TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho de julio de dos mil veinticuatro 11001 3103 008 2022 00531 01 Ref. Proceso de restitución de tenencia seguidos por Leasing Corficolombiana S.A. C.F. en Liquidación contra Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU. El suscrito Magistrado SE ABSTIENE DE CONCEDER el recurso de casación que formuló la parte demandada contra la sentencia que este Tribunal profirió el 5 de junio de 2024 en el asunto de la referencia. Con ese fallo se revocó, en su integridad, la sentencia que en forma favorable a la parte demandada profirió la juez a quo y se ordenó restituir el predio objeto del proceso, a la demandante.
Aquí hace presencia la naturaleza declarativa del proceso de la referencia, exigencia prevista en el artículo 334 del C. G del P., pero sin que se avizore lo concerniente a la verificación de la cuantía del interés para acudir en casación, cual lo impone el artículo 338 del mismo estatuto procesal. Tampoco los casacioncitas aportaron el dictamen pericial que autoriza el artículo 339, ibidem, con miras a establecer el justiprecio del interés para recurrir por la afectación económica que les habría generado el fallo del Tribunal con el que se dispuso, principalmente, la orden de restitución del inmueble en disputa.
Ante un escenario muy similar, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia1 precisó: 1 Sala de Casación Civil, Auto AC1616-2023 de 14 de junio de 2023, R. 05579-31-03-001-2020-00069-01, M.P. Hilda González Neira. “Así mismo, en un pronunciamiento más reciente, al resolver un recurso como el que se estudia, la Sala recabó en que «(…) como la relación jurídica sustancial materia del litigio se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo» (CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00, reiterada en CSJ AC2032-2022, 19 may., rad. 2022-01324-00).
De lo esbozado emerge diáfano que, para calcular el quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el extremo pasivo, era imperioso escudriñar en el haz probatorio recaudado en el plenario, pues el vencido en juicio no presentó, con su censura, la experticia de que trata el canon 339 procedimental, medio de convicción con el cual habría podido estimarse económicamente el menoscabo que el fallo de segunda instancia le generó al recurrente, al privarlo de la tenencia que antes detentaba sobre los bienes en litis, con miras a acreditar la suficiencia de su interés para recurrir” (Negrillas del Tribunal).
En esta oportunidad solo resta añadir que el suscrito Magistrado tampoco avizora elementos de juicio que permitan establecer que la afectación económica que -respecto de los recurrentes- pudiera involucrar el fallo de segunda de instancia, alcanza el tope mínimo que prevé el artículo 338 del C. G. del P. ($1.300’000.000). Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado OFYP 2022 00531 01 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6e47c2efb9abd1f23add7734baf2c3a8dfe3f746b7ae2e76ab7b68fa3710ca7 Documento generado en 18/07/2024 03:59:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica