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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 09. 13001310300820150003802 ApAuto niega desistimiento tacito

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo con garantía real Demandante: BBVA COLOMBIA Demandado: Luis Antonio Rua Moreno Rad. Único: 13001310300820150003802 Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 13 de febrero del 2023, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que negó la solicitud de desistimiento tácito dentro del proceso promovido por Banco Bbva Colombia contra Luis Antonio Rua Moreno. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El contexto: Se trata de un proceso con garantía real mediante el cual la entidad financiera EJECUTANTE pretende el 2 recaudo coercitivo de obligaciones dinerarias a cargo del señor LUIS ANTONIO RÚA MORENO. El trámite procesal, que se remonta al año 2015, tuvo como hito relevante en el año 2019 la intervención del Juzgado Octavo Civil del Circuito, despacho que, mediante el auto interlocutorio nro. 296 de 2020, ordenó el amparo policivo para que el perito avaluador accediera al bien inmueble identificado con FMI 06053465, con el fin de avanzar en la etapa de avalúo comercial, que es objeto de la medida cautelar.

El apoderado judicial del extremo demandado informa que, tras la expedición de la referida providencia, el proceso ha permanecido en un estado de absoluta inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año. Que, durante este periodo, no se ha verificado actuación alguna, ya sea de oficio o a petición de parte, en atención a ello, invoca la configuración del desistimiento tácito contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso. 1.2.

El auto apelado: Mediante proveído del 13 de febrero de 2023 el a-quo negó la solicitud de terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. Fundamentó su decisión en que no se configuraban los supuestos para decretar la petitoria, al estimar que la parte demandante ha estado promoviendo actuaciones tendientes a darle impulso al respectivo proceso, consistentes en la solicitud de la elaboración y remisión del 3 oficio dirigido a la Policía de Turbaco a fin de poder llevar a cabo el avalúo decretado. 1.3.

El recurso de apelación El demandado impugna el auto que denegó el desistimiento tácito, argumentando que la providencia incurre en un yerro jurídico al otorgar eficacia interruptora a meras solicitudes de libramiento de oficios para amparo policivo, las cuales califica como actuaciones superfluas, inanes y carentes de idoneidad para el impulso procesal efectivo.

Sostiene que al existir auto que ordena la ejecución, solo las gestiones dirigidas a liquidar el crédito o satisfacer la deuda interrumpen el término de inactividad; por ello, la emisión de un oficio tras setecientos días de parálisis no sanea la negligencia de la ejecutante ni impide la terminación del proceso por abandono Concedido el recurso y arribado a este tribunal, se procede a resolver, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES 2.1 El problema jurídico: Se debe determinar si en este proceso ejecutivo que cuenta con decisión de seguir adelante la ejecución, están configurados los requisitos para decretar la terminación de este asunto por desistimiento tácito. 4 2.2 Desistimiento tácito: Reviste de naturaleza sancionatoria, en tanto la figura sobreviene como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal o la mera inactividad de las partes, su finalidad trasciende lo puramente procedimental para erigirse como un instrumento orientado a asegurar la observancia del deber constitucional de colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7 de la Constitución).

Bajo esta perspectiva, el desistimiento tácito no solo opera como mecanismo correctivo frente a la inactividad de las partes, sino que también propende por la efectividad de derechos fundamentales, tales como el acceso a una justicia diligente, oportuna, eficaz y eficiente (art. 229 ibídem), así como el debido proceso en su dimensión de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29 ibídem).

Al tenor de la citada norma 317 del cgp “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 5 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 6 a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

Por otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, al desentrañar la hermenéutica del literal "c" en comento, ha decantado que la interrupción de los términos no opera ante cualquier despliegue formal, precisando que:“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”1 En idéntica línea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia ha decantado la dogmática relativa a las actuaciones dotadas de relevancia jurídica para configurar la interrupción del término en el marco de los 1 STC 4021-2020, reiterada en STC 9945-2020 7 procesos ejecutivos cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que dicha interrupción: «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.»2 3.3 Caso en concreto: Estudiado el caso, se concluye que la decisión recurrida amerita ser confirmada.

Lo anterior en consideración a los postulados contenidos en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, en el que se colige que el régimen del desistimiento tácito se halla gobernado por reglas taxativas, de las cuales se desprende que, «b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años»; de la misma manera, al tenor del literal "c" ibídem, «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.» En efecto, la foliatura revela que convergen múltiples solicitudes de la parte ejecutante orientadas a impulsar el rito procesal, destacándose entre ellas un control de legalidad el 15 de octubre de 20203 y una sucesión 2 STC1216 de 2022 radicado 08001-22-13-000-2021-00893-01 M.P MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 3 Documento 44 Expediente C01 8 ininterrumpida de memoriales peticionando la expedición de oficios durante la anualidad 2021, específicamente los días 10 de diciembre4, 18 de enero5, 4 de febrero6, 4 de marzo7, 168 y 22 de junio9, y 2510 y 31 de agosto11.

Finalmente, con el memorial del 16 de septiembre de 202112, la última actuación de la parte ejecutante previa al hito en controversia. Resulta imperativo subrayar que dichas gestiones, tenían como fin primordial oficiar a la Policía de Turbaco para materializar el avalúo decretado; actuación que reviste una relevancia sustancial al estar intrínsecamente ligada al avance hacia la etapa de remate contemplada en el artículo 448 del ibidem que dispone: « Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado(…).» Bajo tal panorama, se advierte que la parte actora desplegó una actividad diligente lo que desvirtúa cualquier juicio de reproche fundado en el abandono del proceso.

En este contexto, no es dable predicar la configuración del desistimiento tácito, toda vez que las diligencias acreditadas, especialmente aquellas encaminadas al perfeccionamiento 4 Documento 46 Y 47 Expediente C01 Documento 48 y 49 Expediente C01 6 Documento 50 y 51 Expediente C01 7 Documento 52 y 53 Expediente C01 8 Documento 55 Expediente C01 9 Documento 56 Expediente C01 10 Documento 59 y 60 Expediente C01 11 Documento 61 y 62 Expediente C01 12 Documento 65 Expediente C01 5 9 del avalúo mediante el auxilio de la fuerza pública en Turbaco, lo que se constituye como actuaciones idóneas y eficaces para el impulso de la litis.

De acuerdo con los artículos 317 del Código General del Proceso ha operado una interrupción de pleno derecho respecto al término de desistimiento tácito. Aun si, en gracia de discusión, se albergara alguna hesitación sobre dicha interrupción, resulta imperativo colegir que la última actuación judicial previo a la presunta interrupción data del 15 de octubre de 2020 a través de control de legalidad.

Bajo este contexto, al existir en el plenario un auto que ordena la ejecución, el término de dos años previsto en el literal b) de la norma citada no se ha agotado. En efecto, la solicitud que nos ocupa fue incoada el 26 de septiembre de 2022, momento para el cual el Despacho ya había procedido con la elaboración y remisión del oficio deprecado por la parte ejecutante, desvirtuando así cualquier asomo de inactividad procesal Por lo tanto, no se han reunido los presupuestos para la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, siendo este motivo suficiente para confirmar la providencia cuestionada.

En atención a las exposiciones anotadas, se confirmará el auto apelado. 10 3. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 13 de febrero de 2023, por medio del cual, el Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Cartagena negó la solicitud terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02585f19aef5683139dde049f73227f38b800f0c954a62d53c658830d38fb444 Documento generado en 22/05/2026 09:36:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica