Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-05-001-2023-00045-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2023-00045-01 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 8 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo promovido por DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS contra TEODULFO LARA GRANADOS.

ANTECEDENTES El abogado Diego Mauricio Hernández Hoyos, promovió demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago por honorarios en la suma de $188.284.295,86 M/Cte., contenidos en el título ejecutivo complejo, más los intereses civiles liquidados a partir de 18 de noviembre de 2021. Como soporte de las pretensiones expresó que, celebró acuerdo de pago de honorarios profesionales con el señor Teodulfo Lara Granados el 19 de mayo de 2017 en la ciudad de Villavicencio, que consistió en establecer el monto de 18% de la totalidad de los dineros que se recaudaran dentro de la gestión de la demanda ejecutiva contra los señores María Adalid Perdomo de Patío, Israel Patío Vargas y Gersaín Patío Perdomo.

Que ese mismo 19 de mayo de 2017 el aquí demandado otorgó poder especial para instaurar la demanda, la que correspondió al Juzgado Cuarto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001-31-03-004-2017-0016900. Que durante el trámite el señor Gersaín Patío Perdomo abonó la suma de $90.000.000 el 4 de diciembre de 2017, la cual fue reportada en la actualización de crédito el 5 de junio de 2018.

El proceso fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito en razón al impedimento declarado por el juzgador homólogo, en donde luego de asumir el conocimiento, mediante auto dictado el 29 de noviembre de 2021, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación en virtud del memorial presentado por el señor Teodulfo Lara Granados constando la cancelación de la suma de $1.145.431.237,21 M/Cte.

Precisó que el 17 de noviembre de 2021 el demandado realizó un abono por el valor de $20.000.000 M/Cte., quedando insoluto el valor ejecutado y generándose intereses a partir de 18 de noviembre de 2021. Surtido el traslado de la demanda el señor Teodulfo Lara Granados presentó las excepciones de mérito que denomino «inexistencia de la obligación ejecutiva por pago total», «cobro de lo no debido», «compensación», «mala fe» e «inobservancia de los requisitos sustanciales del título ejecutivo».

Sostuvo que, la obligación en ejecución ya fue solventada, pues él canceló el valor de $56.000.000 M/Cte. y el señor Miguel Quintero Molina pagó la suma de $100.000.000, señaló que contrario a lo expuesto por el ejecutante, la liquidación del crédito fue de $887.771.771,10 M/Cte., por lo que, teniendo en cuenta el 18% pactado se pagó en exceso.

EL AUTO APELADO En audiencia de 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción denominada «cobro de lo no debido» y ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 2 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En sustento, precisó que los honorarios del contrato de mandato se condicionaron al recaudo efectivo por cuenta del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, resaltando que, de conformidad con las pruebas practicadas, se comprobó que el señor Gersaín Patío Perdomo ofreció como pago de lo adeudado un bien inmueble, que fue ofrecido en compraventa al señor Miguel Iván Quintero Molina y el producto del negocio seria asignado a la acreencia de Teodulfo Lara Granados, sin embargo, conforme lo expuesto por el mismo demandado y los testigos, no ha ingresado el dinero al patrimonio del demandado.

En consecuencia, concluyó que no se ha cumplido la condición pactada y, por lo tanto, carece de exigibilidad la obligación requerida en ejecución. EL RECURSO.- DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS, recurrió el auto, afirmando que el presente proceso se sustenta en un título ejecutivo complejo, constituido por el convenio suscrito entre las partes y el proceso ejecutivo de Teodulfo Lara Granados contra María Adalid Perdomo De Patío, Israel Patío Vargas Y Gersaín Patío Perdomo que terminó por pago total de la obligación. Aseguró que el ejecutado suscribió con nota de presentación personal el documento presentado ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva en donde se afirmaba la intención de terminar el proceso como producto del pago de lo adeudado, resaltando que el convenio del mandato fue claro en establecer que los honorarios corresponderían al recaudo total efectivo.

Manifestó que el señor Miguel Iván Quintero Molina informó en la declaración extrajuicio aportada por el ejecutado, que adquirió un bien inmueble que había sido objeto de entrega como parte de pago de la obligación de los señores María Adalid Perdomo De Patío, Israel Patío Vargas y Gersaín Patío Perdomo a Teodulfo Lara Granados, lo que confirma la cancelación del crédito. 3 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la parte ejecutada, sostuvo que el a quo acertó al encontrar que la obligación se encuentra condicionada y la misma no se ha cumplido, razón suficiente para deprecar la falta de mérito ejecutivo del título.

Asimismo, reiteró la postura inicial, en el sentido de afirmar que ya hubo pago total de la obligación, atendiendo que el valor liquidado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva es de $887.771.771,10 M/Cte., el valor de los honorarios sería de $159.798.918, suma que, de conformidad con los recibos y demás documentales obrantes en el expediente al demandante se le canceló más de lo debido.

Finalmente, insistió en las excepciones de mérito de compensación, mala fe e inobservancia de los requisitos sustanciales el título ejecutivo. El ejecutante guardó silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto criticado es pasible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral noveno contempla la procedencia de la impugnación contra la decisión que «(…) resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo»; razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos de disenso.

Problema jurídico Sin desconocer el principio de consonancia (Art. 66A CPTSS), la competencia en segundo grado en esta clase de asuntos no exime al juzgador de efectuar un control ex officio de los requisitos formales de los títulos que fueron aportados como base de recaudo (STC3298 -2019, STC16731-2022), razón por la que, se analizará si existe título base de recaudo, máxime que la exigibilidad fue el punto base de la decisión del juez de instancia. 4 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico Los contratos de prestación de servicios profesionales como lo es el ejercicio de la abogacía se rigen por las reglas del mandato establecidas en los artículos 2142 a 2144 del Código Civil, que en principio es consensual, pues no exige formalidad para probar su existencia, sin embargo, el poder conferido resulta ser la prueba idónea para demostrar la existencia del vínculo contractual.

Asimismo, uno de los requisitos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como un elemento intrínseco de la prestación de servicios profesionales es la onerosidad, la Corporación de cierre se pronunció de la siguiente manera: «La onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que es viable afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la practica tiene derecho a reclamarlos.

En providencias CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en CSJ SL112652017, CSJ SL2545-2019, CSJ SL613-2021 se manifestó que: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado»1.

De modo que, tratándose del cobro coercitivo de sumas de dinero adeudadas por este tipo de contratos, al igual que los procesos ejecutivos en general, se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito (Artículos 100 del C.P.T.S. y. 422 C.G.P.), resultando imperativo que el ejecutante aporte documento o grupo de documentos que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra este, del cual emerja una obligación clara «demostrativa de la deuda a cargo del ejecutado», expresa «que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica» y exigible «facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición». 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 399 de 2023. 5 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ha de indicarse además que los títulos ejecutivos pueden ser simples cuando la obligación se encuentre vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible.

En aquellos casos en los que se pretende la ejecución de una suma de dinero por concepto de honorarios y la fuente es un contrato de prestación de servicios, el titulo ejecutivo es de carácter complejo, pues deben quedar claras cuáles son las obligaciones asumidas por las partes, y si éstas fueron satisfechas; además, en los eventos en los que el pago dependa de la gestión favorable o exitoso de la gestión encomendada, debe quedar en evidencia que el beneficio obtenido por el mandante, obedeció a su gestión; en otras palabras, el titulo no solo lo comporta el contrato de prestación de servicios, sino que debe integrarse además de una serie de evidencias o documentos que den cuenta del cumplimiento de su encargo.

En el caso bajo estudio, las partes suscribieron poder especial en donde el señor Teodulfo Lara Granados encomendó al abogado Diego Mauricio Hernández Hoyos el inicio y adelantamiento hasta su terminación, de la demanda ejecutiva contra los señores María Adalid Perdomo De Patío, Israel Patío Vargas y Gersaín Patío Perdomo2 y el convenio de pago de honorarios de fecha 19 de mayo de 20173 en donde se acordó: «Los suscritos Teodulfo Lara Granados y Diego Mauricio Hernández Hoyos acordaron lo siguiente: (…) 2.

Que en el proceso ejecutivo mixto que se interpondrá contra María Adalid Perdomo De Patío, Israel Patío Vargas y Gersaín Patío Perdomo, y en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía que se interpondrá contra Gersaín Patío Perdomo, corresponderá al abogado Diego Mauricio Hernández Hoyos el Dieciocho (18) porciento (%) de la totalidad de los dineros que se recauden dentro del proceso, por concepto de honorarios profesionales.

Autorizo al abogado para que cobre su porcentaje total, basado en la liquidación de los créditos dentro de los procesos que se compone del capital, intereses de plazo y moratorios». 2 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 04 folio 2. 3 Ibídem, folio 1. 6 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Hasta aquí, es claro que el pago de la suma de dineros por concepto de honorarios del ejecutante dependía de la gestión profesional como abogado para iniciar, adelantar y terminar el proceso ejecutivo; asimismo, el porcentaje de los honorarios se condicionó sobre el 18% del valor total de dineros que se recauden en la ejecución y se autorizó para realizar el cálculo conforme a la liquidación del crédito obrante en el proceso ejecutivo.

Ahora bien, dentro de litigio no fue objeto de discusión la existencia del convenio, ni que en nombre y representación del aquí ejecutado se presentó demanda, que gracias a la gestión profesional se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, que el 19 de octubre de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución y mediante auto del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, el poder especial, el convenio suscrito entre las partes y las pruebas que indican la gestión profesional del apoderado judicial, permiten concluir que se cumplieron los requisitos que exige la ley para la formación del título ejecutivo complejo, lo que torna viable acudir a la administración de justicia para exigir el pago de los honorarios.

Con relación a la condición establecida para el cálculo del valor de los honorarios, tenemos que, la partes acordaron que se cobrarían el 18% del total recaudado, habilitando al ejecutante para que estimara el monto de la liquidación de crédito, componiéndose del capital e intereses de plazo y moratorios. La parte ejecutada planteó su defensa en el hecho que, a pesar que se dio la terminación del proceso por pago total de la obligación, el recaudo del dinero no ha sido efectivo; para sustentar la tesis solicitó la práctica de los testimonios de Ana Joaquina Soto Ladino y Miguel Iván Quintero Molina; la primera de ellos, manifestó que el señor Teodulfo Lara Granados había llegado a un acuerdo de pago en donde intervino un tercero que compraría un bien inmueble de propiedad de María Adalid Perdomo de Patío y con el 7 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público producto de la venta, se pagaría el crédito, sin embargo, expuso que el pago a la fecha no se ha realizado.

Por su parte, el señor Miguel Iván Quintero Molina señaló ser quien adquirió el bien inmueble en cita, comprometiéndose al pago de la suma de $720.000.000 M/Cte. a Teodulfo Lara Granados y respaldando la deuda en un pagaré que a la fecha no ha cancelado. Circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el a quo para determinar que la presente obligación no era exigible, no obstante, la Sala considera que no puede perderse de vista la terminación del proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva por pago total de la obligación, pues el memorial presentado ante el operador judicial suscrito por el abogado Diego Mauricio Hernández Hoyos y Teodulfo Lara Granados, dispuso lo siguiente: «Actuando en mi calidad de apoderado de la parte actora, de la manera respetuosa me permito solicitar al despacho la terminación del proceso por pago total de la obligación, el cual comprende el capital, intereses y costas procesales El presente memorial es coadyuvado por el demandante Teodulfo Lara Granados»4.

Véase, que es el mismo ejecutado quien coadyuva la afirmación de haber recibido el pago total de la obligación por concepto de capital, intereses y costas, es decir, informó al juzgado la entera satisfacción de la gestión encomendada al apoderado judicial, documento que reposa dentro del sistema de gestión judicial de procesos SIGLO XXI del expediente de prueba trasladada y que no fue tachado de falso ni desconocido, por lo que goza de plena validez y surte los efectos jurídicos correspondientes.

Ahora pretende el ejecutado desconocer la aseveración de recaudo de lo adeudado en su beneficio, planteando como tesis la existencia de un negocio jurídico con un tercero que en nada afecta la terminación del 4 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 004, Folios 17 y 18. 8 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público proceso por la cancelación de la deuda, y, en consecuencia, la finalización de la gestión del apoderado.

Se recuerda que el convenio de honorarios se condicionó a «la totalidad de los dineros que se recauden dentro del proceso»5, por lo que, no puede restarle exigibilidad un acuerdo de pago extraprocesal al que eventualmente llegó el ejecutado con un tercero, pues se reitera, la gestión encomendada al profesional del derecho finalizó con el archivo de la ejecución. Ahora bien, en lo que respecta al cálculo del monto de los honorarios, tenemos que, dentro del expediente bajo estudio, la última liquidación de crédito aprobada por el juez de conocimiento se presentó el 5 de junio de 2018 por la suma de $650.994.779,43 M/Cte., y contrario a lo argumentado por el demandante, no existe prueba que acredite un valor superior, pues las que se presentaron posteriormente no cuentan con el pronunciamiento del juez de conformidad con los artículos 446 y 461 del C.G.P., en ese sentido el 18% deberá calcularse sobre el valor anteriormente descrito y en principio descontando el abono reconocido por el ejecutante.

En vista que fue reconocida la exigibilidad del título ejecutivo, se procederá al estudio de las excepciones de mérito de pago total de la obligación y la extinción por compensación. Como prueba de lo anterior, el ejecutado informó al juez de primer grado que realizó la entrega de dineros por el valor $56.000.000 M/Cte. y $100.000.000 M/Cte. pagados por el señor Miguel Iván Quintero Molina, sin embargo, dentro del plenario solo se logró probar el pago de $20.000.000 M/Cte. mediante el documento denominado abono parcial de honorarios6, mismo pago que fue reconocido por el ejecutante en el escrito inicial.

Así mismo, el señor Teodulfo Lara Granado pretende el reconocimiento de la excepción de pago mediante cuatro colillas de cheques del Banco Caja Social y la declaración de la compensación legal mediante dos letras de cambio en las cuales es beneficiario. 5 Convenio de pago de honorarios de fecha 19 de mayo de 2017. 6 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 43, folio 6. 9 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Con relación a las colillas de cheques, la Sala se permite concluir que no logran acreditar el pago de los honorarios aquí ejecutados, conforme a las siguientes consideraciones: los documentos referenciados como «Cheque No. N882448» por el valor de $15.000.000 M/Cte. de 17 de diciembre de 2016, «Cheque No. 882409» de $5.500.000 M/Cte. de 20 de abril de 2015 y el «Cheque No. 882450» de $12.000.000 M/Cte. de 10 de febrero de 2017, son previos al inicio del mandato, por lo que no pueden tomarse de manera irreflexiva como pruebas de la cancelación de la contraprestación del ejecutado, máxime cuando los dos últimos, tienen referencias de estar relacionados con la «comisión para Gonzalo García y pago de intereses» y abono de los honorarios del proceso de «Maira Leandra» del «Guamo».

Por último, el «Cheque No 1000009» por la suma de $24.000.000 M/Cte. de 27 abril de 2018, si bien es posterior al inicio del mandato, tiene como descripción «Pago de honorarios del Guamo», por lo que, carecería de valor representativo para tenerse como pago de los dineros objeto de la presente ejecución. En lo que respecta a las letras de cambio, la Sala concluye que no pueden ser tenidas en cuenta para declarar la compensación, pues si bien, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1715 del Código Civil, esto es, i) se tratan de sumas de dinero; ii) son deudas líquidas; y iii) son actualmente exigibles pues tienen el plazo vencido y no están sujetas a condición; sin embargo, tal y como lo manifestó el ejecutante en el escrito de traslado de excepciones, los títulos valores se encuentran prescritos.

Al respecto el maestro Fernando Hinestrosa en el libro de Tratado de las Obligaciones enseña: «Aun cuando la ley no dispone nada al respecto, es obvio que la obligación prescrita no es objeto idóneo para la compensación, por la sencilla razón de que se compensan obligaciones que existen y no las que se han extinguido. Otra cosa es que la interposición oportuna de la excepción de compensación dentro del proceso ejecutivo, igual que el acuerdo compensatorio celebrado antes de la expiración del término de 10 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público prescripción, tenga efectos interruptores de la prescripción (interrupción civil, art. 2539 [3 y 4] c. c.)»7.

Tal y como lo advierte el doctrinante, no resulta procedente la intención de compensar obligaciones prescritas, pues para aquellas el ordenamiento jurídico ya ha sancionado la inactividad del titular. Ahora veamos, la letra sin número por el valor de $5.000.000 M/Cte. con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2015 y el título valor por el valor de $10.000.000 M/Cte. con vencimiento a fecha cierta de 31 de enero de 2014, ambas ya cuentan con el periodo trienal fenecido y sin que se advierta motivo de interrupción del término. La Sala resalta que, con lo anterior, no se desconoce que conforme al estatuto procedimental general y laboral, la prescripción solo puede ser propuesta como excepción en la contestación de la demanda, no obstante, en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes, atendiendo que fue propuesta por el ejecutante dentro del escrito que descorrió traslado de las excepciones y encontrando probado el fenómeno extintivo, no se accederá a lo pretendido por el ejecutado.

Conforme lo expuesto, se revocará la determinación tomada por el juez de primera instancia y se ordenará seguir adelante la ejecución por la suma aquí reconocida, esto es, el 18% de $650.994.779,43 M/Cte., menos el valor aceptado como abono, para un total adeudado de $97.179.060,29 M/Cte. COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, no se condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de septiembre de 2023, 7 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, concepto, estructura, vicisitudes, Segunda edición, Universidad Externado de Colombia, pagina 817. 11 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por la suma de $97.179.060,29 M/Cte.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia al ejecutado y en favor del ejecutante.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 12 41001-31-05-001-2023-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af2627e08d852e32a3de02467724a45691d9db636e6b827dd1e94add8 1173d33 Documento generado en 29/09/2025 03:21:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 41001-31-05-001-2023-00045-01