14/1/25, 13:39 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA 13001310500820210018201 Desde Martha Rodriguez <martharodriguezabogada@gmail.com> Fecha Mié 4/12/2024 3:30 PM Para Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co>; danielbarriosabog@gmail.com <danielbarriosabog@gmail.com> 1 archivo adjunto (182 KB) RECURSO REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA 13001310500820210018201.pdf;
Buenas tardes, SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 E. S. D. REFERENCIA: Proceso Ordinario Laboral DEMANDANTE: URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” RADICADO: 13001310500820210018201 M.P. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO JUZGADO DE ORIGEN: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NO CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN. La suscrita, MARTHA PATRICIA RODRIGUEZ DIAZ, por medio del presente correo y actuando en representación judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado con carácter financiero creada por la ley 1151 de 2007, debidamente facultada mediante poder que obra en el expediente de la referencia, mediante el presente, muy respetuosamente RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NO CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN. Se anexan los siguientes documentos: 1.
Memorial: 5 folios. Solicito se acuse recibo del presente correo. Cordialmente, Martha Rodríguez. Abogada especialista en Derecho Procesal. https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAKP6Wwwij6xOtqjdXDyxLsA%3D 1/2 14/1/25, 13:39 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook Celular: 3164578534 https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAKP6Wwwij6xOtqjdXDyxLsA%3D 2/2 Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL E. S. D. REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMUDEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 13001310500820210018201 M.P.: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO JUZGADO DE ORIGEN: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NO CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ DIAZ abogada en ejercicio, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.143.338.987 de Cartagena y portadora de la Tarjeta Profesional No. 235.476 del C. S. de la J., actuando en mi calidad de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, estando dentro del término legal para ello, interpongo recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que niega el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, de fecha 29 de noviembre de 2024, y notificado mediante estado No. 210, fijado el 3 de diciembre de la misma anualidad, mediante el cual no se concede el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.
Fundamento este recurso en lo siguiente: Tenemos que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 01 de junio de 2023, resolvió: “1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dada la motivación de sentencia. 2.
DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que le hizo a la señora URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ por lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. Se ORDENA a las accionadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS trasladar las cotizaciones y todos los aportes que reposen en la cuenta individual de la demandante con su respectivo rendimiento financiero, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos y demás otros conceptos durante su vinculación en PORVENIR S.A sin descontar valor alguno, incluyendo los gastos de alimentación, los cuales deberán ser devueltos o entregados a COLPENSIONES atendiendo las motivaciones de esta sentencia. 4.
NEGAR la pensión de vejez a la señora URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ conforme a la motivación de esta sentencia. 5. Se CONDENA en costas a la parte pasiva y se fija como agencia en derecho, el equivalente a dos (2) SMLMV que deberá pagar cada una de las demandadas a favor de la parte demandante previa las motivaciones de esta sentencia. 6.
Se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES con base al artículo 69 del CPTSS.” Por consiguiente, se presentó por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en sentencia del 01 de agosto de 2024, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió a la AFP Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, como se puede observar resolvió, lo siguiente: “PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 01 de junio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., con radicación 13001-31-05-008-2021-00182-01, el cual quedará así: “3.
Se ORDENA a las accionadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar las cotizaciones y todos los aportes que reposen en la cuenta individual de la demandante, con sus respectivo rendimientos financieros generados en el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a cada una, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, los cuales deberán ser devueltos o entregados a COLPENSIONES atendiendo las motivaciones de esta sentencia.”
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia de fecha 01 de junio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. con radicación 13001-31-05-008-2021-00182-01, en el entendido de no condenar a Colpensiones en costas, entendiéndose que la condena allí impuesta es contra Porvenir S.A. y Colfondos S.A.
TERCERO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de junio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMÚDEZ, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., con radicación 13001-31-05-008-2021-00182-01.
CUARTO. Costas en esta instancia a cargo de la demandada Colfondos S.A., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) SMMLV a favor de la demandante.” En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que, la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a las AFP del RAIS, Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024.
Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, en el entendido, que: “Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de la liquidación, pero en este caso no hay manera de calcular el interés jurídico económico, dado que no hay condenas impuestas a COLPENSIONES, sólo obligación de hacer (recibir los aportes del afiliado) quien es la parte que interpone el recurso en este caso…” Como consecuencia de dichas consideraciones, esta corporación, resolvió: “1.
NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandada COLPENSIONES, Dra. MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ DIAZ, en el proceso promovido por URANIA DEL CARMEN PADILLA BERMUDEZ, contra COLPENSIONES Y OTROS. 2. Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.” Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dado que, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1452-2019, determinó que, la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
En el caso de los afiliados, los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, “(…) esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (…)” Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., en primera instancia y, que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., fueron absueltas de trasladar los gastos de administración, porcentaje de garantía mínima, entre otros; dichos conceptos ingresarían a Colpensiones para ayudar a la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que, dicho traslado va encaminado al reconocimiento de una pensión de vejez con un monto superior al que recibiría en el RAIS, así las cosas, dicho reconocimiento pensional, supera el monto de 120 SMLMV.
Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.
La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.
La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado para gastos de administración no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
Por otro lado, la CSJ, en sentencia reciente, SL 2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, la Sala Permanente de Casación Laboral, se apartó de la SU 107 de 2024, manteniendo vigente e incólume su línea jurisprudencial respecto a los efectos de la ineficacia de traslado. En la SL 2999-2024 la SLCSJ reiteró las sentencias SL 3464-2019 y CSJ SL 2929-2022, recordó que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. A su vez, en lo referente a los conceptos que se deben ordenar devolver del RAIS al RPMPD, como efectos inherentes a la ineficacia, indicó la Sala que procede el retorno de las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual, lo rendimientos, frutos o intereses, los bonos pensionales si fuere el caso, “[…] además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
En consecuencia, la Sala de Casación Laboral Permanente mantiene vigente y sin variaciones su pacífica jurisprudencia decantada en materia de ineficacias de traslado de régimen pensional, frente a los efectos del acto ineficaz, y la devolución de la totalidad de los conceptos que ingresaron a los Fondos del RAIS, pese a la emisión de la sentencia SU 107-2024 de la Corte Constitucional.
Petición. Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral, lo siguiente: Primera: Reponer el auto de fecha 29 de septiembre de 2024, y notificado mediante estado No. 210, fijado el 3 de diciembre de la misma anualidad, para en su lugar conceder el recurso de casación. Segunda: En caso de confirmarse el auto recurrido, conceder el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
Atentamente,