja en el predio materia del litigio, sigue manteniéndolo como su domicilio principal y lugar de notificación personal, tal como lo declararon la demandante y su hija, Jenny Alexandra Gómez Martínez, en el proceso ejecutivo que cursó en su contra en el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del derecho a adquirir el inmueble por prescripción”, la “innominada o de oficio”, “falta de consonancia del poder conferido con la pretensión formulada y los hechos evidenciados; insuficiencia de poder”, “incoherencia de los hechos con la acción impetrada”, “inconsistencia de la pretensión principal con la condición material de la demandante respecto del predio que pretende adquirir”, “falta de prueba” y “falta de prueba de vocación o ánimo de señor y dueño. Inexistencia de condición frente al bien”3.

El Banco Comercial AV Villas S.A., quien fuera llamado al proceso en calidad de acreedor hipotecario, manifestó carecer de legitimación para 3 Folio 216, ibídem. Ref. Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. comparecer, porque cedió su crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. En tal sentido formuló la correspondiente excepción y solicitó su desvinculación4.

Según certificados aportados por la parte actora, la cesionaria del crédito hipotecario fue disuelta y liquidada, al paso que sus causahabientes concluyeron sus operaciones en el país5. El curador ad litem de las personas indeterminadas no se enfrentó a las pretensiones, por carecer de elementos de conocimiento que le permitieran sustentar una oposición6.

El auxiliar de la justicia que representa a los sucesores de la acreedora hipotecaria, expresó que se atiene a lo que resulte probado, tampoco se resistió a las pretensiones, ni formuló excepciones7. 4. La sentencia de primera instancia. En audiencia celebrada el 23 de octubre de 2023, el juez del conocimiento desestimó las pretensiones del libelo, al no encontrar acreditados los elementos estructurales de la acción de declaración de pertenencia sobre el bien a usucapir8 y, evidenciar la ausencia de prueba de la posesión exclusiva y excluyente alegada por la demandante.

A partir de la declaración rendida por la última citada, el 26 de octubre de 2016, en el proceso ejecutivo que cursó contra el hoy demandado en el Despacho Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital, bajo el radicado 2002-01348 (prueba que fue allegada con la contestación de la demanda), el sentenciador dedujo que la prescribiente reconoció al señor Jaime Oswaldo Fonseca Valero como propietario del 50% del inmueble, pues manifestó que su excompañero vivió en él desde que lo compraron, hasta el año 2015, sin cuestionar en ningún momento el dominio y 4 Folio 302, ibid. 5 Archivo “04MemorialInformaAlDespachoYSolicita.pdf”, ejusdem. 6 Archivo “12ContestaciónDemandaCurador.pdf”, ejusdem. 7 Archivo “22ContestaciónGermanMalagon.pdf”, ejusdem. 8 Archivo “57VideograbaciónAudArt372y373Rad201900173Parte10.mp4”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. posesión ejercidos por aquél. Tampoco se opuso como poseedora única a la diligencia de secuestro, por lo que se revelan graves inconsistencias entre esas declaraciones y los hechos narrados como soporte de la demanda de pertenencia. A lo anterior, se suma el testimonio de Jenny Alexandra Gómez Martínez, hija de la demandante, quien refirió en la mencionada diligencia que el accionado habitó el inmueble desde 1994 y, para el 2003 aún se encontraba viviendo en él. Aunque es posible la usucapión entre comuneros –precisó-, tal declaración depende de que el prescribiente demuestre de manera fehaciente su posesión exclusiva y excluyente durante el lapso que exige la ley, lo cual no se comprobó. Adicionó que no hubo claridad de la fecha exacta en que el demandado salió de la heredad, pues en la demanda se dijo que ello ocurrió en el año 2000, pero en su declaración de parte, la actora manifestó que fue en 1997, mientras que en el testimonio que rindió dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital, aseveró que ese suceso aconteció en el 2015.

Tampoco se probó en qué momento la comunera dejó de comportarse como administradora de la comunidad, para ejercer actos de señorío, dominio exclusivos y excluyentes de la posesión ostentada por el otro copropietario. Finalmente, explicó que el arrendamiento de una parte del predio, el pago de impuestos, de servicios públicos y la realización de mejoras no son actos inequívocos de posesión, puesto que también pueden ser desplegados por un administrador a nombre de la comunidad, debiendo rendir cuentas de su gestión a los condueños.

En suma, aun en la hipótesis de llegar a admitirse que la demandante se rebeló contra la posesión del demandado, ello no pudo haber ocurrido Ref. Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. antes del 2015; pues para esta época lo seguía reconociendo como condómino, tal como lo adujo en la evocada declaración que rindió en el año 2016.

Es decir, que para la presentación de la demanda -2019-, no habían transcurrido los 10 años que exige la norma como tiempo mínimo para ganar la propiedad de un bien por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio. 5. El recurso de apelación. En la oportunidad para formular sus reparos9 y, luego al sustentar la alzada10, la impugnante atribuyó al juzgador a quo errores en la valoración de las pruebas que dan cuenta de la posesión exclusiva y excluyente ejercida por ella, durante más de 15 años, en concreto, los testimonios, a través de los cuales se demostró que ha sido la única “ejecutora de todo acto inequívoco y pacífico de propietaria en el referido inmueble objeto de usucapión”. 6.

Pronunciamiento del no apelante. El demandado solicitó declarar desierta la sustentación de la apelación, toda vez que la demandante solo mencionó que el juez “no valoró el material probatorio”, sin especificar cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar y la incidencia de tal omisión en la decisión11. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.). 9 Archivo “59 Acta Aud Art. 372 y 373 Rad 201900173” del “01CuadernoPrimeraInstancia”. 10 Archivo “06 Sustentación Apelación” del “02CuadernoTribunal”. 11 08DescorreApelacion.pdf Ref.

Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. De manera inicial, es de señalar que contrario a lo sostenido por el demandado, la apelante presentó de manera oportuna los reparos concretos que le hizo al fallo de primer grado y, luego, sustentó su impugnación, en los términos ya señalados, con lo cual definió el contorno sobre el que debe versar el debate, sin que sean necesarias mayores disquisiciones, téngase en cuenta que, según lo enseña el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la sustentación es el “ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto”.

Precisado lo anterior, al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquéllas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales. La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de dichos elementos (artículos 764 y 2518 del C.C.).

Con apoyo en el canon 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada: “Por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar”12.

Luego, los presupuestos fácticos que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción que se encamina a la obtención de tal 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944. Ref. Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. declaración, son: (i) la posesión material en el demandante; (ii) la prolongación por el término exigido en la ley; (iii) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y iv) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por este medio. Igualmente, de reunirse tales requisitos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende usucapir y el efectivamente poseído.

En cuanto al primero, hay que atender a la definición consagrada por el artículo 762 del C.C., según el cual la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que la detente por sí mismo o por medio de otra persona que la posee a nombre de él. Los elementos configurativos son: la aprehensión material, también conocido como corpus; y el sentimiento o disposición subjetiva de señor y dueño, denominado animus.

Debe ser ejercida por el tiempo mínimo establecido en la ley sustancial, la cual dispone que para la prescripción ordinaria de bienes raíces se requiere haberlos poseído durante 5 años (artículo 2529 C.C.); y para la extraordinaria se necesitan, al menos, 10 (canon 2532 ejusdem). Ahora bien, a partir de la Ley 51 de 1943, el legislador patrio instituyó la figura jurídica de la usucapión entre comuneros, cuando uno de los condóminos posee la cosa común con ánimo de señor y dueño, excluyendo a los demás. Sobre los requisitos para la prosperidad de esa clase de prescripción, la mencionada Alta Corporación, en sentencia que pese a su antigüedad conserva plena vigencia, señaló: “Los arts. 1° y 2° de la ley 51 de 1943 reconocen la prescripción entre comuneros.

Y al efecto permiten al condómino adquirir por ese medio, ordinaria o extraordinariamente el todo o la parte del inmueble indiviso que haya sido explotado económicamente durante el término y en las condiciones legales, pudiendo con tal fin añadir él a su propia posesión la de sus causantes a título universal o singular. Y no es óbice para que el fenómeno prescriptivo se consume, el hecho de que el comunero de que se trata reconozca que en el indiviso hay otras personas que Ref.

Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. inicialmente fueron condueñas, ni el hecho que se haya promovido el correspondiente juicio divisorio, a sabiendas. Lo importante es que la parcela a que el sedicente comunero contrae sus aspiraciones de dominio, haya sido o esté poseída con ánimo exclusivo de señor o dueño, de la manera ya expresada, por persona o personas que tengan identidad jurídica.

Es decir, puede prescribir el comunero en la misma forma que lo haría un extraño a la comunidad ”13. Esos lineamientos, fueron preservados por el Código de Procedimiento Civil (artículo 407, numeral 3º) y, actualmente el Estatuto General del Proceso, establece en el ordinal 3 del canon 375 lo siguiente: “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.

Respecto de la referida disposición, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinara explicó: “En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la «posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad», mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, «con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común” 14.

Principios que fueron reiterados en fallo más reciente, en los siguientes términos: “El precepto aplica, mutatis mutandis, cuando se trata de una posesión que pertenece a varias personas, bien por uno de ellos, ya por dos o más coposeedores, en todo caso con exclusión inequívoca de los otros, siempre y cuando se posea el bien por el término necesario para usucapir.

En el caso de disminuirse el número de poseedores proindiviso, lo que se presentaría, cual se indicó en la sentencia de 1º de julio de 2014, expediente 00304, supra citada, «(…) es una apropiación de una cuota por actos que desconocen la intervención de quien deja de poseer [a cuyo efecto], el perfeccionamiento requiere que transcurra el tiempo consagrado en las normas para la prescripción adquisitiva». 13 Corte Suprema de Justicia, SC del 6 de abril de 1953, Gaceta Judicial N° LXXIV, Pág. 568 14 Corte Suprema de Justicia, SC del 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, p. 43 Ref.

Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. La razón de ser del conteo de un nuevo término prescriptivo estriba en que solo a partir de la rebeldía por parte de quienes se consideran dueños, al aceptar a los demás coposeedores, se entiende el rechazo del ánimo de señorío de éstos.

Lo mismo se predica en caso de aumentar el número de poseedores proindiviso, pues esto conlleva a reconocer que otras personas también empezaron a comportarse como dueñas de la posesión, solo a partir de ese nuevo fenómeno, y a fortiori cuando en el primer juicio no fungieron como representantes, ni tampoco lo demostraron, de los presuntos indivisarios ausentes”.15 Sin sufrir ninguna variación doctrinal, en sentencia del 17 de junio de 2021, se reiteró: “(…) la usucapión también sirve para que un comunero aniquile el dominio de sus condóminos, siempre que demuestre que abandonó su condición de gestor en beneficio de todos los copropietarios y asumió una posición individual en provecho propio.

Esto debido a que, conforme a los cánones 2322, 2325, 2327 y 2328 del Código Civil, los actos que haga un comunero en ejecución del cuasicontrato, se entienden que son favorables a todos los condueños, tejiéndose entre ellos una suerte de actuación conjunta, conocida técnicamente como coposesión ope legis. (…) Por tanto, y a título de reiteración, los actos de señorío efectuados por un propietario común y proindiviso, en principio, son para el conjunto de dueños, quien por este hecho está ejerciendo la posesión en beneficio de todos.

Sin embargo, nada impide que el comunero abandone su calidad y pretenda prescribir adquisitivamente el bien con supresión de todos o algunos condóminos, siempre que de forma inequívoca devele su intención de ejercer como señor y dueño sin miramiento de los atributos de sus pares. La jurisprudencia tiene dicho que «ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva» (SC126, 19 dic. 2008, rad.

Nº. 2003-00190-01). (…) En suma, y contrario a lo aseverado en la demanda de casación, la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo”.16 De manera que, además de los requisitos generales de la acción de declaración de pertenencia mencionados líneas arriba, la posesión debe cumplir las siguientes exigencias –cuando de condueños se trata-: (i) ser exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común, con supresión de la coposesión de los condóminos y;

(ii) no debe tener por causa el acuerdo entre ellos, ni la disposición de autoridad judicial, como tampoco del administrador de la comunidad, sino el abandono de los copropietarios en el ejercicio de sus 15 Corte Suprema de Justicia, SC11444-2016, 18 ago. Radicación n° 11001-31-03-005-1999-00246-01 16 Corte Suprema de Justicia, SC2415-2021, 17 jun.

Rad. 44001-3103-001-2014-00097-01. Ref. Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. derechos. Lo anterior es así, por cuanto el copropietario y coposeedor “ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás”17.

Esas precisiones jurisprudenciales resultan pertinentes para la solución del caso bajo estudio, toda vez que permiten deducir, tal como fuera considerado por el sentenciador a quo, que la demandante no cumplió con su carga probatoria de acreditar que poseyó el inmueble objeto de usucapión de manera exclusiva y excluyente de la posesión detentada por su condómino, no solo por el término exigido en la ley, sino en ningún instante.

En efecto, ya en el escrito incoativo de la acción, se vislumbraba el fracaso de la pretensión, toda vez que en ninguna parte se mencionó el momento preciso en que la accionante se rebeló frente al derecho del copropietario y comenzó sus actos de señora y dueña de todo el bien, con exclusión del convocado. Las continuas contradicciones en que incurrió, no ayudaron a clarificar tal asunto, pues en el libelo aseveró que su excompañero se fue del inmueble en el año 200018; en tanto que en su declaración de parte manifestó que ello ocurrió en 1997, cuando abandonó el hogar para irse a vivir con una mujer más joven19.

No obstante, el simple hecho de dejar de residir en el predio, no es motivo suficiente para concluir la renuncia a la coposesión ejercida por el demandado pues, si así fuese, habría que deducir que también ella declinó su derecho cuando se trasladó a otra residencia. Con todo, el hecho más diciente de las incoherencias de la pretensora, 17 Corte Suprema de Justicia, SC del 11 de febrero de 2009, expediente 00038. 18 Folio 99 del archivo: 01Cuaderno1.pdf 19 Minuto 12:21 del archivo: 50VideograbaciónAudArt372y373Rad201900173Parte3.mp4 Ref.

Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. corresponde a la declaración que rindió el 26 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo que cursó ante su homólogo Cuarenta y Nueve, bajo el radicado 2002-1348.

En aquella oportunidad, afirmó que se separó del demandado “a comienzos del 2008”, fecha para la cual ella se fue “de la casa de la calle 77 No. 112C-15” –dirección catastral-, donde quedó viviendo “su hija Alexandra en el segundo piso con el esposo y sus niñas”, mientras que su excompañero “Jaime quedó viviendo en el tercer piso”20. Más adelante refirió que “Jaime vivió en ese inmueble hasta hará un año que se fue”.

Es decir, según su propio dicho, el copropietario solo se marchó del predio en el año 2015; hecho que, por lo demás, no es indicativo de abandono de la posesión pues, como lo dijo, también ella dejó de habitar la vivienda en fecha anterior. Frente a la contundencia de tales declaraciones, nada aportaron los testigos que rindieron su versión en la audiencia, pues ni la administradora del local comercial, Camila Vargas; tampoco Yireth Alexandra Moreno Gómez, nieta de la demandante o, la señora María del Carmen Garzón, arrendataria de uno de los apartamentos del inmueble; menos las vecinas del predio, Leonor Bernal y Ana Paulina Romero Aparicio, dieron mayores luces sobre la fecha en que el demandado dejó de vivir en la heredad.

Tampoco precisaron los supuestos actos de posesión exclusiva y excluyente de la promotora de la acción. Por su parte, la testigo Karen Lorena Montenegro Sánchez, quien afirmó ser hija del demandado, expresó que éste se marchó del predio en el año 2011 o 2012, reconociendo como sus copropietarios a las partes enfrentadas21. Explicó que para el 2012, su progenitora, actual compañera permanente del demandado, tuvo un altercado con la señora Marlene “por conflictos maritales”, por lo que recuerda que para esa época su padre aun residía en el terreno objeto del litigio, donde su ascendiente de primer grado iba a buscarlo. 20 Folio 204, Archivo “01Cuaderno1.pdf”. 21 Archivo “55VideograbaciónAudArt372y373Rad201900173Parte8.mp4”.

Ref. Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. En síntesis, la ausencia de claridad de los hechos de la demanda, las múltiples contradicciones en que incurrió la actora, inconsistencias e imprecisiones de los testimonios y, principalmente, la declaración de la convocante al interior del proceso ejecutivo que cursó contra el hoy demandado en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, impiden reconocer a la prescribiente como poseedora exclusiva y excluyente del bien raíz objeto de la controversia, dado que ninguna de esas pruebas evidenció de manera contundente y sin ambigüedades el momento exacto en que la condueña se rebeló en contra del otro comunero y, dejó de reconocerlo como coposeedor para ejercer, en lugar de aquél, su señorío único y absoluto sobre el mencionado fundo.

No habiéndose demostrado el aludido requisito, cualquier otra disquisición deviene intrascendente; de suerte que lo considerado con precedencia resulta suficiente para confirmar en su integridad la sentencia apelada, debiéndose condenar en costas a la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Ref. Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01. autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2384197d5427ea553eb2156ab6fcb65237188ef2952379c75546b14f884129c Documento generado en 28/06/2024 02:40:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de MARLENE MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra JAIME OSWALDO FONSECA VALERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2019-00173-01.