Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2023-00105-02 DRA ACOSTA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO ANA MATILDE REDONDO DE LEÓN FRANKLIN BOLÍVAR CARRION VIVAR EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL ASUNTO El Tribunal estudia el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandante contra lo resuelto por el juez 53 Civil Circuito de Bogotá -al que pasó por descongestión- el 28 de octubre del año 2024, mediante el cual «declaró la nulidad formulada por Franklin Bolívar Carrión Vivar a partir del auto adiado 14 de noviembre del 2023» y lo tuvo notificado por conducta concluyente.

Ello apuntalado en que «mezcló las distintas formas de notificación…». La recurrente criticó que el juzgador falló «ultra petita o extra petita», pues se notificó de acuerdo con el artículo 8 de la ley 2213. (Archivos Digitales 09AutoResuelveNulidad y 10RecursoReposicionApelacion\C02Nulidad) El legajo se repartió el 13 de febrero del presente año. CONSIDERACIONES 1.

La pauta 8ª del artículo 133 C.G.P. exige, a quien la propone, demostrar que los actos de intimación desplegados por su contraparte son defectuosos, bien sea porque los datos son errados, se oculta la verdadera información o no acompasan con los lineamientos legales. 2. La ejecutante indicó como direcciones del señor Carrión Vivar: la Carrera 18C No 112-30 y correo electrónico emcolsaesp1@yahoo.com.

(hoja 4 Archivo Digital 04Demanda\C01CuadernoPrincipal) Las pruebas revelan que la empresa Posta Col envió el 23 de mayo del Código Único de Radicación: 11001310305120230010502 Radicación Interna 6588 2023, en el citado e-mail, copia de la demanda y sus anexos, con la evidencia de que se abrió y fue emitido el acuse de recibido, tal como lo enseñan las siguientes imágenes con líneas superpuestas: (hojas 4 y ss Archivo Digital 17RecursoReposicion) Según se aprecia, los documentos fueron remitidos sin ningún contratiempo, pues su destinatario dio apertura al comunicado, cumpliendo así con la regla 8 de la ley 2213.

Por lo anterior, el querellado tenía la obligación de desvirtuar que en esos papeles «nunca recibió una citación a notificación», como se alegó en su escrito. El mero enunciado es insuficiente para restarle credibilidad, pues se quedó a mitad de camino. Es cierto, el memorial de intimación en forma errónea expresó que: (hoja 9 Archivo Digital 17RecursoReposicion): Y después, resaltado en amarillo para destacar: Código Único de Radicación: 11001310305120230010502 Radicación Interna 6588 Claro, el encabezado y la primera oración parecieran entremezclar el procedimiento del que habla el canon 291 ejusdem con el previsto en el 8° la ley más reciente.

Sin embargo, el yerro es intrascendente, porque, después del punto seguido se aclara el objetivo del pergamino, pues menciona la pauta normativa empleada -art. 8 L. 2213-. Hay que reconocer que formato utilizado por el juzgado no está actualizado a la ley recién comentada, pues hoy en día se hace «sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».

Pero, además de eso, las circunstancias advertidas por el operador judicial ni siquiera fueron exteriorizadas por el señor Carrion Vivar. Y si no se cuestionó la certificación de la empresa postal (envío, entrega efectiva con acuse de recibo y evidencia de lectura) no se puede apoyar en el simple dicho. Y no sería aceptable que los equívocos del formulario afecten la consumación del acto, pues de aceptar de esas tesis, cualquier error -aún gramatical- anularía la práctica de la notificación. Por eso, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: «pese a esa irregularidad no se configura la nulidad por indebida notificación (…) pues no se probó que con la información deficitaria se hubiera impedido la efectiva entrega de las mentadas comunicaciones…»1 En conclusión: el vicio enrostrado no se estructuró; por tanto, el recurso es exitoso. 1 SC5105-2020 Código Único de Radicación: 11001310305120230010502 Radicación Interna 6588 DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

revocar el auto proferido el 28 de octubre del año 2024, por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310305120230010502 Radicación Interna 6588