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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2023-00360-01 DR PEÑA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103011-2023-00360-01 (Exp. 5812) Ana Mireya Pedroza Vargas Ofelia Duque de Pedroza y otros Divisorio Apelación de auto Bogotá, D. C, marzo siete (07) de dos mil veinticinco (2025).

Para decidir la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que en octubre 10 de 2023 profirió el juzgado 11 civil del circuito de Bogotá, rechazando la demanda divisoria por ella interpuesta contra Ofelia Duque Pedroza, Freder Iván Pedroza Duque, José René Pedroza Duque, Leila Nayiber Pedroza Duque, Martha Rocío Pedroza Duque, Ofelia Edurny Pedroza Duque, Rosa Margarita Pedroza Duque, Henry Raney Pedroza Duque y Wilson Ricardo Pedroza Duque, se tendrán en cuenta estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada, por cuanto la demandante no aportó el dictamen pericial con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 406 del código General del Proceso, pues consideró que para poder cumplir con lo exigido, el perito debía acceder al inmueble a fin de que se pudiera rendir la experticia propia para los procesos divisorios, puesto que para poder determinar el valor del bien, el tipo de división procedente, la partición si fuere el caso y el valor de los mejoras reclamadas, se necesitaba República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de la percepción propia, que solo se podría lograr con el ingreso al predio objeto del proceso (doc. 09, cuad. ppal.). 1.2 Inconforme, la demandante apeló, argumentando que el dictamen pericial allegado cumplía con los requisitos que taxativamente establece el inciso 3 del artículo 406 del código General del Proceso, pues en ninguno de los apartes de esa norma, se exige que para elaborar la experticia allí requerida, deba quien lo elabora, ingresar al inmueble, más aún, cuando respecto de este dictamen, se puede ejercer contradicción con el perito citado en audiencia o la aportación de otro dictamen, lo que no ha podido tener lugar en esta fase inicial del proceso (doc. 11, cuad. ppal.).

Se le concedió el recurso de apelación (doc. 12, cuad. ppal.). II CONSIDERACIONES 2.1 El auto objeto de apelación será revocado, toda vez que, por el momento, puede determinarse que el dictamen pericial aportado con la demanda, cumple con los requisitos exigidos a inciso 3 del artículo 406 del códice procesal en lo civil vigente, al establecer que en los procesos divisorios “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. 2.1.1 En efecto, al inadmitir el genitor, el juzgado exigió que se allegara el dictamen pericial del que trata el artículo 406 del estatuto procesal, con el lleno de los requisitos legales, advirtiendo que era imperativo que el perito ingresara al inmueble para que pudiera establecer el valor comercial del bien, el tipo de división que fuere procedente y la partición si fuere el caso (doc. 07, cuad. ppal.).

TSB - Sala Civil - Rad. 11-2023-00360-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.2 Estudiado el recurso de apelación, aflora que la parte actora cumplió con lo requerido por el a quo, pues se aportó con la demanda el dictamen requerido el que fue elaborado por el arquitecto Edwin Fernando Ayerbe Jara (doc. 03, folios 33-62, cuad. ppal.), y en el que se determinó lo exigido legalmente, por lo que no podría concluirse que el haber admitido que no se tuvo acceso al inmueble que es objeto de la experticia, signifique error de tal magnitud que impida el acceso al servicio de justicia para quien acude en calidad de demandante, en esta fase tan prematura del proceso. 2.2.1 Lo anterior, por cuanto aun está abierta la posibilidad de que los demandados puedan ejercer contradicción frente a los datos ofrecidos, citando al perito a audiencia o inclusive aportando otro peritaje que pueda rebatir lo expuesto, cuando no se está todavía en una etapa que exija por parte del juez una valoración tan exhaustiva como la que se deberá hacer cuando se vaya a proferir sentencia, pero si, garantizando el ejercicio constitucional del derecho de acción de quien acude ante la justicia y más cuando resulta acertada la afirmación del apelante, al sostener que el estatuto procesal no exige que al elaborar un dictamen para este tipo de procesos, su acierto o rigor, dependa del ingreso al inmueble objeto del litigio. 2.2.2 Con todo, lo que si es evidente es que en la demanda se reúnen las formas necesarias, en cuanto al dictamen, que es el motivo de disputa, para darle trámite a ese libelo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, sin desmedro de las medidas de dirección y saneamiento que ya en concreto, pueda orientar al juzgador en las oportunidades pertinentes.

TSB - Sala Civil - Rad. 11-2023-00360-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.3 Recapitulando, el dictamen allegado con la demanda cumple los rigores del artículo 406 del código General del Proceso, y por ende, no debe descalificarse en esta etapa del proceso, porque su elaboración se hiciera sin haber ingresado al predio mencionado, pues ello resulta contrario a la exigencia de la norma invocada (doc. 03, folios 33-62, cuad. ppal.). 2.3.1 Todo sin perjuicio, reitérase, de las medidas de dirección procesal y de saneamiento del juez, que deberán estar orientadas hacia la efectividad del derecho sustancial y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, aunque también con la debida colaboración y cumplimiento de cargas por las partes, según las normas vigentes.

En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al a quo que imprima a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Sin costas por no aparecer prueba de su causación (art. 365 del C.G.P.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda.

Notifíquese y en oportunidad devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Tirso Peña Hernandez Firmado Por: TSB - Sala Civil - Rad. 11-2023-00360-01 4 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92fb5c67ed1d77dfd68d2087304907b8f6e0485a5be398ad1058421713b92351 Documento generado en 09/03/2025 07:41:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica