REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 8 de mayo de 2026 Ordinario 05001310502320190078901 Jaime Ignacio Agudelo Gómez Colpensiones Sentencia Para obtener la pensión de invalidez se deben cumplir unos requisitos legales: pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % y haber cotizado las semanas requeridas por la norma aplicable, que en este caso corresponde a la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. En lo demás, se confirma Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuestos por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Medellín; asimismo, se revisará la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta entidad.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 AUTO Se reconoce personería para actuar a la Sociedad Soluciones Jurídicas y Empresarial SJC SAS para representar a Colpensiones. Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por la referida sociedad a favor de la abogada María Laura Urbina Suárez, portadora de la T. P. 167896 del C. S. de la J. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde el 1 de octubre de 2002, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) desde el 22 de abril de 1988; que padece retardo mental; que, mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, su hermana Silvia Eugenia Agudelo Gómez fue designada como su curadora, quien tomó posesión el 18 de abril de 2013; que presenta esquizofrenia indiferenciada conforme a concepto Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 psiquiátrico; que dicha condición de salud llevó incluso a su internación hospitalaria por conductas agresivas que ponían en riesgo a su entorno familiar; que, pese a su estado de salud, laboraba y realizaba cotizaciones al Sistema General de Pensiones (SGP), desempeñándose como agricultor; indicó que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) lo calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 59.45 % de origen común, fijando como fecha de estructuración el 1 de agosto de 1969, cuando contaba con 13 años de edad; sostuvo que dicha fecha no corresponde a la realidad, al considerar que la invalidez se causó en octubre de 2002, precisando que no se trataba de una condición presente desde la edad de 13 años, sino de una enfermedad con 13 años de evolución para la época, siendo el 20 de junio de 2009 la última fecha de consulta relevante; que el dictamen del ISS le fue notificado personalmente en el año 2010, pese a no contar con plenas facultades mentales para ejercer su defensa, quedando en firme al no haberse interpuesto recursos; que posteriormente su curadora promovió una nueva calificación practicada por una IPS Universitaria, que determinó una PCL del 69.7 %, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2002; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez el 3 de mayo de 2019; y que mediante Resolución SUB 145131 del 10 de junio de 2019, la entidad negó el reconocimiento de la prestación solicitada.
Contestación Colpensiones manifestó que son ciertos los hechos respecto de la afiliación al RPMPD, su condición mental, que estaba laborando y cotizando al SGP, la existencia y notificación personal del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 dictamen de PCL expedido por el ISS, el dictamen emitido por la IPS Universitaria y que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 3 de mayo de 2019.
Señaló que no le consta lo relacionado con la esquizofrenia indiferenciada alegada por el demandante, como la aclaración médica según la cual la enfermedad no se presenta desde la edad de 13 años, sino que corresponde a una patología con 13 años de evolución, ni tampoco las actividades laborales específicas desempeñadas por el demandante con posterioridad a la prestación del servicio militar.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación indexada, imposibilidad de condenar en costas y procedencia del descuento del retroactivo por aportes al sistema de salud.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 13 de abril de 2023 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NULIDAD del Dictamen 6374 del 28 de octubre de 2010, emitido por el entonces Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, en tanto determinó una incorrecta fecha de estructuración de la invalidez que padecida JAIME IGNACIO AGUDELO GÓMEZ identificado con C.C. No 70.877.666, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que, JAIME IGNACIO AGUDELO GÓMEZ identificado como se indicó en el ordinal primero, le asiste el derecho Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 a la pensión de invalidez, tomando como fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral el 1º DE OCTUBRE DE 2002, conforme a los parámetros determinados en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a JAIME IGNACIO AGUDELO GÓMEZ de identificación civil ya conocida, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($82.196.232), por concepto de retroactivo de la liquidación de la pensión de invalidez, causado entre el 3 de mayo de 2016 y hasta el 30 de marzo de 2023.
Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. A partir del 01 de abril de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le continuará pagando una mesada pensional mensual equivalente a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), prestación que deberá ser reajustada anualmente en los términos en que aumente el SMLMV, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al DEMANDANTE los INTERESES MORATORIOS del Artículo 141 de la ley 100 de 1993, que deben ser liquidados sobre el retroactivo por la entidad demandada a partir del 04 DE SEPTIEMBRE DE 2019, hasta la fecha en que se efectué el pago de lo debido.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN para todas aquellas mesadas causadas en favor del actor, anteriores al 3 de mayo de 2016, quedando implícitamente resueltas las demás. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 SEXTO: Costas a cargo de la DEMANDADA y en favor del demandante. Agencias en derecho, se fija la suma de $3.200.000.
SEPTIMO: REMITIR en grado jurisdiccional esta decisión, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, consulta en favor de COLPENSIONES.
OCTAVO: Esta decisión queda notificada a las partes en estrados, frente a la misma procede el recurso de apelación, el cual, en caso de interponerse, deberá sustentarse en esta misma diligencia. Como argumento de su decisión el juez expuso que, no era objeto de controversia el origen común de la enfermedad ni la condición de invalidez del actor, dado que tanto el dictamen emitido por el extinto ISS como el dictamen posterior coincidían en certificar una PCL superior al 50 %, aunque con porcentajes distintos.
En cuanto a la fecha de estructuración, objeto de debate, indicó que al analizar el dictamen 6374 del 28 de octubre de 2010 del ISS, se advirtió que con fundamento en anotaciones de historia clínica según las cuales el actor presentaba enfermedad mental desde los trece años, sin embargo, señaló que dicha fecha resultaba imprecisa y errónea, pues incluso antecedía al momento exacto en que el demandante cumplió dicha edad, y se basaba en una interpretación literal incorrecta de la historia clínica.
Explicó que, del análisis de la historia clínica, particularmente la elaborada por el médico psiquiatra en junio de 2009, se desprendía que la referencia a enfermedad mental desde los 13 años correspondía en realidad a una evolución de 13 años de la patología para esa fecha, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 lo que situaba su inicio aproximadamente en 1996, y no en la infancia del actor.
Resaltó que esta aclaración fue posteriormente consignada expresamente en la historia clínica, evidenciando el error interpretativo en el dictamen del ISS. Resaltó que el dictamen del 30 de julio de 2014 practicado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en el cual se determinó una PCL del 69.7 % y se fijó como fecha de estructuración el 1 de octubre de 2002, sustentada en el hecho de que el actor dejó de laborar desde ese año y requirió reclusión permanente para su tratamiento psiquiátrico.
Indicó que dicho dictamen descartó expresamente que la invalidez se hubiera estructurado a la edad de 13 años y explicó la discordancia con el dictamen anterior del ISS. A partir de la declaración rendida por el perito, explicó que la esquizofrenia es una enfermedad crónica, progresiva e irreversible, que puede iniciar con síntomas leves y permitir al paciente desarrollar actividades laborales durante un tiempo, hasta que el deterioro alcanza un nivel tal que impide de forma definitiva el desempeño laboral.
En ese contexto, acogió el criterio de la capacidad laboral residual, conforme al cual la fecha de estructuración debe entenderse como un concepto material, ligado al momento en que se pierde efectivamente la capacidad de trabajar, y no como un aspecto meramente formal asociado al primer diagnóstico. Destacó que las pruebas demostraban que el actor tuvo una vida laboral activa, prestó servicio militar en las Fuerzas Militares en Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 1977 como fusilero y desarrolló labores agrícolas por varios años, lo cual desvirtuaba la tesis de una invalidez desde la adolescencia. Por lo anterior, concluyó que, a partir del año 2002, cuando fue recluido de manera permanente en un centro psiquiátrico, perdió de forma total y definitiva su capacidad laboral, sin posibilidad de recuperación. En consecuencia, fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 1 de octubre de 2002 y determinó que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su versión original, la cual exigía 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración, la cual cumplía el demandante, pues había cotizado 38.61 semanas entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de octubre de 2002.
Frente a la negativa administrativa de Colpensiones, cuestionó que la entidad se apoyara en el dictamen del ISS para negar la prestación por su antigüedad, pese a reconocerlo como fundamento, y consideró que dicho argumento no era razonable en casos de enfermedades crónicas y degenerativas, donde el deterioro progresivo está científicamente acreditado.
Reiteró que las calificaciones de invalidez pueden ser controvertidas y valoradas en sede judicial mediante nuevos dictámenes técnicamente sustentados. Señaló que el reconocimiento de la pensión de invalidez era a partir del 1 de octubre de 2002, liquidada sobre el salario mínimo legal mensual vigente, no obstante, declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2016, al constatar que la reclamación administrativa Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 solo se presentó el 3 de mayo de 2019, por lo que limitó el retroactivo a los 3 años anteriores a dicha fecha.
Respecto de los intereses moratorios, concluyó que estos procedían, causándose a partir del 4 de septiembre de 2019, pues pese a la controversia existente sobre la fecha de estructuración de la invalidez, Colpensiones se encontraba obligada a aplicar el precedente jurisprudencial vigente y conocido en materia de capacidad laboral residual, especialmente tratándose de enfermedades crónicas, progresivas e irreversibles como la esquizofrenia, además, estimó que la entidad accionada no podía limitarse a negar la prestación con fundamento en la antigüedad del dictamen, cuando existían elementos clínicos suficientes que permitían advertir que el afiliado mantuvo capacidad laboral residual hasta el año 2002.
Recursos de apelación y consulta Colpensiones solicita que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia. Señala que los actos administrativos y dictámenes emitidos por el ISS y por Colpensiones se encontraban debidamente fundamentados y que el demandante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.
Manifiesta que mediante la Resolución SUB 145131 de 2019 se indicó al actor la posibilidad de solicitar una nueva calificación de PCL ante las entidades legalmente competentes, lo cual no fue atendido. Sostiene que el dictamen del 30 de julio de 2014 emitido por la IPS Universitaria no es válido ni vinculante para el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 reconocimiento de la pensión, por cuanto dicha institución no está facultada legalmente para calificar la invalidez, función que corresponde exclusivamente a las entidades y juntas de calificación autorizadas conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Añade que dicho dictamen se elaboró con base en la historia clínica aportada por la parte actora y que las inconsistencias en esta no pueden ser atribuibles a la entidad demandada. Asimismo, se opone al reconocimiento de los intereses moratorios, al considerar que estos solo proceden cuando existe mora en el pago de prestaciones ya reconocidas, lo cual no ocurre cuando no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, como sucedió en este caso.
De igual forma, la sentencia será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos de segunda instancia La parte demandante solicita confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado acertó al reconocer la pensión de invalidez desde el 1 de octubre de 2002. Afirma que se acreditó una PCL superior al 50 % y cumple las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 en su versión original, con 38.61 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración. Sostiene que el juez valoró correctamente los dictámenes médicos, descartando el del ISS por fijar una fecha de estructuración errónea y acogiendo el de 2014, el cual se ajusta a la historia clínica, a la evolución progresiva de la enfermedad Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 mental y a la doctrina de la capacidad laboral residual.
Resalta que el actor tuvo vida laboral activa y solo perdió definitivamente su capacidad en 2002, cuando fue internado de manera permanente. Concluye que la sentencia debe confirmarse, pues el juez aplica adecuadamente la jurisprudencia, protege el derecho a la seguridad social de una persona en condición de vulnerabilidad y resuelve el problema jurídico planteado.
Colpensiones solicita revocar la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Afirma que el dictamen del 30 de julio de 2014 carece de validez jurídica, por haber sido emitido por una entidad no competente para calificar la pérdida de capacidad laboral, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 019 de 2012.
Sostiene que el único dictamen válido es el del ISS de 28 de octubre de 2010, el cual fijó la fecha de estructuración en 1969, escenario en el cual el demandante no acredita las semanas exigidas por la normatividad aplicable, razón por la cual no tendría derecho a la pensión. Añade que el actor no acudió a las juntas de calificación para controvertir dicho dictamen y que la entidad actuó bajo el principio de legalidad.
Finalmente, insiste en que no proceden los intereses moratorios, al considerar que no existió mora en el pago de una obligación clara y exigible, y solicita que se revoque la condena impuesta en primera instancia. CONSIDERACIONES Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: i) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 Que, Jaime Ignacio Agudelo Gómez nació el 8 de agosto de 1956 (folio 18, PDF 00). ii) Que, el ISS hoy Colpensiones a través del dictamen 6374 del 28 de octubre de 2010, otorgó al demandante una PCL del 59.45 % con fecha de estructuración del 1 de agosto de 1969 (folios 22 a 24, ibidem). iii) Que, a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el 16 de agosto de 2012 se designó como curadora ad litem a su hermana Silvia Eugenia Agudelo Gómez (folios 30 a 42, ibidem). iv) Que, por medio del dictamen 2784601 emitido por la IPS Universitaria el 30 de julio de 2014, se dictaminó una PCL del 69.7 % con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2002 (folios 45 a 49, ibidem). v) Que, mediante la Resolución SUB 145131 del 10 de junio de 2019, Colpensiones le negó la pensión de invalidez al demandante alegando que el dictamen emitido supera los 3 años a la presentación de la petición (folios 75 a 80, ibidem).
Teniendo en cuenta la apelación interpuesta por Colpensiones y el estudio que se debe realizar de la sentencia en virtud del grado jurisdiccional de consulta que la cobija, se estudiará: i) si el dictamen de PCL elaborado por la IPS Universitaria puede ser valorado judicialmente para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez y si es posible tomar como fecha de estructuración de la invalidez el 1 de octubre de 2002; ii) si el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 demandante cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; en caso de ser procedente el reconocimiento pensional, se analizará iii) si hay lugar o no a la condena por intereses moratorios; y (iv) si se debe condenar en costas a Colpensiones. i) Dictamen emitido por la IPS Universitaria Lo primero que advierte la sala es que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece que la calificación del estado de invalidez debe elaborarse con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente cuando se efectúe dicha valoración. Asimismo, dispone que corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros y a las entidades promotoras de salud determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de la contingencia. mecanismos Contra legales de estas decisiones impugnación proceden establecidos en los el ordenamiento jurídico.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C120 de 2020, al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dejó claro que existen dos vías para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral: una administrativa, que se surte ante las entidades calificadoras competentes, y una judicial, que opera de manera posterior.
Explicó que esta estructura responde a la confianza institucional depositada en los expertos técnicos encargados de la calificación, quienes deben emitir sus conclusiones con base Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 en criterios objetivos, sin perjuicio del control posterior que puede ejercer el juez laboral, en ejercicio del principio de libre formación del convencimiento, quien valora integralmente los medios de prueba y otorgar mayor eficacia a aquellos que resulten técnica, objetiva y razonablemente más decisivos.
Caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que el ISS, mediante dictamen del 28 de octubre de 2010, determinó una pérdida de capacidad laboral del 59.45 % y fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 1 de agosto de 1969, apoyándose en una anotación de la historia clínica que indicaba que el demandante presentaba enfermedad mental desde los 13 años.
No obstante, la sala observa que dicha conclusión parte de una interpretación errónea del registro clínico, como se desprende de la nota aclaratoria consignada en la historia clínica psiquiátrica del 23 de febrero de 2012 (folio 53, PDF 00), donde se precisó que no se trataba de enfermedad presente desde la edad de 13 años, sino de 13 años de evolución para esa fecha, lo que ubica el inicio aproximado de la patología hacia 1996.
Conforme a esta inconsistencia, adquiere especial relevancia el dictamen de PCL emitido el 30 de julio de 2014 por la IPS Universitaria, en el cual se determinó una PCL del 69.7 % y se fijó como fecha de estructuración el 1 de octubre de 2002. Dicho dictamen no se limita a identificar la existencia de una patología, sino que realiza una valoración integral de la historia clínica (folios 53 a 65, ibidem), de la evolución progresiva de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 enfermedad mental y del impacto funcional en la capacidad laboral del demandante.
En audiencia, el perito José William Vargas Arenas, médico laboral y autor del dictamen, explicó que el demandante padece esquizofrenia paranoide, patología crónica y degenerativa que puede manifestarse de manera progresiva, permitiendo en etapas iniciales el desarrollo de actividades laborales, hasta alcanzar un punto en el cual la PCL se torna permanente y definitiva conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999 (min. 2:25, archivo 25).
Precisó que, aunque existen signos de la enfermedad desde 1996, el demandante conservó capacidad laboral hasta el año 2002, periodo en el cual realizaba labores agrícolas, lo que descarta una invalidez estructurada desde la adolescencia (min. 5:08, ibidem). El perito también aclaró que la fecha de estructuración fijada por el ISS obedeció a la equivocación de no atender la nota aclaratoria de la historia clínica, reiterando que la referencia a 13 años fue erróneamente entendida como edad y no como tiempo de evolución de la patología (min. 4:12 y 13:55, ibidem).
Agregó que el deterioro definitivo se consolidó cuando el demandante requiere reclusión permanente en una institución especializada, situación que ocurre desde octubre de 2002, cuando es internado en la Casa del Alfarero, sin que posteriormente haya retomado actividad laboral alguna (min. 5:36, ibidem). Este análisis referente a la PCL se encuentra corroborado con la historia clínica del demandante.
Para la sala, esta circunstancia resulta incompatible con la tesis de una invalidez estructurada desde 1969 y refuerza la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 conclusión de que la pérdida definitiva de la capacidad laboral se produjo con posterioridad, cuando el estado clínico se estabilizó de manera irreversible.
Se resalta que el perito cuenta con idoneidad técnica y experiencia profesional especializada, pues es médico cirujano, especialista en salud ocupacional, con amplia trayectoria como médico laboral del ISS y de la Universidad de Antioquia, circunstancia que otorga solidez y credibilidad a su concepto. En este contexto, y de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez laboral está facultado para valorar libremente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Bajo este estándar, el dictamen de la IPS Universitaria merece plenos efectos probatorios, en la medida en que explica de forma coherente la evolución clínica de la enfermedad, corrige el error material del dictamen del ISS, se armoniza con la historia clínica y laboral del demandante y define la fecha de estructuración con base en el momento en que la pérdida de capacidad laboral adquiere carácter permanente y definitivo.
Por lo anterior, se estima acertado acoger el dictamen elaborado por la IPS Universitaria, por lo que también resulta válido fijar como fecha de estructuración de la invalidez el 1 de octubre de 2002, al corresponder con la real PCL del demandante conforme a la evolución de su patología mental, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este punto. ii) Requisitos para la pensión de invalidez Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 Definida la procedencia del dictamen de la IPS Universitaria y determinada como fecha de estructuración de la invalidez el 1 de octubre de 2002, corresponde estudiar si el demandante cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993 en su texto original, norma vigente para esa fecha.
Al respecto, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. A su vez, el artículo 39, en su versión inicial, dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado inválido que, al momento de producirse el estado de invalidez, se encuentre cotizando y hubiere reunido por lo menos 26 semanas de cotización. En el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado que el demandante presenta una PCL superior al 50 %, concretamente del 69.7 %, de origen común, conforme al dictamen emitido por la IPS Universitaria, el cual fue acogido judicialmente, por las razones ya expuestas.
En cuanto al requisito de densidad mínima de semanas, revisada la historia laboral del actor (folios 66 a 74, PDF 00), se advierte que para el 1 de octubre de 2002 este había cotizado un total de 161 semanas al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el criterio de días calendario, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en providencias recientes, entre ellas las sentencias SL138‑2024, SL1321‑2024, SL2308‑2024, SL2507‑2024, SL2622‑2024 y SL2660‑2024.
Por lo tanto, el actor Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 supera ampliamente el mínimo de 26 semanas exigido por el artículo 39 de la citada ley para quienes se encuentran cotizando al momento de estructurarse la invalidez De este modo, queda demostrado que el demandante cumple íntegramente los requisitos legales previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en consecuencia, se concluye que el demandante consolidó el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo la normatividad aplicable al caso, razón por la se confirmará la sentencia de primea instancia en este aspecto.
Retroactivo pensional – prescripción En cuanto al retroactivo pensional, al tratarse de una persona que padece una disminución física del 69.7 % y debido a que el ordenamiento jurídico no exige que se registre la novedad de retiro para esta contingencia —como sí sucede para percibir la pensión de vejez— es posible afirmar que el disfrute de la pensión de invalidez procede desde la data de estructuración, es decir, desde el 1 de octubre de 2002.
Cabe recordar que la determinación del estado de invalidez de la persona no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho de la seguridad social; igualmente, no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado, que en este caso fue desde el 30 de julio de 2014 (folio 45, PDF 00), cuando se expidió el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 dictamen de la IPS Universitaria (véanse los fallos CSJ SL57032015, SL701-2022, SL3444-2022).
En el presente caso, el juez no reconoció la prestación económica desde la fecha de la estructuración, sino a partir del 3 de mayo de 2016, debido a que aplicó la prescripción tomando como fecha la solicitud de la pensión de invalidez, esto es, el 3 de mayo de 2019 (folio 63, ibidem), lo cual se ajusta a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo prescriben las mesadas anteriores al 3 de mayo de 2016 como lo señaló la juez.
Así las cosas, acudiendo al mandato del artículo 283 del CGP, la sala actualizará el retroactivo pensional. El retroactivo pensional se calcula con base en un salario mínimo para cada año y con 14 mesadas pensionales; corre desde el 3 de mayo de 2016 y, actualizado al 30 de abril de 2026, arroja la suma de $140.086.554, como consta en la tabla anexa que explica el cálculo de esta condena: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 A partir del 1 de mayo de 2026, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.750.905, a razón de 14 mensualidades al año, con los incrementos anuales de ley.
Por otra parte, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se confirmará la orden de practicar los descuentos destinados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues están a cargo del pensionado. iii) Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 creó los réditos que acarrea la mora en el pago de mesadas pensionales para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad, cuando no las cancela de manera oportuna.
Ahora, el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció un término de 4 meses para responder la solicitud elevada por el accionante; superado este, comienza a generarse la mora, que corre desde la fecha siguiente al vencimiento del plazo indicado, tal y como lo ha revalidado la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 del 2003.
Se hace necesario aclarar, que la Ley 700 de 2001 en su artículo 4 había establecido en un comienzo que los operadores del Sistema General de Pensiones que tienen a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tendrían un término de 6 meses contados a partir de la solicitud para adelantar los trámites tendientes al pago de las mesadas, cosa muy distinta a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que es Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 posterior y asimismo señala que los 4 meses es para efectuar el estudio correspondiente para responder a la solicitud de pensión de vejez.
Así lo ha ordenado igualmente la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL4985-2017 y la SL3130-2020, entre muchas otras, en la que muy brevemente indicó que «esta corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud».
Se advierte, además, que, por regla general, esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad ni a su apego a los supuestos de la buena fe. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que eximen de su imposición, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL3785-2020, en donde indicó: […] la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, SL8552-2016, SL4948-2017, SL072-2018 y SL984-2019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, SL13369-2014, SL14528-2014, SL11940-2017, SL1354-2019 y SL2239-2019, entre otras).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 En el caso objeto de estudio no se presenta ninguna de las anteriores excepciones, toda vez que el hecho de que el dictamen emitido por el ISS fuera de antigua data no constituía una razón válida para negar de plano la prestación económica, pues ello no eximía a Colpensiones de su deber jurídico de verificar la situación real del afiliado, examinar la coherencia del dictamen con la historia clínica y laboral, y corregir las inconsistencias evidentes que se desprendían del propio expediente, como ocurrió con la errónea fijación de la fecha de estructuración basada en una defectuosa interpretación de la evolución de la enfermedad.
Asimismo, no existían circunstancias externas que hicieran imposible o particularmente compleja la definición oportuna de la solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el contrario, los elementos médicos obrantes en el proceso permitían advertir que el demandante mantenía capacidad laboral residual hasta el año 2002 y que, a partir de ese momento, consolidó de manera definitiva su estado de invalidez, por lo que en estas condiciones, la entidad demandada no podía trasladar al afiliado las consecuencias de sus propias falencias en la evaluación administrativa ni escudarse en la antigüedad del dictamen para sustraerse del deber de reconocimiento oportuno de la prestación. Así las cosas, al haber quedado acreditado que el demandante tenía consolidado el derecho a la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración fijada y que, pese a ello, la solicitud fue resuelta de manera desfavorable en sede administrativa, sin adelantarse una revisión integral y actualizada del estado de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 invalidez ni corregirse las inconsistencias del dictamen en que se apoyó la negativa, se configura una mora imputable a la entidad.
Así, al elevar la solicitud pensional el 3 de mayo de 2019, el término de 4 meses corre a partir del 4 de septiembre de ese año, como lo dijo el juez. En tal virtud, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. iv) Costas procesales La ley procesal consagra, en materia de costas, un criterio objetivo. Por ello, estas corren a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible estudiar si actuó o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado derrotado en la litis para que se imponga tal condena.
En este caso, el juez desestimó los argumentos de la demandada, por lo que se deben imponer las costas procesales en la primera instancia, quedando incólume esta condena. En este trámite, también se cargarán a Colpensiones, pues su apelación resultó impróspera. Como agencias en derecho se tasa la suma de $1.750.905. En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada y modificada, al tenor de lo desarrollado en párrafos anteriores.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de modo que quedará de la siguiente manera:
TERCERO: Condenar a la Colpensiones, a reconocer y pagar a Jaime Ignacio Agudelo Gómez, la suma de $140.086.554, por concepto de retroactivo de la liquidación de la pensión de invalidez, causado entre el 3 de mayo de 2016 y hasta el 30 de abril de 2026. Se autoriza a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
A partir del 1 de mayo de 2026, Colpensiones le continuará pagando una mesada pensional mensual equivalente a $1.750.905, prestación que deberá ser reajustada anualmente en los términos en que aumente el SMLMV, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales y agencias en derecho se imponen en los términos de la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320190078901 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ