Proceso Pertenencia, instaurado por AURY DEL CARMEN ROMERO CRUZATE Y GIRA MARIA CASTRO ROMERO contra LAURA LILIANA LARA DE LA HOZ Y JAVIER ANDRES LARA DE LA HOZ. Código 08001315300220250010501 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla - Atlántico, D.E.I y P, mayo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315300220250010501 Proceso: Pertenencia Demandante: AURY DEL CARMEN ROMERO CRUZATE Y GIRA MARIA CASTRO ROMERO Demandado: LAURA LILIANA LARA DE LA HOZ Y JAVIER ANDRES LARA DE LA HOZ Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Resuelve apelación auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención contra el auto proferido el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención al interior del proceso reseñado en el epígrafe.
II.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Al interior del proceso de pertenencia, la parte demandada en ejercicio de su derecho de defensa presentó demanda de reconvención1, inicialmente fue inadmitida2, presentando el mismo extremo, recurso de reposición3 y luego, rechazada4. 1 Ver expediente SGDE (derivado 14, cuaderno principal) Ibidem, derivado 04 3 Ibidem, derivado 05 44 Ibidem, derivado 06 2 Proceso Pertenencia, instaurado por AURY DEL CARMEN ROMERO CRUZATE Y GIRA MARIA CASTRO ROMERO contra LAURA LILIANA LARA DE LA HOZ Y JAVIER ANDRES LARA DE LA HOZ.
Código 08001315300220250010501 2. Estando en desacuerdo, la parte demandante en reconvención interpuso recurso apelación5, el cual fue concedido6, siendo asignado a esta Sala Unitaria para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que el recurso de alzada encuentra sustento en la estricta taxatividad prevista en el artículo 321 en su numeral primero (1) del Código General del Proceso, disposiciones que gobiernan el marco procedimental aplicable al caso bajo estudio. 2ª) La demanda de reconvención como actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda con el fin que se tramiten en el mismo proceso, estando sujeta al cumplimiento de los requisitos de la demanda inicial, lo que quiere decir que debe satisfacer tanto los presupuestos procesales formales como los sustanciales para ser admitida a trámite.
Tales exigencias se rigen por los mandatos legales consagrados en el artículo 82 del Código General del Proceso, las cuales si bien, son de obligatorio cumplimiento, puede suceder que sobrevengan yerros que ameriten ser subsanados, para lo cual, el Juez deberá señalar con precisión los defectos que adolezca -artículo 90 ibidem-. Vencido este término, decidirá si la rechaza o la admite. 3ª) El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia al, rechazar la demanda de reconvención presentada, al considerar que no se enmendaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio. 5 6 Ibidem, derivado 07 Ibidem, derivado 10 Proceso Pertenencia, instaurado por AURY DEL CARMEN ROMERO CRUZATE Y GIRA MARIA CASTRO ROMERO contra LAURA LILIANA LARA DE LA HOZ Y JAVIER ANDRES LARA DE LA HOZ.
Código 08001315300220250010501 4ª) Para resolver el caso sub examine, resulta imperioso efectuar una precisión previa: los requisitos previstos en el artículo 82 no son optativos ni quedan al arbitrio de las partes; por el contrario, constituyen exigencias imperativas cuyo cumplimiento debe ser íntegro, en tanto su inobservancia puede generar obstáculos procesales que afectan el normal desarrollo del trámite y, en últimas, comprometen la viabilidad de la demanda. 4.1 Ahora bien, descendiendo al caso de marras, se advierte que la razón principal para el rechazo de la demanda por parte del Juzgado de conocimiento obedeció a que fenecieron los términos para subsanar las falencias advertidas.
Empero, para que esta Colegiatura resuelva la apelación interpuesta por la parte demandante en reconvención, es preciso contextualizar algunas situaciones sobrevinientes advertidas de la revisión del dossier. Se trata de una demanda de pertenencia que inicialmente correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en la cual la demandada presentó demanda de reconvención, circunstancia que alteró la competencia, por lo que fue remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad para su trámite, el cual, una vez avocado el conocimiento, procedió a estudiar la aludida demanda y posteriormente a inadmitirla.
La razón de dicha decisión obedeció, esencialmente, a: i) el incumplimiento del numeral 6 del artículo 82 del ordenamiento procesal; ii) la falta de prueba de la revisión de la demanda conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; y iii) la necesidad de allegar nuevos certificados de libertad y tradición por haber excedido el término de un (1) mes desde su expedición. Si bien esta decisión fue recurrida de manera errónea por la parte demandante —declarada improcedente su interposición en el numeral primero del auto censurado—, no es menos cierto que del Proceso Pertenencia, instaurado por AURY DEL CARMEN ROMERO CRUZATE Y GIRA MARIA CASTRO ROMERO contra LAURA LILIANA LARA DE LA HOZ Y JAVIER ANDRES LARA DE LA HOZ.
Código 08001315300220250010501 contenido del escrito pueden extraerse argumentos frente a cada ítem de inadmisión, como se expondrá. El recurrente, en dicho escrito, refiere, respecto del primer aspecto, entre otras cosas, que la “reconvención se presenta dentro de un proceso ya integrado y con prueba en curso” (…) “las partes ya están vinculadas, notificadas y han aportado sus documentos”, y, frente al segundo y tercero, sostiene que se configura un exceso ritual manifiesto, en tanto: i) ya existe la relación procesal y ii) ambas partes están debidamente notificadas.
Razones por las cuales, a juicio de esta Colegiatura, el contenido del escrito debió ser considerado para su análisis como una oportuna subsanación. 4.1.1 Así las cosas, esta Colegiatura, en aras de resolver el problema planteado, abordará en primer lugar lo relativo a la petición de pruebas con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder.
El numeral 6 del artículo 82 del Código General del Proceso consagra este requisito con el fin de garantizar el debido proceso; sin embargo, su ausencia no constituye razón suficiente para el rechazo de la demanda. En efecto, en la demanda de reconvención se enuncian las pruebas que se pretenden hacer valer, por lo cual omitir tal expresión no impide su estudio de fondo, sin perjuicio del valor probatorio que en su oportunidad se otorgue a los elementos aportados. 4.1.2 De otro lado, se advierte que el segundo motivo de rechazo consistió en no haberse dado traslado de la demanda de reconvención. Este aspecto se encuentra regulado en el inciso quinto de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que el demandante deberá enviar simultáneamente copia de la demanda y del escrito Proceso Pertenencia, instaurado por AURY DEL CARMEN ROMERO CRUZATE Y GIRA MARIA CASTRO ROMERO contra LAURA LILIANA LARA DE LA HOZ Y JAVIER ANDRES LARA DE LA HOZ.
Código 08001315300220250010501 inadmisorio (según el caso) a los demandados, indicando, además, que es obligación del secretario —o del funcionario que haga sus veces— velar por su cumplimiento, en virtud de que “sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda”. No obstante, tal exigencia no conlleva el rechazo de la demanda en caso de incumplimiento, pues dicha consecuencia no se encuentra prevista dentro de las causales del artículo 90 del Código General del Proceso.
En efecto, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC6179 de 2023, “frente al incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8 del citado decreto, se tiene que esa disposición opera para efectos de las notificaciones, mas no se refiere a los requisitos de la demanda”. 4.1.3 Finalmente, al proceso de pertenencia debe acompañarse un certificado en el que consten las personas que figuran como titulares (artículo 375 del Código General del Proceso), siendo sus únicas exigencias: i) que verse sobre el bien objeto de usucapión y ii) que indique expresamente las personas titulares de derechos reales principales.
Las normas procesales y registrales no definen la idoneidad temporal del certificado ni exigen que se aporte uno reciente; únicamente establecen que su vigencia se limita a la fecha y hora de su expedición (artículo 72 de la Ley 1579 de 2012). En tal virtud, resulta desacertada la decisión del a quo de rechazar la demanda; en consecuencia, se revocará el auto impugnado, a fin de que el juez de instancia emita una nueva decisión conforme a lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso Pertenencia, instaurado por AURY DEL CARMEN ROMERO CRUZATE Y GIRA MARIA CASTRO ROMERO contra LAURA LILIANA LARA DE LA HOZ Y JAVIER ANDRES LARA DE LA HOZ.
Código 08001315300220250010501 RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha 19 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto, y, en consecuencia, se ORDENA a la A-quo proceda a emitir una nueva providencia en la cual admita la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA en costas.
Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3439600d438316cfa0813d3627fd20444970fc84525c895147968c2a62b6c13a Documento generado en 27/05/2026 09:00:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica