1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.186, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HENRY FABIAN CASTILLO ALZATE en contra de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A..
Bajo radicación N° 760013105-018-202100401-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 085 del 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. ABSUELVE de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas.
CONDENA en costas a HENRY FABIAN CASTILLO ALZATE. TENIENDO en cuenta que la presente providencia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, en el evento de no formularse apelación, se ordenará remitir en consulta. Razones del Juzgado: el actor accidentó a la señora Diana Carolina Orozco Gerardo sin detenerse a auxiliarla y debido a que fue informada por la policía de carretera de los hechos, intenta detenerlos, pero sin importar puso en la carretera y poniendo en riesgo la vida de un patrullero, huye, siendo detenido finalmente, conducido a la estación de policía de Santander de Quilichao inmovilizado el vehículo.
Estos dos últimos hechos aceptados por el actor en la diligencia de descargos rendido en la empresa l el 21 de junio de 2017 Y en el interrogatorio de parte aceptó que a una víctima se le pagó los daños, lográndose una conciliación por la abogada de la empresa, de tal manera que pese a negar el actor que huyó del lugar de los hechos y omitir el socorro, auxilio a la afectada y no detenerse ante el llamado de la policía En dos ocasiones circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentra debidamente acreditadas dentro del informativo, dan lugar a que se configure la justa causa del despido, rompiendo de esta manera el nexo causal entre el despido y cualquier estado de salud, y marcándose la causa invocada por la empresa dentro de las justas causas de la normativa, en los reglamentos de tránsitos públicos masivos de pasajero, tenemos violación grave a la obligación por parte del trabajador que se encuentra descrita en el numeral 1 del citado artículo 58 y que son de obligatorio cumplimiento por los conductores de la empresa de transportes públicos de pasajeros intermunicipales, aunado a hacer la actividad de conductor una actividad peligrosa sentencias T- 468 del 2011, se encuentra plenamente demostrada la causa de numeral sexto, el artículo 62 y 63 CST.
Debido a lo expuesto y estando aprobada y justificada las causas del despido, no hay lugar a acceder a la indemnización prevista en el artículo 64 CST, declarándose por tanto demostrada la inexistencia de la obligación. Apelación: Teniendo en cuenta la errada e inequívoca apreciación de las pruebas aportadas al plenario, como lo es la historia clínica de Del 20 de junio del 2017, que, si bien es cierto, la juzgadora enunció, se aprecia no tiene en cuenta los criterios adoptados y las recomendaciones frente al tratamiento médico propuesto, que incluso dan fe las historias clínicas aportadas de septiembre y octubre y noviembre del 2017 fechas posteriores a la terminación del vínculo laboral.
Lo que quiere decir claramente que efectivamente, por los diagnósticos padecidos por el demandante, como la fractura de la tibia, fractura del peroné, venas varicosas de los miembros inferiores y otros traumatismos superficiales de la pared anterior del tórax, claramente reflejaban unas secuelas que impedían el desempeño normal de las labores de mi representado, y además porque tampoco se está teniendo en cuenta que, de acuerdo a la prueba aportada por la entidad demandada, declaraciones extra juicio de la víctima del supuesto accidente ocurrido el 2 de junio del 2017, la misma víctima acepta en declaración que firmó la conciliación con HENRY FABIAN CASTILLO ALZATE en contra de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA la propietaria en asesoría con la empresa, situación que mi representado también manifestó a viva voz en la audiencia del 30 de marzo del 2022.
Y esta situación está siendo desconocida por esta Juzgadora, pues si bien es cierto pudo haber existido el siniestro, este ocurrió con culpa más, no con dolo y no hay ningún acto administrativo o sentencia judicial que condene o responsabilice de tales hechos a mi representado o una condena judicial por parte de un juzgado penal o actuación alguna ante la fiscalía general de la nación. En consecuencia, se están desconociendo los presupuestos de la debilidad manifiesta ante el incumplimiento de la entidad demandada en solicitar el permiso ante el Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo laboral con una persona que tenía especiales condiciones de salud conforme La sentencia de SU 0 49 del 2017 y las demás sentencias ya referidas en los alegatos de conclusión propuestos por el suscrito.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 181 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No darse los supuestos facticos y jurídicos que estructuran la protección laboral reforzada pregonada en el despido del año 2017.
Para la Corporación, en este proceso no hay discusión de la existencia del contrato de trabajo, ni la ocurrencia de un accidente de trabajo en junio de 2013, tampoco, la ocurrencia de un primer despido el 10 de enero de 2014, una tutela que ordena su reintegro en marzo 30 de 2014, y un reintegro al trabajador en cumplimiento de ese fallo de tutela, y un segundo despido el 21 de julio de 2017.
(Hechos 1º, 3º, 6º, 7º, 11º y 15º pág. 13, 74, 87-89, archivo 01Expediente; pág. 3, 4, Archivo 12ContestacionExpresoalmira; cuaderno juzgado). Tutela que surtió la revisión ante la Corte Constitucional Importa entonces clarificar que las pretensiones del presente proceso no aluden al despido del año 2014, realidad que se entrelaza con la sentencia de tutela excluida de revisión, y si al del 21 de julio del año 2017, siendo eso lo real por cuanto el proceso anterior,.se ve generó el reintegro laboral mediante sentencia ejecutoriada, acontecer que se encuentra plenamente a tono con el libelo genitor de este proceso, (hecho cuarto y quinto de la demanda).
Para el caso, se considera que esta protección obedece a la existencia del despido conociéndose una exteriorización del complejo estado de salud, pero con incidencia en la funcionalidad ocupacional, de ahí que de ser cierto el enunciado procede reclamar la autorización de un tercero determinado, so pena de entender que tal conducta es discriminatoria. 2 HENRY FABIAN CASTILLO ALZATE en contra de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el señor HENRY FABIAN tras su accidente el 08 de junio de 2013 pág. 18, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado no hay discusión sobre el hecho de encontrarse en asistencia de citas médicas y tratamiento en terapias para su salud, así lo evidencian las historias clínicas aportadas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 pág. 14-41, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado, sin embargo, de la revisión de esas historias clínicas, la Sala encuentra que en ellas se refiere como motivo de la consulta “control tardío de osteosíntesis fractura ambas tibia”, mientras que las de febrero de 2017 y junio de 2017 pág. 26, 21, 22, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado si bien dan cuenta del estado de salud del actor previo al despido, en ninguna de ellas, las documentales aportadas con la demanda y contestación, o en el en el interrogatorio de parte del actor, se informa que a la fecha de su desvinculación se encontrara con recomendaciones médicas o en un estado tal que le dificultara la prestación normal de sus servicios o ejecución de sus funciones laborales, si bien lo afirma el actor en su recurso, esto no se prueba dentro del proceso, sin que la mera afectación de salud (sin certeza del entorpecimiento de sus funciones ocupacionales), signifique de forma automática, protección a la estabilidad laboral reforzada.
Es que, con el desarrollo jurisprudencial en cita, la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral, da cabida a la garantía del trabajador de no poder ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta o incapacidad que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo1, y en el caso que nos ocupa, eso es lo que se echa de menos, pues con las historias clínicas, se comprueba la existencia de una molestia de salud en el actor, pero estas no son motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento para la normal ejecución de sus funciones (T- 135 de 2023).
“43. La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.2 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no 1 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares...
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 2 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 3 HENRY FABIAN CASTILLO ALZATE en contra de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. …” Nótese que en el hecho 14 de la demanda hay referencia a la existencia de una ecografía en el mes de junio del año 2017, cuyo resultado fue sin ulceras ni inflamación, y en el hecho 19 anota patologías consecuencia del accidente anterior, debiéndose destacar no aseverar padecimiento actual funcional.
Conclusión, no se destruye con las pruebas allegadas por el actor que, para la fecha del despido, no contaba con restricciones médicas y/o imposibilidad de ejecutar en normalidad sus funciones, que el padecimiento de afecciones de salud al momento del despido, le impedían realizar sus actividades laborales. Por consiguiente, son estas las razones por las cuales debe confirmarse la sentencia apelada, condenando en costas al recurrente ante lo impróspero de su recurso.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado; se fijan agencias en $500.000.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4