Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela (5)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionadas Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 083 Acción de Tutela SOFÍA ESTRADA Superintendente y Jefe Oficina de Control Disciplinario de servicios públicos Domiciliarios., Procuraduría General de la Nación., Superintendente delegada para la energía y gas combustible., Jefe de oficina de Control Disciplinario Interno de la Superservicios., Directora de investigaciones de energía y gas combustible.

Caribemar de la costa (AFINIA- GRUPO EPM)., Directores territoriales nororiente y noroccidente de la superservicios., Defensoría del pueblo, Regional Cesar., Ministerio del Interior., Ministerio de Minas y energía., Instituto Colombiano de Bienestar familiar Territorial Cesar. Derechos Fundamentales de Petición, dignidad humana, igualdad, y debido proceso.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Norkis Maria Cuello Oñate 20001 31 18 001 2024 00054 01 2024-00091 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 179 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S., en contra del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió: “PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela invocada por SOFÍA ESTRADA… SEGUNDO: EXHORTAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que junto a las demás entidades que consideren importantes y pertinentes, conformen un frente, realizando Mesas de Trabajo en pro de adoptar medidas permanentes y efectivas para conjurar la crisis anunciada por los actores; la cual requiere correcciones, cambios e implementación de políticas administrativas para recuperar el buen funcionamiento de la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA- AFINIA…”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: De manera genérica señaló la señora accionante que a la comunidad usuaria del CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicio de energía eléctrica en el municipio de Valledupar se le vienen violando sus derechos humanos, recibiendo tratos crueles, inhumanos y degradantes; es una tortura, sufrimiento físico y psicológico, que afecta la dignidad humana e integridad de los usuarios, debido a que las mayorías que se dirigen a reclamar a la Empresa de energía lo hacen desde las 05:00 de la mañana.

Además, son sujetos de protección constitucional: desplazados, personas de la tercera edad, discapacitados, mujeres embarazadas, en lactancia, madres cabeza de familia, personas con enfermedades terminales, quienes hacen filas para entrar a las 07:30 de la mañana a las instalaciones de la Empresa a tomar un turno. En las “colas” hay más de 200 personas, pero solo dejan entrar a 100 de ellas, a quienes les dan un turno y demoran hasta 7 horas para recibir atención y poder radicar sus peticiones, quejas, recursos y “denuncias”.

Los usuarios que ingresan después de las 08:00 o 09:00 de la mañana salen de la Empresa a las 06:00 de la tarde, y así es todos los días. La plataforma de la Empresa el 90% del tiempo no funciona para recibir las peticiones de manera electrónica, lo que podría evitar las extensas filas de hasta 7 horas; a la Empresa le conviene que los usuarios eleven sus peticiones directamente en la Empresa, donde les dan formularios para que los llenen y son ellos quienes colocan en la solicitud lo que quieren.

No informan los valores a pagar que no son objeto de reclamos, no informan que la Empresa contesta a los 15 días hábiles, ni los recursos de reposición y apelación que se pueden presentar frente a las respuestas que la Empresa emite. La Empresa no cuenta con baños para que los usuarios puedan hacer sus necesidades, en tanto que duran hasta 7 horas esperando su turno, no cuentan con un dispensador de agua, los usuarios “se vienen sin desayunos”, muchos se han desmayado, “la usuaria Ruth se bajó las pantaletas y se orinó en la sala de espera debido a que estaba exigiendo un baño y no se lo quisieron prestar”.

Los baños que hay en el edificio de Afinia S.A. E.S.P. son de uso exclusivo del Gerente y los empleados. Los establecimientos públicos tienen la obligación de prestar el baño, especialmente a mujeres embarazadas, niños y adultos mayores. En la caja de la empresa Afinia S.A. E.S.P., se tarda una persona más de 60 minutos para cancelar una factura, debido a que de las tres cajas que hay, solo funciona una y a veces dos.

La Empresa Afinia S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nororiente y Noroccidente, “más del 90% de los derechos de petición”, cuando se les solicita el rompimiento de la solidaridad en la modalidad de recursos de reposición y apelación, exigen obligatoriamente el certificado de libertad y tradición, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, certificado de nomenclatura, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando esa Entidad no expide ese documento para demostrar la posesión de inmuebles, ello a pesar de que al momento de presentar la petición se les informa que no existe Escritura, que se trata de un poseedor, que la factura aparece a su nombre y que se presenta declaración extrajuicio realizada por un tercero, desatendiendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 27 de septiembre de 2021, dejó claro a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Air-e, que no era necesario ni obligatorio demostrar la “posesión” debido a que la factura estaba a su nombre.

Asimismo, exigen obligatoriamente que la dirección que aparece en la factura de energía deba ser la misma que aparece en el certificado de tradición y libertad y en el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que ya no lo expide, o por la Secretaría Municipal de Planeación, y si no coincide, rechazan la petición, cuando hace más de 30 años las empresas de servicios públicos no actualizan la nomenclatura expedida por la entidad competente, que son los municipios.

Las accionadas, Empresa Afinia S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “vienen declarando improcedente” no le dan trámite a los derechos de petición, alegando que los usuarios no pagaron lo que no era objeto de reclamo, a pesar de que cada uno de ellos manifestó al momento de presentar los recursos de reposición y apelación, que no reconocían deber las facturas solidarias y las demás deudas.

Asimismo, no le están dando trámite ni conceden los recursos de reposición y apelación cuando se les solicita que se aplique la excepción de la solidaridad, alegando que esa figura no la contempla la Ley 142 de 1994. La Empresa de energía eléctrica viene violando el núcleo esencial del derecho de petición, al demorarse hasta 7 horas para que un usuario radique una petición, violando también el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana, colocando a los usuarios en un estado de indefensión absoluta, abusando de la posición dominante, pues si el usuario no realiza el reclamo por la factura costosa que le llega, que además supera el promedio de consumo o la capacidad de pago, solo le dan 5 días para pagar, a veces el pago debe ser inmediato, y si no hace el reclamo de forma inmediata, le suspenden el servicio de energía eléctrica sin importar que son sujetos de especial 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección constitucional, sin expedir un acto administrativo que garantice los derechos fundamentales.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia i) “se exija” a la junta directiva y al Gerente general de Afinia S.A. E.S.P., establecer un sistema de turnos ágil, efectivo, rápido y eficaz al momento que los usuarios del servicio de energía eléctrica se presenten a radicar sus peticiones, quejas, reclamos, recursos y “denuncian”, ii) que conforme el principio de oficiosidad e informalidad, “el juez el investigue, interprete, busque los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento”, para tomar una decisión de fondo que abarque íntegramente la problemática planteada y de esa forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales y principios invocados, iii) que los accionados ejerzan sus funciones y se ordene a la Empresa Afina S.A. E.S.P., que conceda los recursos de reposición y apelación, iv) que se ordene a la Empresa Afina S.A. E.S.P., y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, abstenerse de seguir exigiendo el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, como requisitos absolutos para poder decretar el rompimiento de la solidaridad, v) que se ordene a la Afina S.A. E.S.P a colocar baños y un dispensador de agua al servicio de los usuarios, así mismo que la atención de un turno dure máximo 10 minutos, y sean cambiados los horarios de atención, vi) que se cumpla las funciones constitucionales y se garantice el derecho de petición de forma rápida y efectiva, vii) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa Afina S.A. E.S.P., se abstengan de tener como pruebas la dirección que aparece en la factura de energía, si no la que expida el municipio a través de la Oficina de Planeación que es la autoridad catastral, viii) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Empresa Afina S.A. E.S.P., abstenerse de tener como prueba la dirección que aparece en la factura de energía, ix) se ordene a la Empresa Afina S.A. E.S.P, establecer un sistema de turnos, donde se reciban las peticiones asignándoles radicado, x) se ordene la existencia de un funcionario encargado de la facturación que no esta objeto a reclamos, xi) que se ordene a la Empresa Afina S.A. E.S.P., y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se abstenga de exigir requisitos no autorizados por la constitución y la ley y se de cumplimiento a la sentencia de segunda instancia que suspendió provisionalmente las facultades dadas por la comisión de regulación de energía y gas Afina S.A. E.S.P., para determinar la deviación del 370%. 1.2.

Acontecer procesal 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite a la acción el día 26 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Superintendencia y Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Superintendente Delegado para la Energía y Gas Combustible, al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, Directora de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, Procuradora General de la Nación y Caribemar de la Costa Afinia S.A. E.S.P. Además, se vinculó a la Dirección Territorial Nororiente y Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Ministerio de Minas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Presidente de la República, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0209 y 0210 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 26 de abril de 2024, a las 05:09 de la tarde. 1.3.

Respuesta de las accionadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Señaló por conducto de la Coordinadora del Grupo Jurídico ICBF Regional Cesar que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, el ICBF es una entidad cuya función principal se basa en trabajar por la prevención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos.

En ese sentido, indicó que no le compete la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica, ni conocer y dar soluciones a las peticiones, quejas y reclamos que se originen del sector; como tampoco es una entidad cuya función sea la vigilancia, control y seguimiento a las empresas que legalmente están habilitadas para prestar dicho servicio público esencial.

Solicita se desvincule a la entidad del trámite de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es quien con su actuar presuntamente ha conculcado o vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante Sofía Estrada. Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. señaló por conducto de apoderada especial que lo que narra la accionante es una manifestación subjetiva la cual carece de cualquier respaldo probatorio, pues manifiesta una inconformidad de la comunidad en 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar general sin tener legitimación para actuar a nombre de terceros, no demuestra siquiera sumariamente ser usuaria del servicio ni de haber realizado trámite alguno ante la Empresa que le permita soportar las manifestaciones expuestas en este hecho.

Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., cumple con su deber legal de estudiar las solicitudes de sus usuarios, peticiones, quejas o reclamos dentro del término de Ley establecido en la Ley 142 de 1994, cumpliendo con los requisitos de atención al usuario, para lo cual se asignan los respectivos turnos digitales por orden de llegada de los usuarios, y respetando la condición, estado, edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y en períodos de lactancia, igual que la población en situación de vulnerabilidad conforme a la Ley 1171 de 2007 y demás normatividad vigente.

Asimismo, cuenta con una oficina virtual la cual funciona “24/7”, mediante la cual el usuario sin necesidad de asistir presencialmente puede realizar los diferentes trámites de reclamación, la cual no ha presentado fallas de servicio. Cumple con lo establecido en la Ley 1801 de 2016, contando con un baño para la oficina de atención al cliente, el cual se encuentra al interior de las oficinas y puede ser usado por el usuario una vez este lo requiere.

La Empresa realiza la atención de todos y cada uno de los usuarios que requieren presentar algún trámite, petición, queja o reclamo, brindándoles la asesoría y dirección. Respecto al tipo de empresa, es una empresa de servicios públicos mixta, no pública, la cual conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se rige por las normas de derecho privado, inclusive en aquellas sociedades en las que sean parte entidades públicas.

El accionante, quien no demuestra haber adelantado trámite alguno ante la Empresa en el cual se le hayan vulnerado sus derechos, presenta meras manifestaciones subjetivas sin soporte probatorio. En todo caso, la Empresa actúa conforme a la Ley cuando, en los casos por ruptura de solidaridad, el propietario del inmueble debe demostrar la condición en la que manifiesta actuar, la existencia de un contrato de arrendamiento, que el inmueble en el cual se presta el servicio sea el mismo sobre el cual se celebró el respectivo contrato de arrendamiento, lo cual se verifica con el certificado de tradición y libertad y demás documentos creados por la ley para tal efecto.

La accionante no demuestra siquiera sumariamente haber presentado trámite alguno ante la Empresa y que esta se haya negado a recibirlo o tramitarlo. En todo caso, 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. resuelve las peticiones, quejas y/o recursos de los usuarios emitiendo respuestas las cuales son notificadas conforme a lo establecido en la Ley y contra las cuales proceden recursos en los términos establecidos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

La Empresa realiza la atención conforme al turno que corresponde al usuario, brindándole la atención a sus solicitudes. La tutela es improcedente teniendo en cuenta que la accionante pretende la protección de derechos de una comunidad, como son los usuarios de servicios públicos de la Empresa en general, casos para los cuales el legislador creó una acción de igual rango constitucional que la acción de tutela.

La tutela presentada por la accionante no es la primera que se ha presentado por las mismas circunstancias de hecho y de derecho, en las cuales se evidencia una exactitud de pretensiones y de demandados. Hasta la fecha, a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. se le han notificado 54 acciones de tutelas en distintos despachos judiciales, siendo el primer despacho de conocimiento el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el radicado 2024-00031.

Solicita i) remitir los expedientes de tutela que se surten en el despacho por el mismo trámite a fin de que sean unificados con el trámite de tutela adelantado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el radicado 2024-00031; en caso de no prosperar la petición, ii) declarar improcedente o negar la acción de tutela, por todas las consideraciones anteriores.

Procuraduría General de la Nación. Indicó por conducto de apoderado especial que se pudo constatar que a nombre del accionante no se evidenció antecedente pendiente de ser resuelto, de alguna petición radicada o remitida a la entidad por los hechos narrados, que faculte a esa entidad a efectuar cualquier tipo de intervención, eso sí, salvaguardando los derechos fundamentales del accionante y también dejando claro que los requerimientos de carácter preventivo que realiza ese órgano de control no implican el aval, coadministración o intromisión en la gestión de las entidades.

Lo anterior previa búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo – SIGDEA, que es la herramienta informática para llevar a cabo la gestión y registro de las actividades que hacen parte del Macroproceso de Gestión Documental de la entidad. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Advirtieron que la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, en conjunto con la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, adelantaron actuación preventiva, con radicado E-2024-067280, consistente en el desarrollo de una mesa de trabajo en las instalaciones de Afinia con personal directivo de la misma empresa y veedores de los servicios públicos, el día 01/02/2024, para tratar el tema de la prestación y facturación del servicio de energía en el municipio de Valledupar.

Añadió que han recibido acciones de tutela con aparente identidad de hechos y pretensiones, por lo cual solicitaron, en concordancia con el procedimiento de tutelas masivas, que aún siguen llegando más acciones contra Afinia en esa dependencia y también en la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar. Por último, solicitaron se exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción al ente de control, teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante.

Defensoría del Pueblo. Indicó por conducto de apoderada especial que las funciones de la Defensoría del Pueblo se encuentran claramente establecidas en el artículo 283 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 24 de 1992, las cuales disponen la organización y funcionamiento interno de esta institución para garantizar, a través de los diferentes servicios, el acceso a los derechos de todos los habitantes del territorio nacional; en ese orden de ideas, sus actuaciones están encaminadas a la promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos. Precisaron que el accionante pretende que se le amparen los derechos de petición, debido proceso administrativo, a la vida, salud, dignidad humana e igualdad; y que es preciso aclarar que la Regional Cesar no ha incurrido en la vulneración o riesgo detallado por las accionantes, los cuales se constituyen en el objeto primordial de la mencionada acción. Finalmente, indicaron que, teniendo en cuenta que la Acción de Tutela es una acción constitucional de carácter público que pretende la protección de los derechos fundamentales de quienes lo invocan, coadyuvaron la presente acción constitucional y solicitaron que la agencia del Ministerio Público sea excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir como consecuencia de esta. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ministerio de Minas y Energía: Indicó por conducto de apoderada especial que no le constan ninguno de los hechos planteados en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se menciona a este ministerio en los mismos, razón por la cual se abstuvieron de realizar un análisis jurídico.

Y que, frente al caso en particular, pese a haber sido vinculado por el despacho presumiendo que ese Ministerio omitió la obligación de ejercer algún tipo de supervisión y vigilancia, tal como se argumentó anteriormente, dicha obligación no la ostenta esta cartera ministerial, con lo que el reclamo de una omisión frente a una obligación que no ostenta resulta desacertado e inocuo.

Así las cosas, no existe identidad en cuanto a que el agente en quien recae la acción generadora de alguna vulneración de derechos fundamentales sea este ministerio. Lo cierto es que esta consideración es errónea y, en ese sentido, fue totalmente desvirtuada de conformidad con los fundamentos de defensa y manifestación frente a los hechos de la tutela aquí presentados, donde, contrario sensu, este Ministerio demuestra que son otras las entidades a quienes resulta ostensible reclamar algún tipo de responsabilidad por asumir funciones específicas frente al caso que ocupa, sobre las cuales el Ministerio no funge como garante, supervisor o figura semejante.

Finalmente, al no haber sido el Ministerio de Minas y Energía la entidad causante de los daños reclamados, implica entonces que no se hallan reunidos en su totalidad los elementos que configurarían la responsabilidad de este, con lo que se rompe el nexo de causalidad pues está claro que no existió actuación u omisión alguna por parte de este Ministerio.

Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones del accionante respecto del Ministerio de Minas y Energía, ya que no hay perjuicio irremediable y la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para que la acción constitucional de tutela proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Indicó por conducto de apoderada especial que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy accionante, puesto que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia ya resolvió de fondo el recurso de apelación de la hoy parte accionante, y que, a la fecha de presentación del informe, han desaparecido los hechos sobre los cuales el accionante solicitó el amparo constitucional, en la medida en que, sobre el recurso de apelación No 20238604597092 del 29/11/2023, ya fue emitida la Resolución No SSPD – 202486000177475 del 29/04/2024, expediente No 2024860420107631E, notificada conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otra parte, indicó que, con relación al segundo cargo, esto es, que ese organismo no le ha resuelto el recurso de apelación allegado a ese órgano funcional de segunda instancia a través del Radicado SSPD No 20228603776472 del 22/09/2022, debía precisar que, a la fecha de presentación de este informe, habían desaparecido los hechos sobre los cuales el accionante solicitó el amparo constitucional, como quiera que, sobre el recurso de apelación No 20228603776472 de 22/09/2022, ya fue emitida la Resolución No SSPD 20248600178785 del 30/04/2024, expediente No 2022860420121727E; decisión notificada debidamente conforme a la Ley.

Por lo que, así las cosas, era forzosa la denegación del amparo constitucional solicitado por la parte accionante, en la medida que, a la fecha de presentación de este informe, habían desaparecido los hechos objeto de reproche constitucional, toda vez que este organismo de vigilancia y control atendió de fondo y en debida forma los recursos de apelación relacionados.

Seguidamente, sostuvo que la Superservicios se encontraba incursa en falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no eran ocasionados por la Superintendencia, toda vez que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. AFINIA, y no es resorte de la Superintendencia, por lo que era imposible vincular a ese organismo a los efectos de fallo.

Que además, respecto del cuarto cargo de la demanda, en el sentido que la señora Sofía Estrada, presentó la acción contra la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. AFINIA Grupo EPM, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y por ello, se requirió a la Superintendencia para que rindiera informe dado que cita la parte accionante, que el día 28/08/2023, le fue concedido el recurso de apelación, a través del consecutivo: 202370581531, por parte de la prestadora del servicio de energía AFINIA - Caribe Mar de la Costa, debía señalar que, en el trámite de la reclamación identificada con el Radicado RE3110202341510, fue remitido por la prestadora el día 12/12/2023 a través del Radicado 20238604768282, asignándosele el expediente 2024860420107636E, y que en tal sentido, la superintendencia al momento de realizar el estudio determinó que el expediente había sido enviado incompleto por parte de la prestadora del Servicio, por lo que de manera diligente en ejercicio de sus funciones como órgano funcional de segunda instancia procedió a devolver mediante oficio SSPD 20248601443411 del 29 de abril de 2024.

Y a la fecha, 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la empresa no había dado respuesta, por lo tanto, era salido de contexto por parte del accionante pretender que ese organismo se pronuncie sobre un recurso de apelación que ni siquiera le había sido remitido y entregado en debida forma.

Finalmente, aseveró que quedaba probado que la entidad no había incurrido en ninguna vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. Por consiguiente, la presente acción como instrumento constitucional en defensa de los derechos del accionante, perdió su razón de ser y en tal virtud la decisión del juez resultaría ineficaz, pues se insiste en que la entidad había cumplido con los términos legales para dar respuesta y el supuesto quebranto al derecho fundamental de petición no existía. Por lo que solicitó se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción. Ministerio del Interior.

Indicó por conducto de apoderada especial que concurre en el caso sub examen la falta de legitimación material en la causa por pasiva, debido a la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte del Ministerio del Interior, por lo que la presente acción se torna improcedente respecto a la entidad de orden nacional.

Los hechos propuestos por la accionante suponen una presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la igualdad, a la salud, entre otros, como consecuencia de la existencia de un sistema de turno ágil, efectivo, rápido y eficaz al momento que los usuarios de energía eléctrica de Valledupar, Cesar. Teniendo en cuenta lo anterior, precisaron que el Ministerio del Interior no tiene competencia en lo relacionado con las prestaciones establecidas por la accionante, toda vez que, tal y como se ha indicado en la narrativa del escrito de tutela, el Ministerio del Interior no tiene injerencia alguna con relación al asunto objeto de análisis; puesto que hay otras entidades y otros mecanismos jurídicos ya interpuestos por la accionante con el fin de garantizar los derechos fundamentales alegados.

Afirmaron que sus funciones se rigen conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2893 de 2011, en su artículo 2, modificado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018. De esta manera, puede desprenderse de la lectura de las funciones asignadas al Ministerio del Interior que, en general, se excluyen del ámbito funcional de la cartera ministerial el proceder de otras entidades públicas, en particular de empresas de servicios públicos o de entidades administrativas que poseen personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, en lo relacionado con el trámite de sus peticiones. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Reiteraron que no existe competencia por parte de esta entidad para intervenir en la prestación del servicio de energía y la manera como se opera en Valledupar.

Finalmente, expusieron que del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales de parte actora, por lo que no puede concederse la acción de tutela en su contra, pues no existe ese nexo de causalidad entre la acción constitucional y la omisión o amenaza de los derechos fundamentales.

Por tal razón, solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta y desvincular al Ministerio del Interior del presente trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada La providencia emitida el 9 de mayo de 2024 por el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada.

Se estimó que las autoridades accionadas y vinculadas son de creación y regulación constitucional y legal, como la Procuraduría, Ministerios y Superservicios, las cuales tienen supremacía funcional. Por lo tanto, la tutela no es la acción principal para obligarlas a cumplir los deberes impuestos por la constitución y la Ley. Se subrayó que la legitimidad en la causa de la accionante, Sofía Estrada, está en entredicho, ya que no acreditó su calidad como usuaria del servicio de energía ni como "vocal de control" a favor de la ciudad.

Además, no se presentaron pruebas que respaldaran dicha aptitud legal frente a la Empresa AFINIA. También se destacó que la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, como reclamaban los demandantes, ya que para esto existen las acciones populares. Se enfatizó en que el Juez de tutela no puede intervenir de manera subjetiva en la autonomía administrativa y financiera de la Empresa AFINIA.

Además, no se demostró que Sofía Estrada haya agotado el primer paso de reclamo o queja concreta ante las accionadas, como exige el principio de subsidiariedad que exige la tutela. En cuanto a la "ruptura de la solidaridad", se recordó que no siempre que se presenten controversias relacionadas con este tema procede la acción de tutela. Se debe demostrar concretamente en qué consistió la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se concluyó que, dado que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable actual, grave o próximo a suceder, que hiciera procedente la intervención excepcional e impostergable del Juez de amparo, y considerando que la accionante no demostró fundamentos que justificaran tal intervención, se declaró improcedente la presente acción. Sin embargo, dada la trascendencia de la problemática, se exhortó a varias entidades a conformar un frente para adoptar medidas preventivas efectivas y conjurar la crisis anunciada por la actora. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el accionado Caribemar de la Costa S.A.S.E.S.P, argumentando su inconformidad con las consideraciones del Juzgado, indicado que la tutela presentada por la accionante Sofia Estrada, con radicado 20001-31-18-001-2014-00054-00, no es la primera que se ha presentado por las misma circunstancias de hecho y de derecho, en las cuales se evidencia una exactitud de pretensiones y demandados, que incluso hasta la fecha Caribemar de la Costa S.A.S.E.S.P, se le ha notificado 54 acciones de tutelas en distintos despachos judiciales, siendo el primer despacho de conocimiento el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó que el Juez de instancia al ordenar: ”SEGUNDO: EXHORTAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ya la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que junto a las demás entidades que consideran importantes y pertinentes, conformen un frente, realizando Mesas de Trabajo en pro de adoptar medidas permanentes y efectivas para conjurar la crisis anunciada por los actores; la cual requiere correcciones, cambios e implementación de políticas administrativas para recuperar el buen funcionamiento de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA- AFINIA…”, no tuvo en cuenta lo dicho en la contestación de tutela, en la que se logró demostrar todo el tramite que se da a los usuarios, a las reclamaciones presentadas por los clientes ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S.E.S.P, siendo respetuosos de los derechos de los usuarios debido proceso, derecho de defensa y demás derechos constitucionales y legales que respaldan la atención de calidad de los clientes.

En respuesta a los puntos expuestos por la actora, se indicó que sus manifestaciones carecen de respaldo probatorio. Se destacó que los accionantes expresan una inconformidad de la comunidad general sin tener legitimación para actuar a nombre de terceros, ni demostrar ser usuarios del servicio de manera sumaria o haber realizado trámites ante la empresa de servicios públicos que respalden sus manifestaciones.

Se 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enfatizó en que la empresa resuelve las peticiones, quejas y/o recursos de los usuarios emitiendo respuestas oportunas y de fondo, notificadas conforme a lo establecido en la Ley.

Además, se señaló que la empresa es una entidad de servicios públicos mixta, regida por las normas de derecho privado, incluso cuando entidades públicas son parte de la sociedad. Se argumentó que el actor no ha demostrado suficientemente haber sufrido un perjuicio irremediable que le impida hacer uso de otros medios de defensa disponibles, requisito necesario para fallar la tutela.

Se argumentó que la acción de tutela es improcedente para la protección de derechos colectivos, ya que existen acciones como las populares o las acciones de grupo. Se indicó que se cumplen los presupuestos para la unificación de tutelas masivas según lo establecido en el Decreto 1834 de 2015. Finalmente, se solicitó remitir los expedientes de tutela que se surten en el despacho por el mismo trámite para que sean unificados con el trámite de tutela adelantado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con radicado 2024-00031.

En caso de no prosperar esta petición, se solicitó declarar improcedente o negada la acción de tutela. Después de agotadas las fases procesales correspondientes, se procedió a emitir la decisión respectiva., 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia en cuando decidió:” EXHORTAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ya la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que junto a las demás entidades que consideran importantes y pertinentes, conformen un frente, realizando Mesas de Trabajo en pro de adoptar medidas permanentes y efectivas para conjurar la crisis anunciada por los actores; la cual requiere correcciones, cambios e implementación de políticas administrativas para recuperar el buen funcionamiento de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTAAFINIA…”; o si como lo expone el accionado, debe revocarse la decisión, toda vez que no se tuvo en cuenta lo manifestado en la contestación de tutela, donde aducen que demostraron el trámite que se le da a los usuarios y a las reclamaciones presentadas por los clientes ante la empresa.

Sea lo primero de indicar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 Es evidente que Sofía Estrada está legitimada para buscar la protección de los derechos que considera vulnerados, lo que le otorga legitimación en la causa por activa.

De igual manera, las autoridades y entidades demandadas, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente delegado para la Energía y Gas Combustible, la Directora de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y Caribe Mar de la Costa S.A.S., Afina S.A. E.S.P., según la narración de los hechos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, por lo que les asistiría legitimación en la causa por pasiva. 1 CC ST-010 de 2017 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La accionante invoca como derechos lesionados el de Petición, el Debido Proceso, la Vida, la Salud, la Dignidad Humana y la Igualdad, todos con relevancia constitucional.

Esto cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia. Sin embargo, es importante destacar que, dada la situación específica descrita por la accionante, lo que se observa es una posible lesión directa del derecho al Debido Proceso. No obstante, la tutela no siempre es procedente para garantizar su protección, ya que es necesario determinar primero si se cumple el requisito de subsidiariedad para su aplicación. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no es el recurso adecuado para resolver disputas relacionadas con las acciones administrativas de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

En este sentido, ha establecido lo siguiente: “…por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración; (ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.2 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos3 y judiciales4 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria…”5.

Es evidente que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no se cumple en este caso. La Sala no entrará en el examen de fondo del asunto, ya que lo planteado no sobrepasa el umbral de la acción constitucional residual. La accionante no se dirigió a las entidades demandadas para presentar una petición, queja o recurso específico y particular, que no hubiera recibido el trámite correspondiente.

En cambio, optó por acudir directamente al juez constitucional para exponer sus preocupaciones con respecto a las demandadas, sin que exista evidencia en el expediente digital de que las acciones de las demandadas hayan vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. Además, Sofía Estrada alega que actúa en nombre de los usuarios del servicio de energía proporcionado por la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. Afinia S.A. E.S.P. en el municipio de Valledupar, Cesar.

Sin embargo, es importante destacar que existe 2 Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 4 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Sentencia T-398 de 2021. 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar un recurso constitucional adecuado para proteger los derechos e intereses colectivos que menciona la accionante, que es la acción popular.

Esta está contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, que establece lo siguiente: “…La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos…” Asimismo, no se evidenció o acreditó por parte de la señora accionante, la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela.

De manera tal que, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales, y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia, en ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por la accionante, señora SOFÍA ESTRADA, y al respecto, la Corte Constitucional, en decisión T-398 de 2021, ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho…” Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad. 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en referencia a la figura del exhorto, a la cual hace referencia el Juez de primera instancia, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional debe de entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica principal de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente6.

En el presente asunto, el Juez de primera instancia reconoce que existe una trascendencia a la problemática, donde a través de tutelas masivas, se pone de manifiesto la inconformidad de la comunidad frente a las múltiples situaciones que han ocasionado una crisis en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Cesar.

Es por tal razón que, al no remitir respuesta, por parte de las entidades accionadas, que puedan poner un alto a los excesos y/o abusos que promulgan los actores de parte de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA- AFINIA, resulta razonable que el a-quo, adopte la figura del exhorto, con el fin de solicitar a la entidades PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, o, a las que se consideren pertinentes, a que conformen un frente consistente en mesas de trabajo, en pro de adoptar medidas preventivas y efectivas, para mitigar la crisis anunciada por los actores, la cual requiere correcciones, cambios e implementar políticas para recuperar el buen funcionamiento de la Empresa en mención, la cuales como ya fue indicado por el Juez de primera instancia deben adoptarse con urgencia. Es así como Exhortar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implica “Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”7.

La Corte Constitucional también ha señalado que ha acudido a esta figura para hacer un llamado o apremio a la autoridad correspondientes8, es decir, se proyecta como una herramienta de protección de derechos constitucionales. En ese orden de ideas, se observa que exhortar a las autoridades accionadas en los términos indicados, obedeció a la intensión del juez de primera instancia de que dichas medidas se estudien, más no porque hubiese advertido una flagrante vulneración a derechos fundamentales. 6 CC A- 560/2016 exhortar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE 8 CC AT-560/2016, AT078/2013, entre otros 7 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir que la inconformidad planteada por los accionados, parte del hecho de que no se tuvo en cuenta los tramites frente a los reclamos, peticiones, quejas y/o recursos, que estos brindan a todos sus usuarios, atribuyéndose así como respetuosos frente a los derechos que respalda la calidad en la atención al servicio al cliente, sin embargo, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, y al verificarse los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia no se encuentra fundada la impugnación, ya que como se dijo anterior mente la finalidad del Juez de primera instancia al Exhortar a las entidades vinculadas, solo es fomentar la realización de mesas de trabajo, con el fin de estudiar y buscar mitigar la crisis en el sistema de atención a los ciudadanos, por la cual está pasando los usuarios a quienes se les presta el servicio público de energía eléctrico, siendo así como se pretende dar garantía efectiva a los derechos de dichos usuarios.

En ese orden de ideas, la Sala, confirmará la decisión adoptada en primera instancia el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, en la que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora SOFÍA ESTARADA y EXHORTAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ya la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, conforme las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por medio del cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, señora SOFÍA ESTRADA, pero se exhorto a las entidades Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente delegado para la Energía y Gas Combustible, la Directora de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, el Jefe de la Oficina de Control 19 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S., Afina S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado DE PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 20 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOFÍA ESTRADA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIAS DE SERVICIÓS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00054 01