Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00016-02AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Investigación de paternidad Demandante: Marilin Vidales Rodríguez Demandado: Aldemar Andrade Vidales Radicado: 73001-31-10-004-2024-00016-02 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por el extremo demandado dentro del proceso de la referencia contra el auto emitido el 12 de agosto de 20251 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué-Tolima, por medio del cual se resolvió la solicitud de nulidad incoada por el aludido extremo procesal.

ANTECEDENTES La señora Marilin Vidales Rodríguez, actuando en representación de su hija menor A.N.V.R. y por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de investigación de paternidad en contra del señor Aldemar Andrade Vidales, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué-Tolima2, con el propósito que se declarara judicialmente al demandado su calidad de progenitor para con la accionante.

De igual manera, solicitó que, una vez acreditada dicha condición, se dispusiera en la misma sentencia: “Que se condene al demandado señor ALDEMAR ANDRADE VIDALES a suministrar, a título de alimentos y en favor de la niña A.N.V.R., una cuota equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que percibe por concepto de salario mensual, porcentaje que deberá suministrar desde el momento en que se acredite al interior del proceso, con grado de certeza, su paternidad.

En la eventualidad de no lograrse determinar los ingresos y/o la capacidad económica del señor ANDRADE VIDALES, solicito al señor Juez dar aplicación a lo estatuido en el artículo 129 del C.I.A. 1 Archivo PDF 103, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 2 Archivo PDF 002, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 2 y fijar como cuota alimentaria en favor de la menor y a cargo del demandado el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal mensual vigente, así como el cincuenta por ciento (50%) adicional de los gastos de vestuario, educación y salud que demande la niña.” Agotado el trámite correspondiente, el fallador de primera instancia profirió sentencia el 11 de febrero de 20253, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la paternidad del señor Aldemar Andrade Vidales respecto de la niña A.N.V.R y dispuso, entre otras determinaciones consecuenciales, la corrección e inscripción del registro civil de nacimiento, la suspensión de la patria potestad ejercida por el demandado y la asignación de la custodia y cuidado personal de la menor a su madre, la señora Marilin Vidales Rodríguez.

Así mismo, en el acápite resolutivo dispuso: “SÉPTIMO: DECRETAR como pensión alimentaria a cargo del demandado ALDEMAR ANDRADE VIDALES y a favor de su hija AMBAR NATALIA VIDALES RODRÍGUEZ, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos que percibe mensualmente, teniendo en cuenta que se presume el ingreso de un salario mínimo mensual legal vigente, cuota que deberá ser consignada por el demandado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la cuenta que destine la demandante para ello.” La precedente decisión adquirió ejecutoria el 17 de febrero de 2025, sin que contra ella se interpusieran recursos.

No obstante, el 9 de septiembre de 20254, la señora Marilin Vidales Rodríguez, actuando en nombre propio y mediante memorial dirigido al Despacho, solicitó esclarecimiento respecto del numeral “SÉPTIMO” de la sentencia que puso fin a la controversia, al considerar que existía una discordancia entre las consideraciones del fallo y su parte resolutiva.

Según expuso, en la motivación de la providencia se hizo referencia al reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) adicional por concepto de vestuario, salud y educación de la menor; sin embargo, dicha determinación no quedó expresamente consignada en el acápite resolutivo, en el cual únicamente se fijó una cuota alimentaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del demandado, circunstancia que, a su juicio, permitió al señor Aldemar Andrade Vidales asumir que no tenía obligación alguna respecto de tales gastos complementarios. 3 Archivo PDF 067, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 4 Archivo PDF 078, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 3 Conforme a ello, el juez a quo por medio de proveído del 11 de septiembre de 20255, decidió corregir la parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aduciendo que se trataba de un error aritmético, realizando la corrección así: “SÉPTIMO: DECRETAR como pensión alimentaria a cargo del demandado ALDEMAR ANDRADE VIDALES y a favor de su hija A.N.V.R., el equivalente al 25% de los ingresos que percibe mensualmente, teniendo en cuenta que se presume el ingreso de un salario mínimo mensual legal vigente, cuota que deberá ser consignada por el demandado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la cuenta que destine la demandante para ello.

Igualmente, el demandado deberá asumir el 50% de los gastos adicionales que se generen por concepto de vestuario, educación y salud de la niña A.N.V.R.” (subrayado propio) Inconforme con esta determinación, el extremo demandado promovió la nulidad6 de lo actuado a partir del memorial que solicitó la aclaración o la corrección de la sentencia, invocando las causales de nulidad consagradas en los numerales 2° y 4° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Como fundamento de su solicitud, sostuvo que se configuró una indebida modificación de la providencia ejecutoriada, en tanto la sentencia inicialmente proferida únicamente había fijado una cuota alimentaria correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos, sin incluir condena adicional alguna por concepto de vestuario, salud y educación de la menor.

Adujo que, pese a que la decisión había cobrado firmeza sin que se interpusieran recursos dentro de la oportunidad legal, el Despacho de conocimiento accedió posteriormente a complementar el numeral “SÉPTIMO” de la parte resolutiva, incorporando la obligación de asumir el cincuenta por ciento (50%) de tales gastos adicionales, circunstancia que, en su criterio, alteró sustancialmente el contenido del fallo y vulneró su derecho de defensa y contradicción al imponérsele una carga económica que no había quedado expresamente consignada en la sentencia originalmente ejecutoriada.

Aunado a ello, afirmó que se configuró una indebida representación, por cuanto la solicitud de aclaración y corrección fue promovida directamente por la señora Marilin Vidales Rodríguez, sin la intervención de apoderado judicial, pese a tratarse de un asunto que, según sostuvo, requería actuar mediante abogado. 5 Archivo PDF 080, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 6 Archivo PDF 088, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 4 El juez de primera instancia en su análisis de las causales de nulidad alegadas, resolvió negarlas7 al concluir que no se configuraba ninguna de ellas, al no evidenciarse afectación alguna al derecho de defensa, al principio de contradicción ni a la estructura esencial del trámite.

Frente a la causal contemplada en el numeral 2°, consideró que no existió modificación indebida de la sentencia, pues el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, educación y salud había sido solicitado en la demanda, debatido dentro del proceso y decidido en la parte motiva del fallo, de modo que la omisión en el resuelve constituía únicamente un error material susceptible de corrección conforme al artículo 286 del C.G.P., sin que ello implicara alterar el sentido de la decisión. Respecto de la causal 4°, estimó infundado el argumento relativo a la indebida representación, al señalar que la solicitud de corrección presentada por la señora Marilin Vidales Rodríguez no requería necesariamente la intervención de apoderado judicial, por tratarse de un mecanismo sencillo e informal encaminado a poner de presente un error material evidente dentro de la providencia. Dicho proveído fue objeto de recurso de apelación8 por parte del extremo demandado, quien centró sus reparos en sostener que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, sí se configuraban las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 133 del Código General del Proceso.

En ese sentido, alegó una indebida aplicación de la normativa procesal, al estimar que el Despacho acudió erradamente al artículo 286 del C.G.P. para corregir la sentencia, pese a que, en su criterio, la actuación desplegada no correspondía a una mera corrección de error material, sino a una verdadera adición de la providencia, supuesto que debía tramitarse conforme al artículo 287 ibidem y dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Bajo esa línea argumentativa, sostuvo que el fallador de primer grado reabrió indebidamente una sentencia que ya se encontraba ejecutoriada, incorporando una condena adicional relacionada con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, salud y educación de la menor, obligación que según afirmó, no había quedado contenida en la parte resolutiva original del fallo.

A partir de ello, insistió en que se estructuraba la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., por haberse omitido las formas propias del 7 Archivo PDF 103, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 8 Archivo PDF 104, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 5 procedimiento. De igual manera, reiteró la configuración de la causal contemplada en el numeral 4° ibidem, al considerar que la señora Marilin Vidales Rodríguez carecía de facultad para promover directamente la solicitud de aclaración o corrección, pues dicha actuación requería necesariamente la intervención de apoderado judicial.

Así las cosas y por considerarlo procedente, concedió el juez de conocimiento la alzada9 interpuesta por la parte demandante en el efecto devolutivo ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que negó la nulidad pretendida por el extremo demandado dentro del proceso de investigación de paternidad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Compete a esta Magistratura establecer si el juez de primera instancia acertó o no en declarar no probadas las causales de nulidad invocadas por el demandado. Sea lo primero indicar respecto al trámite acá dilucidado que, en desarrollo de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador procesal civil ha previsto de manera expresa las causales de nulidad que pueden presentarse en la tramitación total o parcial del proceso, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa, contradicción, publicidad y, en general, el respeto por las formas propias de cada juicio.

La institución de las “nulidades procesales”, de raigambre legal, se encuentra regida por el principio de taxatividad o especificidad, lo que significa que no cualquier irregularidad tiene la virtualidad de invalidar la actuación, sino únicamente aquellas que se hallen expresamente contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, entre las causales allí previstas se encuentra aquella que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”, lo que hace que la actuación afectada con uno de los anteriores vicios quede sin validez al declararse la nulidad cuando sea el caso. 9 Archivo PDF 107, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Principal. 6 Como causales de nulidad invocadas por el recurrente se tienen las consagradas en el numeral 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, la primera de ellas, señala: “2.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Frente a la misma y de cara en el acontecer del caso en concreto, el promotor de la nulidad aduce que el juez de primer grado incursionó en la causal transcrita en el párrafo que antecede al corregir la resolutiva de la sentencia en momento en que dicha providencia ya se encontraba ejecutoriada, alterándose así en forma sustancial el fallo que le fue notificado y el cual no apeló por encontrarse conforme al mismo.

Para la Sala, verificadas las actuaciones surtidas en el trámite de marras en armonía con los argumentos blandidos por el censor frente a la causal anulatoria, fácil es concluir que la misma no se encuentra configurada, en atención a que el juez de la causa no ha actuado contra providencia ejecutoriada ni ha revivido un proceso legalmente concluido ni mucho menos ha pretermitido una instancia. Si bien, el a quo por vía de corrección adicionó la resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de asignar a cargo del demandando por concepto de alimentos el 50% los gastos que se causen por concepto de vestuario, educación y salud de la menor, tal particularidad procesal no se acompasa a uno de los principios que rigen el régimen de nulidades, dentro de los cuales se destaca el de trascendencia, bajo el cual la doctrina ha considerado que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que pasa a ser indispensable que el vicio advertido trasgreda el debido proceso de la contraparte, que en últimas es el objetivo proteccionista por el que propende la institución de la nulidad, iterándose, que no es suficiente dejar sin efectos determinada actuación, el simple dislate formal para desencadenar en motivo de anulación conforme lo ha recabado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citándose a manera de ejemplo la sentencia SC15413-2015.

Aunado a que, para esta Colegiatura, no es de recibo el argumento del censor respecto a que la “corrección” en la que procedió el juez de conocimiento alteró de forma sustancial el fallo que le fue notificado inicialmente y que no recurrió por encontrarlo ajustado a derecho, en la medida que de la revisión efectuada a la providencia que puso fin a la primera instancia, en su considerativa se le asignó al demandando la obligación de 7 cubrir el 50% de los gastos generados por la menor referentes a vestuario, salud y educación; acápite que hace parte integral de la sentencia conforme lo dispone el artículo 280 del Código General del Proceso.

En suma, a que el proceder del juez que por esta vía se ataca tiene un respaldo adicional, toda vez que el mismo se encuentra orientado a velar por el interés superior de una menor de edad, obligación de índole convencional y constitucional. Por otra parte, en lo concerniente a la siguiente causal de nulidad alegada y que se encuentra consagrada en el numeral 4 del ya citado artículo 133 íbidem, la misma señala: “4- cuando es indebida alguna de la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” mientras, el canon 135 ídem dispone que, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(Subrayado propio.) Para el caso en concreto el extremo demandado carece de legitimación para invocar la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, ello en virtud a que la misma solo podrá ser alegada por la parte afectada, en este caso es quien fue indebidamente o mal representado, esto con acopio al principio de protección conforme lo ha demarcado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC820-2020, entre otras.

Por lo que, lo procedente frente a la precitada causal de nulidad era su rechazo de plano, más no descender a su análisis de fondo. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar el auto objeto de reproche, pero por las consideraciones acá esbozadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto emitido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de IbaguéTolima. 8 SEGUNDO: Condenar en costas al apelante.

TERCERO: Inclúyase en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de un (1) S.M.L.M.V., por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bf944802339f3c3153c4b01f99cd79b1a66b17650b0f14f12c75969bb352a84 Documento generado en 28/05/2026 11:23:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica