73449-31-03-002-2020-00025-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, treinta de octubre de dos mil veinticinco PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73449-31-03-002-2020-00025-02 Aristóbulo Alcides Rico Rodríguez Aerolabor & Soporte Cía. Ltda. y Otra Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandada Aerolabor & Soporte Cía. Ltda. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2025.
CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 18 de septiembre de 2025 resolviendo la apelación interpuesta por la demandada, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 10 de octubre de 2025 (archivo 13 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado de la parte demandada Aerolabor & Soporte Cía. Ltda. presentó el respectivo recurso el 23 de septiembre de 2025 (archivo 12 carpeta digital segunda instancia).
PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73449-31-03-002-2020-00025-02 terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciendan a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia que revocó parcialmente el de primera instancia que declaró probadas las excepciones inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la demandada principal, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido formulada por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC SA, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esta última, pero a su vez por la llamada en garantía y negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de septiembre de 2025 por esta Sala, revocando parcialmente la decisión en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada desde el 1º de septiembre de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2019 y condenando a Aerolabor & Soporte Cía. Ltda. ALAS LTDA. a pagar a Aristóbulo Alcides Rico Rodríguez, los siguientes conceptos y valores: 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73449-31-03-002-2020-00025-02 Año 2017: Cesantías: $1.205.582.00 Intereses de cesantía: $96.447.00 Prima de servicios: $1.205.582.00 Año 2018: Cesantías: $3.338.336.00 Intereses de cesantía: $ 801.201.00 Prima de servicios: $3.338.336.00 Año 2019: Cesantías: $3.407.999.00 Intereses de cesantía: $ 802.016.00 Prima de servicios: $3.407.999.00 $4.021.053.00 por vacaciones, debidamente indexadas. $81.012.847.00 por sanción por no consignación de cesantías. $83.413.924.00 por indemnización moratoria del 24 de diciembre de 2019 al 24 de diciembre de 2021 e intereses moratorios a partir del 25 de diciembre de 2021 sobre las sumas adeudadas por cesantías y primas de servicios, hasta cuando se le paguen las mismas. $8.455.650.00 por reembolso de pago de aportes al sistema de seguridad social integral.
También negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas por ALAS LTDA y confirmó la absolución de las integradas a la litis Corporación de la industria Aeronáutica Colombiana SA -CIAC S.A. y la Nación -Ministerio de Defensa-, así como al llamado en garantía, Seguros Confianza S.A. En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por la demandada Aerolabor & Soporte Cía Ltda contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, por cuanto fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de esta Corporación el 19 de septiembre de 2025, la alzada fue allegada mediante correo electrónico el día 23 de septiembre de 2025 y se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para interponerlo, en el entendido que, pese a no haber apelado la decisión de primera instancia, sufrió un agravio con la sentencia de segunda instancia, dada la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado; se avizora que si tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia para el demandado está constituido por el valor de las 73449-31-03-002-2020-00025-02 pretensiones concedidas al demandante, sumas de dinero que superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000,00: RESUMEN LIQUIDACIÓN Cesantías 2017 Intereses de cesantía 2017 $ 1.025.582,00 Prima de servicios 2017 $ 1.205.582,00 Cesantías 2018 Intereses de cesantía 2018 $ 3.338.336,00 Prima de servicios 2018 $ 3.338.336,00 Cesantías 2019 Intereses de cesantía 2019 $ 3.407.999,00 Prima de servicios 2019 $ 3.407.999,00 Vacaciones Indexadas* Sanción por no consignación de cesantías $ 5.868.103,16 $ 81.012.847,00 Indemnización moratoria del 24 de diciembre de 2019 al 24 de diciembre de 2021 $ 83.413.924,00 Intereses moratorios * $ 16.861.272 Reembolso de pago de aportes al sistema de seguridad social integral $ 8.455.650,00 $ 96.447,00 $ 801.201,00 $ 802.016,00 TOTAL CONDENAS $ 213.035.294,47 Por ende, SE CONCEDE el recurso de casación formulado por la demandada Aerolabor & Soporte Cía. Ltda. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E: 73449-31-03-002-2020-00025-02 PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Aerolabor & Soporte Cía. Ltda.contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AUSENCIA JUSTIFICADA Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 73449-31-03-002-2020-00025-02 2364/12 Código de verificación: eb76009e957bd8260802890b8a875408bf1c9753d284cf0586de1df1d5 b38971 Documento generado en 30/10/2025 09:18:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica