REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SUCESIÓN INTESTADA 47.001.31.60.002.2020.00103.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada sustanciadora a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Luz Dary Rodríguez Navarro frente al auto dictado el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad al interior del proceso de sucesión ab intestato de José Cotes Hernández que promovió Luis Alberto Cotes Yanet.
II.
ANTECEDENTES A través de proveído dictado el 12 de enero de 20211, el Juzgado de primer grado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante José Cotes Hernández, disponiendo, entre otros asuntos, la notificación a la señora Luz Dary Rodríguez Navarro, como cónyuge o compañera permanente del finado y en representación del menor Pablo José Cotes Rodríguez; así mismo, se le requirió para que acreditara su calidad y, finalmente, decretó el embargo y secuestro de los bienes del causante y los que están en cabeza de la cónyuge o compañera permanente supérstite, así: los inmuebles distinguidos con FMI Nos. 080-9122 y 080-97571 y los derechos de posesión y tenencia del predio No. 080-44512.
Seguidamente, el apoderado de Luz Dary Rodríguez Navarro formuló reposición contra aquel proveído, concretamente en cuanto a sus numerales quinto, 1 Inicialmente se tuvo como 12 de enero de 2020, sin embargo, se corrigió a través de proveído 23 de junio de 2022, teniéndose como tal el 12 de enero de 2021. SUCESIÓN INTESTADA 47.001.31.60.002.2020.00103.01 sexto y séptimo, aludiendo que “vinculan ilegalmente a mi poderdante”, al no haberse acreditado por el demandante su calidad de cónyuge o compañera permanente, además, tampoco le es dable obrar como representante de su hijo Pablo José Cotes Rodríguez, quien ya adquirió su mayoría de edad y pidió su reconocimiento como heredero2.
Ante ello, por auto del 30 de mayo del cursante, el Juzgado de primer grado repuso el auto dictado el 12 de enero de 2020 –entiéndase 2021- y, en consecuencia, modificó los numerales quinto, sexto y séptimo, quedando así: “SEGUNDO: Notifíquese de este proveído al señor JOSÉ MIGUEL COTES RODRÍGUEZ Y LUZ DARY RODRÍGUEZ, en representación del menor PABLO JOSÉ COTES RODRÍGUEZ, para los efectos previstos en el art. 492 del C.G.P. y 1289 del C.C.
TERCERO: Requiérase al apoderado judicial demandante para que aporte al presente proceso la calidad de cónyuge o compañera permanente de la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ NAVARRO con el causante JOSE COTES HERNÁNDEZ.
CUARTO: Decrétese el embargo y secuestro de los bienes del causante, así: - Inmueble ubicado en la Calle 27 No. 6B-12, perteneciente al Distrito de Santa Marta, con número de Matrícula Inmobiliaria 080-9122 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Santa Marta. - Los derechos de Posesión y Tenencia que recaen sobre el Inmueble ubicado en la Calle 25 No. 2-110, perteneciente al Distrito de Santa Marta, identificado como lote 1D, con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 080-44512.
No se accede al embargo de los bienes que están en cabeza de la LUZ DARY RODRÍGUEZ NAVARRO, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído.”. Tempestivamente, el apoderado de la señora Luz Dary Rodríguez Navarro, formuló recurso de apelación parcial en lo atinente a la medida cautelar dispuesta frente al predio ubicado en la calle 25 No. 2-110 de esta ciudad, “hoy del señor ANTONIO BOJANINI, desde hace mas (sic) de 10 años”, aludiendo que el demandante no acreditó que ese predio estuviera en la posesión de alguno de los herederos del causante, sino que, por el contrario, dicho predio fue negociado en vida por el finado José Cotes Hernández con el señor Bojanini, quien “ es el verdadero poseedor y no hay razón jurídica alguna que lo vincule al presente proceso ”.
III. 2 CONSIDERACIONES PDF. No. 22. 2 SUCESIÓN INTESTADA 47.001.31.60.002.2020.00103.01 El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a los autos, son susceptible de alzada, entre otros, el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, conforme lo estatuido en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Ahora bien, se tiene que para la interposición de cualquier medio impugnaticio a más de que la providencia cuestionada sea plausible del medio de rebate empleado, también resulta menester que se encuentre presente el interés para recurrir de quien lo formule. Al respecto, el artículo 320 el Estatuto Procesal General reza, «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» A su turno, la doctrina nacional ha dicho: «se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés.»3 Y Hernando Devis Echandía, en su libro NOCIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, II edición, folio 785 a 786 sobre el particular, señala que: «…Como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia sólo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral.» De su lado, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, refiriéndose al tópico en sede tutelar explicó: «Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo, éste tiene interés para impugnarla; en ese sentido la Corte ha considerado que “cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva ( ) Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que (…) ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable” (auto de 14 de diciembre de 2010, exp. 00008-02, criterio reiterado en el proveído de 18 de octubre de 2011).»4 Igualmente, en sentencia STC1951-2017 del 16 de febrero de 2017, esa misma Corporación en estudio frente a la legitimación para impugnar, decidió 3 4 Hernán Fabio López Blanco, PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Novena Edición, página 744 Auto de 14 de diciembre de 2012, Ref.: Exp. 88001-22-08-000-2012-00239-01 3 SUCESIÓN INTESTADA 47.001.31.60.002.2020.00103.01 «Finalmente, se desestimará la apelación incoada por Néstor Alonso Cataño Cataño por falta de legitimación del recurrente para impugnar, teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia no le causó perjuicio, al tenor de lo estatuido en el inciso 2º del canon 320 del Código General del Proceso»5 En el caso en concreto, el inconformismo de la apelante se circunscribe al decreto de medidas cautelares frente a los derechos de posesión del predio ubicado en la calle 25 # 2-110, identificado con FMI No. 080-44512, como quiera que el señor Antonio Bojanini ha ejercido su posesión durante más de 10 años y no está acreditado que el causante o sus herederos lo hayan poseído.
Al respecto, nítido resulta que la imposición de la cautela no afecta a la recurrente, pues, tal como ella lo enunció, la posesión que pretende salvaguardar es detentada por un tercero, quien cuenta con las herramientas judiciales a su alcance, de ahí que, al carecer de interés para recurrir la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro frente a los derechos de posesión del predio No. 080-44512 se declarará inadmisible la alzada y se ordenará la devolución del legajo al Juzgado de origen, para lo pertinente.
IV.
RESUELVE
Por lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, DECLARA INADMISIBLE la alzada formulada por Luz Dary Rodríguez frente al auto dictado el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad al interior del proceso de sucesión ab intestato de José Cotes Hernández que promovió Luis Alberto Cotes Yanet, por lo antes diserto.
Sin costas, por no haberse causado. En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada (…) Art. 320. (…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (…)” 5 4