Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de Sentencia Demandante: HERMES ÁVILA PERDOMO Demandado: AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P. S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 22 del dos (2) de julio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo – Tolima en la que se resolvió: i) NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.; ii) ABSTENERSE de resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demanda, por sustracción de materia; iii) CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor de la parte demanda, fijándose como agencias en derecho la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905) M/cte; iv) CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, en el evento de que la parte demandante no interponga recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia indicó que el problema jurídico consistía en determinar si los servicios prestados por el demandante se desarrollaron bajo un contrato de trabajo o como una actividad independiente.
Expone los elementos del contrato laboral previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la presunción del artículo 24, indicando que, acreditada la prestación personal del servicio, corresponde a la demandada desvirtuarla. Da por probado que el P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. demandante prestó servicios de cargue y descargue en una bodega de la empresa demandada, hecho no controvertido, pero analiza si dichos servicios fueron subordinados y continuos o independientes y ocasionales.
Al valorar la prueba documental, concluye que esta no acredita la relación laboral, limitándose a demostrar la existencia de la persona jurídica y un organigrama que no incluye el cargo alegado, considerándolo un indicio insuficiente. En cuanto a la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, resalta inconsistencias y falta de credibilidad en los testigos del demandante, especialmente respecto a la supuesta subordinación, horarios y permanencia, destacando que el propio demandante confesó no requerir permiso para ausentarse ni estar obligado a asistir diariamente, así como tener libertad para decidir si trabajaba o no, lo cual desvirtúa la subordinación. Igualmente, considera que no se acreditó un horario impuesto, sino una permanencia voluntaria para atender la eventual llegada de vehículos, ni continuidad en la prestación del servicio, al evidenciarse que dependía de la existencia de labores de cargue y descargue.
Señala que el demandante actuaba como jefe de una cuadrilla que él mismo conformaba, seleccionando a quienes lo acompañaban y distribuyendo el pago recibido, lo cual evidencia una actividad colectiva e independiente y no la prestación personal subordinada. Respecto al elemento salarial, concluye que no se probó en los términos legales, pues el pago no correspondía exclusivamente a la labor del demandante sino al trabajo conjunto de la cuadrilla, siendo un valor variable según la cantidad de actividades realizadas y luego distribuido entre los participantes.
Considera además que la coordinación con el bodeguero sobre qué vehículos atender no implica subordinación sino organización del servicio. También pone en duda la credibilidad de los testigos sobre los extremos temporales, al no justificar la precisión de sus afirmaciones. En consecuencia, concluye que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo ni la relación laboral alegada, razón por la cual niega la totalidad de las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la decisión y solicita su revocatoria total, argumentando que el juzgado incurrió en error al negar la existencia de la relación laboral, sosteniendo en primer lugar que la presunción legal derivada de la prestación personal del servicio no fue desvirtuada por la demandada y que, por tanto, subsiste la carga probatoria en su contra.
Señala que el despacho exigió una prueba plena indebida respecto del horario y permanencia, pese a que los testigos afirmaron haber trabajado de manera reiterada junto al demandante durante varios años, lo que les permitió conocer las condiciones en que prestaba sus servicios, incluyendo el horario y la existencia de órdenes impartidas por el bodeguero.
Indica que la valoración probatoria no fue adecuada, pues la prueba testimonial, tanto de la demandada como del demandante, confirma la prestación del servicio en la bodega, la ejecución de labores de cargue y P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. descargue junto a otras personas y la existencia de subordinación, aclarando que el hecho de trabajar en grupo no desvirtúa la prestación personal del servicio.
Aduce que el pago variable no elimina la naturaleza salarial, por tratarse de una modalidad a destajo permitida por la ley, y que los testimonios coinciden en la existencia de un horario que fue observado de manera constante, complementándose entre sí. Señala además que se evidencia una estructura jerárquica en la que el demandante actuaba como cuadrillero subordinado al bodeguero, quien a su vez hacía parte de la empresa, y que las órdenes impartidas y la obligación de atender los vehículos de la demandada demuestran la existencia de subordinación y ausencia de autonomía para decidir las labores.
Sostiene que la valoración del despacho sobre herramientas y funciones ignora que estas eran propias de las labores desarrolladas, y que el conjunto probatorio revela un mecanismo para ocultar una verdadera relación laboral. Finalmente, insiste en que el salario se encuentra probado, en tanto el demandante también ejecutaba directamente las labores remuneradas, y solicita al tribunal revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia del vínculo laboral, el pago de prestaciones y las sanciones correspondientes.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará la Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre el demandante y el demandado desde el 1 de marzo de 2019 y el 31 de marzo de 2024, en caso de encontrarse probada, habrá de estudiarse si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la sociedad demandada sostiene que la sentencia de primera instancia debe confirmarse por haber aplicado correctamente la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por haber concluido acertadamente que esta fue desvirtuada con el acervo probatorio, en cuanto se reconoció la prestación del servicio de cargue y descargue por parte del demandante, pero se estableció que lo hacía de manera colectiva como jefe de una cuadrilla que él mismo conformaba, organizaba y remuneraba, sin que existiera subordinación frente a la empresa.
Afirma que la subordinación, como elemento esencial del contrato de trabajo, no se acreditó, pues P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. el propio demandante confesó en interrogatorio que no solicitaba permisos, no recibía sanciones disciplinarias y podía decidir libremente si asistía o no a la bodega, además de no contar con uniforme, carnet ni registro de ingreso o salida, lo que evidencia su no integración a la estructura empresarial.
Señala que los testimonios practicados corroboraron que el actor actuaba como cuadrillero independiente, encargado de reclutar y pagar a los braceros con el dinero recibido mediante cheques, lo cual demuestra que no era trabajador dependiente sino organizador de una actividad autónoma, y resalta que el testigo que insinuó la existencia de órdenes perdió credibilidad, mientras que los demás confirmaron la independencia del demandante y su prestación de servicios también a terceros.
Expone que la testigo de la demandada indicó que el actor no formaba parte de la nómina, no tenía horario ni debía solicitar permisos, y explicó que quienes realizaban esas labores eran personas externas vinculadas al rebusque diario, cuyos servicios eran gestionados por proveedores. Agrega que el análisis del haz de indicios permite concluir la inexistencia de subordinación, al no acreditarse horario impuesto, control disciplinario, exclusividad, integración organizacional ni demás elementos característicos de una relación laboral, destacando además que el demandante tampoco percibía un salario en sentido propio, puesto que el pago recibido correspondía a una suma global por la labor colectiva, la cual era distribuida entre los integrantes de la cuadrilla, y se realizaba mediante cuentas de cobro, lo que es propio de relaciones de naturaleza civil.
Indica igualmente que existieron inconsistencias en los testimonios respecto a los extremos temporales y al supuesto horario de trabajo, lo cual restó credibilidad a tales declaraciones y permitió inferir que el horario obedecía a una decisión del propio actor y no a una imposición empresarial. Finalmente, sostiene que la forma de terminación del vínculo confirma su naturaleza no laboral, dado que el actor dejó de prestar servicios cuando cambió el bodeguero y ya no fue requerido, circunstancia incompatible con un despido y acorde con la terminación de un servicio autónomo, por lo que solicita confirmar en su integridad la sentencia absolutoria y condenar en costas a la parte demandante.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que contrario a lo pretendido por el demandante, si bien logró demostrar la prestación personal del servicio por así haber sido reconocido por el demandado, la misma obedece a una relación distinta a la laboral, por lo que se desvirtuó el elemento de la subordinación y, por ende, la existencia de una relación laboral, tal como lo consideró el Juez a quo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probados por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al eventual empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la parte demandante no allegó prueba documental alguna que, de cuenta de la prestación personal del servicio del actor, así como tampoco fue arrimada por parte de la demandada, motivo por el cual debe estudiarse los demás medios de prueba. Se tiene que el demandante compareció a diligencia de interrogatorio de parte (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 54 récord 9:43 a 25:03) quien sobre la existencia de vínculo laboral, indicó que no suscribió contrato escrito con la empresa, pero afirmó haber recibido pagos por actividades realizadas para esta, señalando que contaba con comprobantes y que dichos pagos se tramitaban mediante cuentas de cobro firmadas y selladas mensualmente por la gerente identificada como la doctora Marta, las cuales eran gestionadas ante la empresa y pagadas por ventanilla bancaria previa entrega de un documento entregado por la secretaría del molino, similar a un cheque, con el cual acudía al banco a retirar el dinero; precisó que el periodo en discusión corresponde a marzo de 2019 a marzo de 2024; en relación con la jornada laboral, afirmó que cumplía un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. y los sábados de 6:30 a.m. a 12:00 m., horario que le era impuesto de forma verbal por el bodeguero de la empresa, identificado como Angelo José Solórzano, quien además le impartía instrucciones sobre las labores a ejecutar;
P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. manifestó que no requería solicitar permisos formales ni licencias para ausentarse, que no fue objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención y que nunca le fueron suministrados uniformes, carnés corporativos ni se le exigía registro de ingreso o salida; indicó que durante el periodo señalado no dejó de asistir a sus labores y que su presencia obedecía a órdenes del bodeguero; frente a la organización del trabajo, señaló que las órdenes eran verbales y que consistían principalmente en actividades de cargue y descargue de vehículos, mezcla de abonos y labores propias de bodega, utilizando herramientas suministradas por la empresa, tales como palas, escobas y cabuyas; negó haber presentado renuncia, indicando que la terminación de su actividad ocurrió cuando fue sustituido el bodeguero y el nuevo encargado dejó de requerir sus servicios; sobre reclamaciones previas, manifestó no haber presentado solicitudes escritas a la empresa por concepto de prestaciones sociales, afiliación a seguridad social o formalización contractual; respecto de la forma de pago reiteró que era mensual mediante cuentas de cobro avaladas por la gerente y pagadas por banco, sin intervención directa de terceros en la entrega del dinero; por otra parte, en desarrollo de la audiencia se recibieron declaraciones de testigos como Baudelino Morales y Eduvin Mauricio Godoy, quienes manifestaron conocer al demandante como compañero de labores en calidad de bracero o integrante de cuadrilla, indicando que este los convocaba cuando existía necesidad de realizar cargue y descargue de vehículos en la bodega del molino, actividad que dependía de la llegada de vehículos, la cual no era diaria sino variable, señalando que operaban como grupo de apoyo cuando eran llamados por el demandante bajo la autorización del bodeguero, que las labores consistían en descarga de mulas, mezcla de abono y cargue de productos y que las herramientas eran suministradas por la empresa; indicaron igualmente que el pago que ellos recibían provenía del demandante, quien los remuneraba en efectivo una vez recibía el pago del molino, el cual afirmaban era mensual según lo manifestado por el propio Hermes Ávila, aunque precisaron no haber presenciado directamente la entrega de dichos pagos por parte de la empresa; señalaron que no existían registros de asistencia, ni uso de uniforme o identificación corporativa, que las instrucciones se impartían verbalmente por el bodeguero y que el demandante permanecía en la bodega aun cuando no hubiera descargue de vehículos, a la espera de nuevas labores; respecto a la terminación de la actividad, manifestaron que cesó al cambiar el bodeguero, sin que mediara comunicación formal o procedimiento de desvinculación Como testigos de la parte demandante, comparecieron Baudelino Morales y Eduvin Mauricio Godoy.
Baudelino Morales (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 54 récord 26:04 a 1:06:57) relató no tener vínculo laboral actual con la demandada y ser amigo del señor Hermes Ávila, con quien compartía labores como bracero o “playero”. Indicó que conoció al demandante en el contexto de dichas actividades, en las cuales los trabajadores se ubicaban en un sitio denominado P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. “la playa” en Saldaña, donde permanecían a la espera de ser llamados para realizar labores de cargue y descargue.
Declaró que el señor Hermes Ávila ingresó a prestar servicios en la bodega de Agroindustrial Molino Sonora en marzo de 2019, hecho que conoció por manifestaciones del propio Ávila y por observarlo posteriormente en dicho lugar; sin embargo, no presenció directamente el momento de su vinculación ni quién efectuó la llamada para su ingreso.
Expuso que Ávila se desempeñaba como cuadrillero, encargado de coordinar personas para la descarga de mulas, mezcla de abonos y otras actividades de la bodega, labor que realizaba bajo instrucciones del bodeguero, a quien identificó como quien impartía órdenes para acelerar el descargue de mercancía. Señaló que él era convocado por Ávila cuando había alta carga de trabajo, aproximadamente tres o cuatro veces por semana, para colaborar en dichas labores, por lo que su intervención no era diaria ni permanente.
Refirió que las herramientas utilizadas, tales como palas, escobas y cabuyas, eran provistas en la bodega. Indicó que Ávila permanecía en la bodega incluso cuando no había descargue de mulas, esperando la llegada de trabajo y realizando actividades como mezcla de abonos. En cuanto a la jornada, manifestó que el demandante laboraba de lunes a viernes de 6:30 a.m. hasta aproximadamente 6:30 p.m. o 7:00 p.m., y los sábados hasta el mediodía, horario que afirmó conocer por observación directa y por lo expresado por el mismo Ávila, siendo impuesto por el bodeguero de forma verbal.
Asimismo, declaró que en algunas ocasiones observó al demandante solicitar permiso para retirarse a realizar diligencias, aunque también indicó inicialmente no saber si debía pedirlo, aclarando luego que lo había visto hacerlo en dos o tres oportunidades. Señaló que nunca vio directamente a la empresa pagarle al señor Ávila, pero este le indicaba que recibía pagos mensuales, tras lo cual les cancelaba en efectivo a los ayudantes cuando los convocaba, dependiendo del volumen de trabajo realizado.
Manifestó no tener conocimiento de la existencia de contrato escrito, registro de ingreso o salida, uniforme o carné de la empresa, ni de pagos de prestaciones sociales o sanciones disciplinarias, reconociendo que sobre estos aspectos su conocimiento era limitado. Indicó que nunca vio a transportadores pagar directamente al demandante. En relación con la finalización de la relación, expresó que el señor Ávila dejó de ser llamado tras el cambio de bodeguero, sin conocer detalles adicionales ni la existencia de renuncia formal.
Por su parte Eduvin Mauricio Godoy (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 54 récord 1:08:26 a 1:36:55 y Archivo 55 min 0:01 a 39:40) quien manifestó conocer al señor Hermes Ávila por desempeñarse ambos en actividades de cargue y descargue, inicialmente en el lugar denominado “la playa”, donde se reunían trabajadores informales a la espera de ser llamados para estas labores, indicando que posteriormente observó que el demandante dejó de mantenerse en dicho sitio al empezar a laborar en la bodega de Agroindustrial Molino Sonora, donde, según su dicho, actuaba como cuadrillero, esto es, como la persona que coordinaba y convocaba a otros trabajadores para realizar actividades de descargue de mulas, mezcla de abonos, manipulación de insumos y demás tareas propias de la bodega, señalando que él mismo era contactado por Ávila en múltiples P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. ocasiones para prestar apoyo cuando aumentaba la carga laboral, acudiendo de manera esporádica, no permanente, según la llegada de vehículos; indicó que cuando se presentan estas labores, las órdenes sobre qué actividad realizar provenían del bodeguero de la empresa y eran transmitidas por el demandante a los demás trabajadores, afirmando que dicho bodeguero a quien no recordó inicialmente por nombre, pero posteriormente refirió como Angelo Solórzano permanecía en el lugar supervisando las operaciones, y que incluso le constó que el demandante debía pedirle permiso para ausentarse de la bodega, circunstancia que afirmó haber escuchado directamente mientras realizaba labores de descargue, precisando que en una ocasión el señor Ávila solicitó autorización para realizar una diligencia, la cual le fue concedida con la indicación de no demorarse, ausentándose aproximadamente media hora o cuarenta y cinco minutos; en cuanto a los horarios, manifestó que el demandante laboraba en jornadas que iniciaban alrededor de las 6:30 de la mañana y se extendían durante el día, pudiendo variar según la existencia de mulas para descargar, explicando que cuando había vehículos en horas cercanas al mediodía o más tarde, las labores se prolongaban hasta terminar el descargue correspondiente, mientras que para el personal considerado de planta señaló un horario dividido entre mañana y tarde, indicando que su conocimiento provenía de lo que alcanzaba a observar cuando se encontraba en la zona o realizaba trabajos allí; refirió que el pago de las labores se realizaba posteriormente en dinero en efectivo, siendo el señor Hermes quien cancelaba a los ayudantes una vez recibía un pago que, según le manifestaba, provenía de la empresa y que se hacía generalmente de forma mensual, aunque admitió no haber presenciado directamente la entrega de dichos pagos por parte de la empresa, indicando además que cuando se trataba de mulas particulares, en ocasiones el propio testigo era enviado por el demandante a cobrar el servicio al conductor, señalando que estos servicios podían tener un valor mayor que los derivados de las mulas de la empresa, y que el demandante evitaba realizar ese cobro directamente para no generar inconvenientes; afirmó que en la dinámica de trabajo el demandante priorizaba la descarga de vehículos pertenecientes a la empresa y que no tenía libertad para escoger qué mulas atender primero, señalando que no lo observó negarse a realizar alguna actividad cuando era requerida, y que, por el contrario, buscaba reforzar la cuadrilla cuando la carga de trabajo lo exigía; igualmente indicó que no tenía conocimiento de que el demandante hubiese sido sancionado disciplinariamente ni de la existencia de contrato escrito, registro de entrada o salida, uniformes o carné a su nombre, aunque sí reconoció que el bodeguero portaba dichos elementos, lo que le permitía identificarlo como trabajador de planta, mientras que respecto del demandante expresó dudas sobre su calidad de empleado formal; añadió que dentro de la bodega existían otras personas que trabajaban de manera constante junto al demandante, como individuos conocidos como “Goyo” y el hijo de este, quienes también participaban en actividades de cargue, descargue y mezcla, pero aclaró que quien tenía la dirección o la “potestad” sobre la cuadrilla era el señor Hermes; señaló además que el dinero recibido por el demandante se distribuía entre los integrantes de la cuadrilla en proporción a las labores realizadas, lo cual dependía de la cantidad de vehículos atendidos, mencionando que P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. el pago se calculaba por cada mula cargada o descargada; finalmente, manifestó que dejó de prestar servicios en ese contexto el 31 de marzo de 2024, fecha que recordó por haber sido el último día en que trabajaron junto al demandante, indicando que posteriormente no volvió a ser convocado debido a cambios en el bodeguero, quien habría ingresado con su propia cuadrilla, señalando igualmente que el demandante dejó de trabajar por ese motivo, sin tener certeza sobre la existencia de una renuncia formal y agregando que, tras su retiro, el señor Hermes no continuó desempeñando labores de bracero por razones de salud.
Como testigo de la pasiva compareció Martha Liliana Tocora Ospina (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 45 récord 14:53 a 53:35) quien expuso laborar para la demandada e indicó que conoció al señor Hermes cuando inició labores en la agencia de insumos Saldaña, al advertir que en las afueras de las instalaciones, específicamente en la calle y en la esquina contigua a la oficina y bodega de insumos agrícolas, permanecía un grupo de personas dedicadas a actividades informales de “rebusque”, consistentes en cargar y descargar mercancía, tales como bultos o cajas de insumos, tanto de proveedores que llegaban a despachar productos como de agricultores que adquirían dichos bienes; precisó que dicho grupo no hacía parte del personal de la empresa ni estaba bajo su subordinación, y que su presencia era ocasional, pues en algunas oportunidades no había personas en el lugar o se encontraban en otras bodegas del sector, el cual describió como una zona con varios agro comercios donde ese tipo de actividad es habitual.
Señaló que no tuvo trato directo con el señor Hermes, más allá de saludos ocasionales, ni conocimiento preciso de su nombre en el momento de los hechos, indicando que lo identificaban por un sobrenombre y que posteriormente, dentro del proceso, supo que se trataba de dicha persona, a quien recordó por ser de mayor edad dentro del grupo y por haberle solicitado en algunas ocasiones colaboración económica o compra de rifas.
En relación con la dinámica laboral de la agencia, manifestó que en la sede de Saldaña existía una oficina de atención a agricultores y una bodega contigua para almacenamiento de insumos, contando únicamente con tres trabajadores vinculados laboralmente con la empresa, una persona encargada de facturación, una de oficios varios y un almacenista todos bajo su dirección, sin existir personal adicional contratado por la empresa para labores de cargue, descargue, organización o manejo de mercancía en bodega.
Explicó que las labores de descargue de insumos eran realizadas por personas contratadas por los proveedores, quienes asumían el costo de dicha actividad dentro del valor del suministro, circunstancia que conoció por información suministrada por el almacenista, quien le reportaba situaciones relacionadas con la recepción de mercancía, y precisó que no presenció directamente la contratación ni los pagos a dichas personas, ni tuvo conocimiento de quién realizaba los acuerdos específicos con ellas, aunque indicó que usualmente los conductores de los vehículos o proveedores buscaban a quienes se encontraban en las afueras para efectuar el descargue.
En cuanto a la presencia del señor Hermes Ávila, indicó que lo observó de manera ocasional en las inmediaciones, sin poder afirmar que estuviera presente diariamente ni durante toda la jornada, P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. y que no lo vio realizando labores diferentes a las de cargue o descargue, ni al interior de la bodega desarrollando actividades como aseo u organización; igualmente, señaló que nunca le impartió órdenes, no mantuvo comunicación laboral con él, ni le exigió el cumplimiento de horarios, y que no tenía conocimiento de que hubiese estado vinculado mediante contrato de trabajo o incluido en la nómina de la empresa, ni de la existencia de pagos directos a su favor ni de la forma en que estos se efectuaban.
Añadió que su actividad como directora comercial implicaba desplazamientos y visitas externas, por lo cual no permanecía de manera continua en la sede, lo que limitaba su observación directa de las labores de descargue, y finalmente indicó que el horario de funcionamiento de la agencia de insumos era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. en adelante, y los sábados medio día, sin tener conocimiento de la realización de labores por fuera de dicho horario por parte del señor Hermes o del grupo de personas que se dedicaban a dichas actividades.
La Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio del actor, conforme a la contestación de la demanda, en tanto al hecho primero se admitió que el demandante ejecutó labores de cargue y descargue en la bodega de insumos, lo que permite inicialmente activar la presunción de existencia de un contrato de trabajo. No obstante, dicha presunción no es absoluta, pues en el curso del proceso se demostró que el elemento de la subordinación fue desvirtuado.
Para arribar a tal conclusión, se observa que la referida presunción fue desvirtuada incluso con fundamento en la confesión del demandante en el interrogatorio de parte surtido en la instancia, toda vez que, al responder tanto a las preguntas formuladas por la parte demandada como por el despacho, expuso circunstancias incompatibles con una relación subordinada, al manifestar que no tenía control de horario y que podía decidir libremente si asistía o no a prestar sus servicios, situación que no resulta propia de un vínculo laboral dependiente.
De otra parte, en relación con la prueba testimonial, se advierten contradicciones en los testigos aportados por la parte demandante, particularmente en lo referente a la asistencia del actor a las instalaciones de la demandada, pues mientras este afirmó en su interrogatorio que nunca faltó a laborar, el testigo Baudelino Morales señaló que ello que si lo hizo en algunas oportunidades lo que lleva a encontrar versiones contradictorias.
Adicionalmente, de las declaraciones rendidas se concluye que el actor era quien organizaba y coordinaba la denominada “cuadrilla” encargada de las labores de cargue y descargue, siendo identificado por los testigos como la persona que los convocaba y remuneraba directamente, sin que mediara contratación por parte de la demandada. Incluso, se indicó que era el propio demandante quien efectuaba los pagos a los integrantes del grupo de manera mensual.
En ese contexto, se infiere que el demandante desarrollaba dichas actividades de forma autónoma e independiente frente a la demandada, lo que conduce a descartar la existencia de P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. subordinación y, en consecuencia, a desvirtuar un elemento esencial del contrato de trabajo.
Lo anterior respalda entonces lo indicado por la testigo Martha Liliana Tocora, pues esta mencionó que a lo que se dedicaba el actor era a actividades de “rebusque” en carga y descargue de vehículos, así como de la ocasionalidad de los servicios prestados por el actor, lo que refuerza aún más la teoría planteada, esto es que lo que unió a las partes no fue una relación de tipo laboral.
Con todo lo anterior y muy a pesar del esfuerzo probatorio realizado por la parte demandante, se tiene que las realidades fácticas llevan al traste sus pretensiones, tanto por la testimonial allegada como por sus propias declaraciones. Por lo anterior, considera esta Sala que, lo que unió a las partes no fue una relación de origen laboral, pues el demandante contaba con libertades propias de otro tipo de negocios, por lo que al encontrarse desvirtuada la subordinación, nos encontramos ante una ruptura de los elementos esenciales de un contrato de trabajo y, por ende, no hay lugar a acceder a lo pretendido con la demanda y en el recurso de alzada, lo que conlleva de suyo a confirmar la decisión de primera instancia emitida.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por HERMES ÁVILA PERDOMO contra AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P. S.A.S.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de HERMES ÁVILA PERDOMO y a favor de AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P. S.A.S. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10017-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Hermes Ávila Perdomo Demandado: Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral P á g i n a 12 | 12 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c61f6293e9cdd67d6d3dd737cf31f773d0e3b7b1825d0b006e33920fdec1530 Documento generado en 02/07/2026 10:26:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica