Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 1 de junio de 2026 Verbal 05360310300220210029503 Sandra Patricia López Pulgarín y Juan Felipe Murillo López Alejandra María Giraldo Carmona y otros Auto Civil nro. 2026 – 74.
Recursos de súplica. Procede frente al auto mediante el cual el magistrado sustanciador se pronuncia sobre la negativa de pruebas en la apelación de sentencias. Tramitar como recurso de súplica la apelación presentada. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra el auto de 9 de abril de 2026 de este magistrado, de no ser porque se trata de un medio de impugnación improcedente.1 ANTECEDENTES 1.
En la providencia recurrida, entre otras decisiones, se denegó la solicitud probatoria que hicieron Sandra Patricia López Pulgarín y Juan Felipe Murillo López en el trámite de la apelación de sentencia, por considerar que se incumplía con uno de los 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05360310300220210029503. Proceso Radicado Verbal 05360310300220210029503 requisitos que el art. 327 núm. 2 del Código General del Proceso (C.G.P) para el decreto de pruebas en segunda instancia, pues las reclamadas por los apelantes nunca fueron decretadas en primera instancia.2 2.
La decisión resumida fue notificada por estado del 30 de abril de 2026.3 3. El 4 de mayo de 2026,4 se interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia por considerar que no se había hecho una «adecuada reflexión procesal de omisión de pruebas», se había eludido «respetar un debido proceso, garantías probatorias debidamente solicitadas y omitidas», y no se había revisado el contenido real de las pruebas pedidas, cuyo objeto era el de la búsqueda de la verdad en un proceso que se ha conocido en toda su dimensión.5 4.
De este memorial no se envió copia digital a la contraparte como prescriben los arts. 78 núm. 14 del C.G.P. y 3 de la Ley 2213 de 2022, y tampoco se corrió traslado secretarial en los términos de los arts. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022. 2 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 13. 3 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 18.
Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 a1a0340-0298-c56a-9824-e1369819de27&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 cc6ee18-4da4-1bf9-b1b8-d0172f992b22&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 1 de junio de 2026. 4 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 14. 5 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 15. Proceso Radicado Verbal 05360310300220210029503 CONSIDERACIONES 5. Según prevén los arts. 318 y 331 del C.G.P., los autos dictados por el magistrado ponente en el transcurso de una segunda o única instancia son susceptibles de reposición o súplica, esto es, o el uno o el otro, según la naturaleza de la providencia. 6.
No es procedente la apelación de autos dictados dentro del trámite de una apelación de sentencias. 7. De conformidad con el parágrafo del art. 318 del C.G.P., cuando se propone un recurso improcedente debe verificarse si hay otro medio de defensa procedente ejercido en tiempo y forma adecuados, y de resultar positivo ese estudio se debe conceder ese recurso. 8.
Es posible tener por cumplidos los requisitos contemplados en el art. 331 del C.G.P. para la procedencia del recurso de súplica para tramitar la impugnación propuesta por Sandra Patricia López Pulgarín y Juan Felipe Murillo López: a) Auto emitido por magistrado sustanciador […]; b) Decisión que sería apelable de haberse emitido en primera instancia, negativa de pruebas (art. 321 núm. 3 del C.G.P.) […]; c) Medio de impugnación presentado al primer día de notificación del auto de 9 de abril de 2026, dentro del plazo contenido en el art. 331 del C.G.P. […]; y d) En el recurso se expresaron los motivos que sustentan el disenso. 9.
En tal virtud, se debe ordenar la remisión del expediente a la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, quien sigue en turno Proceso Radicado Verbal 05360310300220210029503 dentro de la Sala para que tramite el recurso considerado procedente. 10. Ahora bien, al revisar el trámite del recurso se observa que no se ha corrido traslado a Alejandra María Giraldo Carmona, Ana Lucía Murillo Giraldo y Alicia Murillo Giraldo, por no estimarse que la petición de Sandra Patricia López Pulgarín y Juan Felipe Murillo López tuviera esa calidad.6 11.
Por lo anterior, debe ordenarse el traslado a quienes no interpusieron el recurso aquí concedido en la forma prevista en el art. 110 del C.G.P. previo a su ingreso al despacho de la magistrada que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la apelación formulada por Sandra Patricia López Pulgarín y Juan Felipe Murillo López respecto del auto de 9 de abril de 2026.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica frente a la decisión reseñada.
TERCERO: Por secretaría, CORRER TRASLADO del recurso concedido en la forma que indican los arts. 110 y 332 del C.G.P., respecto de Alejandra María Giraldo Carmona, Ana Lucía Murillo Giraldo y Alicia Murillo Giraldo, y una vez ejecutada esa labor, 6 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 18. Proceso Radicado Verbal 05360310300220210029503 PASAR A DESPACHO de la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño el expediente para el trámite de la súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7eab366c68e847efd5dfb4e5785f239294013389f078072f1acce50f8976bab Documento generado en 01/06/2026 08:21:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica