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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2026-00012-02AutoModificayConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, treinta (30) junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: impugnación de actas de asamblea Demandante: Miguel Angel Moreno Tovar Demandado: Representaciones Supernova Colombia S.A.S Radicado: 73001-31-03-006-2026-00012-02 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por el extremo demandante dentro del proceso de la referencia contra el auto proferido el 23 de abril de 20261 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante el cual se declaró probada la excepción previa denominada “FALTA DE JURISDICCIÓN POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA ESTATUTARIA”, propuesta por la parte demandada, disponiendo así la terminación del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Moreno Tovar, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de impugnación de actas de asamblea en contra de Representaciones Supernova Colombia S.A.S, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué-Tolima2, con el que se pretende se declare judicialmente la “NULIDAD Y/O INEFICACIA” del acta No.002 del 1 de abril de 1 Archivo PDF 008, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Excepciones Previas. 2 Archivo PDF 004, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 2 2025 contentiva de la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad covocada.

No obstante, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda3 al advertir la existencia de falencias formales en el libelo introductorio y concedió a la parte actora el término legal para subsanarlas. Una vez satisfechas oportunamente las exigencias señaladas, mediante auto del 11 de febrero de 2026 dispuso su admisión4. Continuando con el trámite procesal, la parte demandada, mediante escrito separado y dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó excepciones previas denominadas “FALTA DE JURISDICCIÓN POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA ESTATUTARIA”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y “EXISTENCIA DE LITIGIO PREVIO ENTRE LAS MISMAS PARTES” 5.

Conforme a lo precedente, el servidor judicial de primera instancia en auto calendado el 23 de abril de 20266, declaró probada la excepción previa “FALTA DE JURISDICCIÓN POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA ESTATUTARIA”. Para tal efecto, consideró que los estatutos de la sociedad demandada contenían una cláusula expresa mediante la cual las controversias relacionadas con la impugnación de decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas debían ser sometidas a un tribunal de arbitramento.

En atención a que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la nulidad y/o ineficacia del Acta No. 002 del 1º de abril de 2025, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia arbitral y no a la jurisdicción ordinaria, 3 Archivo PDF 011, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 4 Archivo PDF 016, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 5 Archivo PDF 001, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Excepciones Previas. 6 Archivo PDF 008, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Excepciones Previas. 3 razón por la cual dispuso la terminación del proceso y se abstuvo de examinar las demás excepciones propuestas.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7, al considerar que el Juzgado efectuó una interpretación equivocada del alcance de la cláusula compromisoria prevista en los estatutos. Sostuvo que, para la fecha en que se promovió la demanda, la sociedad tenía el carácter de unipersonal, siendo Miguel Ángel Moreno Tovar el único accionista, mientras que la señora Betty Johana Guzmán Fierro había perdido dicha calidad como consecuencia de su exclusión por el incumplimiento en el pago de las acciones suscritas.

En ese entendido, estimó que la cláusula compromisoria, concebida para dirimir controversias entre accionistas o entre estos y la sociedad, no resultaba oponible frente a quien ya no ostentaba la condición de socia. A partir de esa premisa, argumentó que el litigio no se encontraba sometido al pacto arbitral, pues no existía convenio de arbitraje entre el demandante y la señora Guzmán Fierro, quien actuó como un tercero ajeno a la estructura societaria.

Añadió que el Acta No. 002 del 1 de abril del 2025, no correspondía a una decisión adoptada por un órgano social válidamente constituido, sino a una actuación realizada por quien carecía de competencia para convocar y celebrar la asamblea, circunstancia que impedía trasladar el conocimiento del asunto a la justicia arbitral. Con fundamento en tales argumentos, solicitó revocar el auto recurrido y disponer la continuación del trámite del proceso.

El juez de primer grado decidió no reponer el auto recurrido8, toda vez, que, los argumentos expuestos por la parte demandante no desvirtuaban las razones que condujeron a declarar probada la 7 Archivo PDF 010, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Excepciones Previas. 8 Archivo PDF 015, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Excepciones Previas. 4 excepción previa formulada.

Señaló que, conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, en los procesos de impugnación de actos o decisiones de los órganos sociales, la demanda debe dirigirse contra la persona jurídica, la cual comparece al proceso a través de su representante legal, razón por la que la señora Betty Johana Guzmán Fierro intervino en el trámite exclusivamente en representación de la sociedad demandada y no en calidad de accionista.

Asimismo, indicó que la discusión planteada recaía sobre la impugnación de una decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de la sociedad Representaciones Supernova Colombia S.A.S., respecto de la cual los estatutos sociales contienen una cláusula compromisoria que atribuye el conocimiento de este tipo de conflictos a un Tribunal de Arbitramento.

En consecuencia, concluyó que dicha estipulación resultaba válida y vinculante para el asunto debatido, por lo que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer de la demanda, motivo por el cual mantuvo incólume la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Así las cosas y por encontrarlo pertinente, concedió el juez de conocimiento la alzada interpuesta por la parte demandante en el efecto suspensivo ante esta Corporación. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa denominada “FALTA DE JURISDICCIÓN POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA ESTATUTARIA” dentro del proceso impugnación de actas de asamblea, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. 5 Definida la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Magistratura determinar si la providencia proferida por el fallador de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción previa propuesta por la sociedad demandada de “FALTA DE JURISDICCIÓN POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORA ESTATUTARIA”, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, la cláusula compromisoria invocada por la persona jurídica convocada resulta inaplicable al caso concreto por cuanto quien promovió dicha defensa, esto es, la señora Betty Johana Guzmán Fierro, carece de la condición de accionista de la sociedad Representaciones Supernova Colombia S.A.S. Como punto de partida, conviene recordar que el arbitraje constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias fundado en la autonomía de la voluntad de las partes, mediante el cual estas deciden sustraer determinadas disputas del conocimiento de la jurisdicción ordinaria para someterlas a la decisión de árbitros investidos transitoriamente de función jurisdiccional.

En ese sentido, el artículo 3° de la Ley 1563 de 2012 dispone que: “El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”. La misma disposición establece en su parágrafo: “Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral”.

Sobre el alcance de dicha norma, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC4826-2023, destacó que el pacto arbitral 6 constituye una manifestación legítima de la autonomía privada y que, una vez acreditada su existencia, produce plenos efectos jurídicos en cuanto desplaza el conocimiento de las controversias comprendidas dentro de su ámbito de aplicación hacia la justicia arbitral.

De este modo, la verificación que corresponde realizar al juez al momento de resolver una excepción previa como la aquí propuesta no se orienta a resolver el fondo de las controversias societarias planteadas entre las partes, sino a establecer si existe un pacto arbitral válido y si la materia objeto del litigio se encuentra comprendida dentro de las discusiones que las partes decidieron sustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Precisamente por ello, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que el análisis judicial en esta etapa debe limitarse a constatar la existencia y eficacia de la cláusula compromisoria, sin anticipar decisiones sobre cuestiones sustanciales cuyo conocimiento corresponde al juez natural. Descendiendo al caso concreto, se observa que la demanda tiene por objeto la impugnación de decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Representaciones Supernova Colombia S.A.S. En paralelo, se encuentra acreditado que los estatutos sociales de dicha compañía contienen una cláusula compromisoria según la cual las controversias relacionadas con las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas deberán ser sometidas al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento.

“Artículo 35º. Resolución de conflictos. – Todos los conflictos que surjan entre los accionistas por razón del contrato social, salvo las excepciones legales, serán dirimidos por la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las acciones de impugnación de decisiones de la asamblea 7 general de accionistas, cuya resolución será sometida a arbitraje, en los términos previstos en la Cláusula 36 de estos estatutos.

Artículo 36º. Cláusula Compromisoria- La impugnación de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas deberá adelantarse ante un Tribunal de arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado por acuerdo de las partes, o en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la cámara de comercio de Ibagué. El Tribunal de Arbitramiento tendrá como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación cámara de comercio de Ibagué, se regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el reglamento del aludido Centro de Conciliación y Arbitraje.

Significa lo anterior, para el caso en concreto, la verdadera existencia de los requisitos de una clausula compromisoria, en la medida que de acuerdo a los artículos 3º y 4º de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, establece que para que una clausula compromisoria surta efectos es necesario que exista acuerdo entre las partes para someter a arbitramiento las controversias que surjan entre ellas, el cual puede formar parte de un contrato, acuerdo existente en el contrato social suscitado entre las partes, conforme los artículos antes transcritos.

Frente a este panorama, el desacuerdo del recurrente no se dirige a cuestionar la existencia de la cláusula compromisoria ni el contenido de esta. Su inconformidad radica en afirmar que la señora Betty Johana Guzmán Fierro carece de legitimación para invocarla, por cuanto, en su criterio, dejó de ser accionista de la sociedad al haber sido excluida por incumplimiento en el pago de las acciones que había suscrito.

Sin embargo, es precisamente allí donde pierde consistencia la tesis planteada en la alzada. Ello por cuanto la condición de accionista o no de la señora Guzmán Fierro constituye una cuestión sustancial que se encuentra controvertida entre las partes y que no puede darse por establecida de manera anticipada por esta 8 jurisdicción para efectos de desconocer la cláusula compromisoria existente.

En efecto, el accionante sostiene que la señora Betty Johana Guzmán Fierro fue excluida de la sociedad por encontrarse en mora en el pago de las acciones suscritas, circunstancia que, según afirma, produjo la pérdida de su calidad de accionista y, por ende, la imposibilidad de invocar las disposiciones estatutarias de la sociedad. No obstante, de las piezas procesales examinadas no se desprende que tal situación haya sido previamente definida por la autoridad competente ni que exista una decisión con fuerza vinculante que haya dirimido de manera definitiva dicha controversia.

Aunado lo anterior, verificado el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué adjuntado con el libelo genitor con fecha de expedición 13 de enero del 2026, se logra constatar que la señora Betty Johana Guzmán Fierro, figura como gerente de Representaciones Supernova Colombia S.A.S. Adicionalmente, aceptar la tesis propuesta por el recurrente implicaría que la jurisdicción ordinaria resolviera de manera anticipada uno de los puntos centrales del conflicto societario para, con fundamento en ello, concluir que la cláusula compromisoria no resulta aplicable.

Tal razonamiento supone invertir el orden lógico del análisis, pues precisamente la controversia relacionada con la validez, alcance y efectos de las actuaciones societarias adelantadas por las partes es una de aquellas que, conforme a los estatutos sociales, debe ser sometida al conocimiento del Tribunal de Arbitramento. A todas luces, lo que emerge del expediente es la existencia de una disputa societaria vigente respecto de la condición de 9 accionista de la señora Betty Johana Guzmán Fierro y de los efectos jurídicos de determinadas actuaciones internas de la compañía. Lejos de excluir la operancia de la cláusula compromisoria, dicha circunstancia reafirma la necesidad de que sea el juez arbitral quien conozca y defina tales asuntos, en atención al pacto válidamente incorporado en los estatutos sociales.

Así las cosas, al encontrarse acreditada la existencia de una cláusula compromisoria válida y eficaz, y al versar el litigio sobre materias comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, concluye esta Sala que la jurisdicción ordinaria para este momento carece de competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual será confirmada en su integridad.

No obstante lo anterior, bien es sabido que el régimen de excepciones previas está ceñido por el requisito de taxatividad, por lo tanto, el numeral 1 del art. 100 del Código General del Proceso señala “1. Falta de jurisdicción y competencia.” Por su parte el numeral 2 del aludido canon consagra “2. Compromiso o cláusula compromisoria.”, por su parte, la sociedad demandada, por intermedio de su apoderada judicial al contestar la demanda y proponer excepciones previas alegó la “FALTA DE JURISDICCIÓN POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA ESTATUTARIA”, sin embargo, dicho motivo de excepción no se encuentra consagrado en ninguno de los eventos que consagra el ya nombrado artículo 100 del C.G.P., irrumpiéndose así, el requisito de taxatividad exigido.

Pese lo anterior, ante la manifestación de la demandada sobre la existencia de un motivo que da lugar a la existencia de una excepción previa consistente a la subsistencia de una clausula compromisoria, y dadas las facultades interpretativas de que goza del juez, se procederá a modificar el numeral primera de la decisión 10 recurrida, sólo en lo concerniente a declarar probada la excepción previa consagrada en el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Procesal Vigente.

Ya por último, como quiera que la decisión revisada por vía de apelación confirma lo concerniente a la terminación del proceso por prosperar la excepción de clausula compromisoria, por sustracción de materia esta Sala de abstendrá de seguir con el trámite de la apelación formulada contra el auto de fecha 23 de febrero de 2026, que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el demandante en el presente proceso, asunto que se identifica con el consecutivo 73001-31-03-006-2026-00012-01.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto emitido el 23 de abril de 2026 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué-Tolima, para en su lugar “DECLARAR probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria consagrada en el numeral 2 del artículo 100 del CGP.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión que se revisa por vía de apelación, de conformidad a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERCE la Sala de seguir con el trámite de la apelación formulada contra el auto de fecha 23 de febrero de 2026, que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el demandante en el presente proceso, asunto que se identifica con el consecutivo 73001-31-03-006-2026-00012-01. Por secretaría 11 déjense las constancias de rigor.

CUARTO: Condenar en costas al apelante. Inclúyase en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, lo correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6333770e9b9e0e78cfd146000217cdb510a18b6b5859f6d47f016db28788839f Documento generado en 30/06/2026 04:23:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica