REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: 157593153003202200081 01 ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: EJECUTIVO INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO PROVIDENCIA: AUTO DECISION: CONFIRMAR DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER CAMACHO CAICEDO DEMANDADO JUAN SEBASTIÁN NOSSA y Otros M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Única de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por los apoderados de la parte demandada, en contra del auto de 25 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Trámite: 1.1.1. El 5 de julio de 2022 Luis Alexander Camacho Caicedo, promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Juan Sebastián, Ronny Fernando Nossa Parra y Sandra Milena Parra Romero, cuyo reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de $500’000.000,oo junto con los intereses de plazo y moratorios correspondientes, la condena en gastos y demás erogaciones del proceso. 157593153003202200081 01 1.1.2.
Por auto del 8 de septiembre de 20221 se libró mandamiento de pago en favor de Luis Alexander Camacho Caicedo y en contra de los ejecutados señalados demandados, ordenando el traslado por el término de diez (10) días, previa notificación en legal forma. 1.1.3. Seguidamente el 10 de febrero de 20232 la parte ejecutante incorporó memorial, en el que solicitó el emplazamiento de los ejecutados, toda vez que intentada la notificación mediante remisión a la dirección física de éstos, la misma no fue posible, además que se intentó el enteramiento personal de Juan Sebastián Nossa Parra, mediante el envío por mensaje de datos, empero no se logró los efectos de la diligencia. 1.1.4.
Conforme lo anterior, el 16 de marzo de 2023 3 el a quo ordenó incluir en el registro nacional de personas emplazadas a los demandados Juan Sebastián Nossa Parra y Sandra Milena Parra Romero. 1.1.5. Por auto del 4 de mayo de 20234 se aceptó la reforma de la demanda presentada por la parte ejecutante, desistiendo de tener como sujeto procesal al demandado Ronny Fernando Nossa Parra, del mismo modo ordenó que de la reforma de la demanda se diera traslado a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 93 del Código General del Proceso. 1.1.6.
Con posterioridad, mediante auto del 27 de julio de 2023 5 designó curador de los ejecutados al abogado Raúl Alfredo Bernal, profesional que se posesionó en el cargo el 23 de agosto del mismo año6. 1.1.7. El 20 de octubre de 2023 el curador ad-litem de los demandados Sandra Milena Parra Romero y Juan Sebastián Nossa Parra, dentro del término, incorporó contestación a la demanda, proponiendo excepciones de mérito. 1 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc06.-2022-00081 (J-3) EJEC. Auto del 08-09-2022 Libra Mandamiento.pdf Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc12.-2022-00081-00 (J-3) EJEC. 10-02-2023 allega const. Notificaciones.pdf Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc13.-2022-00081 (J-3) EJEC. Auto del 16-03-2023 Emplazar y otros.pdf 4 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc16.-2022-00081 (J-3) EJEC. Auto del 04-05-2023 ACEPTA REFORMA DEMANDA y otros.pdf 5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc18.-2022-00081 (J-3) EJEC. Auto del 27-07-2023 designa curador.pdf 6 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc21.1-2022-00081 (j-3) posesión de curador.pdf 2 3 2 + 157593153003202200081 01 1.1.8.
El 13 de septiembre de 20237 la ejecutada Sandra Milena Parra Romero incorporó memorial poder, razón por la cual, mediante auto del 19 de octubre de la misma calenda8 se le reconoció personería, y se le advirtió al curador encargado, que su representación se ejercería únicamente, respecto de Juan Sebastián Nossa Parra. 1.1.8. Por auto del 2 de noviembre de 20239 se tuvo en cuenta la contestación allegada por el curador ad litem. 1.1.8.1.
La demandada Sandra Milena Parra Romero, dentro del término, guardó silencio sin incorporar escrito alguno. 1.1.9. Una vez efectuado el traslado de las excepciones de mérito propuestas únicamente por el curador ad litem, mediante auto del 1 de febrero de 202410 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, señalando el 9 de abril de 2024 para la diligencia. 1.1.10.
Por escrito de 27 de febrero de 2024 el ejecutado Juan Sebastián Nossa Parra, otorgó poder y junto con la ejecutada Sandra Milena Parra Romero, formularon incidente de nulidad, alegando como fundamento la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, originada en la indebida notificación, emplazamiento y la vulneración del debido proceso, “por no haberle corrido traslado a los demandados de la reforma de la demanda prevista en el numeral 4 del artículo 93 del C.G. DEL P.” 1.1.11.
Seguidamente el a quo mediante auto del 14 de marzo de 2024 11 dio curso al incidente y ordenó correr traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días, y mediante proveído del 4 de abril del mismo año, decretó las pruebas solicitados por las partes, ordenando de oficio a la parte actora informar si utilizó una o varias guías de correo para la notificación intentada a los demandados. 7 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc24. – 2022-00081-00 (j-3) 13-09-2023 Allega poder.pdf Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc28.-2022-00081 (J-3) EJEC. Auto del 19-010-2023 Reconoce personería y otros.pdf Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc30.-2022-00081-00 (j-3) auto 02-11-2023 agrega contestación curador ad-litem.pdf 10 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc37.-2022-00081 (J-3) EJEC. Auto del 01-02-2024 SEÑALA FECHA AUD. 372 CGP.pdf 11 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C03IncidenteNulidad-27-02-2024 JuanSebastianNossa. Do 8 9 3 + 157593153003202200081 01 1.1.12. Finalmente, el 25 de junio de 202412 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, oportunidad en que se resolvió el incidente propuesto. 1.2.
Auto recurrido: 1.2.1. El 25 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso:
PRIMERO: NO declarar la NULIDAD solicitada por ninguno de los incidentantes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte incidentante, y en favor del demandante LUIS ALEXANDER CAMACHO CAICEDO, las primeras tásense por secretaría, las segundas se fijan en dos millones seiscientos mil pesos ($2’600.000.00) 1.2.2. La decisión se argumentó en que para solicitar el emplazamiento bastaba que el interesado hiciera la solicitud, afirmando que ignoraba la ubicación de quien se pretendía notificar, dado que dicho acto se apoyaba en el principio de buena fe, el cual pendía de la honradez de las partes con la manifestación realizada en tal sentido, sin que se requiriera que se demostrara que se hizo una consulta rigurosa, pues correspondía a una facultad deber. 1.2.3.
Que aunque no se demostró plenamente el cambio de dirección de los ejecutados, ni menos aún que el demandante se enterara de tal variación, hecho que impediría efectuar la notificación personal de los demandados. 1.2.4. Expuso que de conformidad con pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para proceder al emplazamiento del demandado o demandados, el actor solo debe alegar que desconoce la dirección para notificaciones, y con ese fundamento solicitar el emplazamiento, teniendo el demandado que pudiere resultar afectado la carga demostrar que aquel conocía del cambio de dirección y que aun así actuó, 12 Expediente Digital.
C01. Primera Instancia. C05Audiencias. Doc 2022-00081 (J-3) INC NULID. 25-04-2024 ACTA AUD ART. 129 FALLO CON RECURSO.pdf 4 + 157593153003202200081 01 constituyendo así la mala fe, consistente en encubrir u ocultarle al extremo pasivo la existencia del proceso, circunstancia que no ocurrió. Advirtió que no se probó que la parte ejecutante conociera direcciones de notificación adicionales a las aportadas en la demanda, las cuales fracasaron como consta en el expediente, a la vez que el envío de manera física, pues no se generó un acuse de recibido.
(El a quo al min 31:37 Citó: “A la vez que los medios alternos en dirección física aportada también fracasaron pues no se estableció, si en efecto se generó un acuse de recibo”.) 1.2.5. Finalmente señaló que se tenía por correctamente enterada a la parte demandada del auto que aceptó la reforma de la demanda, por cuanto se admitió con anterioridad a la designación y contestación de la demanda por parte del curador ad litem, y se tenía por cierto que este al momento de posesionarse, se enteró de todas las actuaciones procesales y que actuó de conformidad a las mismas incluyendo el mentado auto. 1.3.
Apelación: 1.3.1. Inconforme con la decisión adoptada la apoderada del ejecutado Juan Sebastián Nossa Parra, interpuso recurso de apelación sosteniendo que se incurrió en vulneración del debido proceso, ocurrida desde el momento en que la parte ejecutante solicitó el emplazamiento de los demandados, sin allegar la guía en la que constaba el envío, y la anotación de devolución correspondiente. 1.3.1.1.
Resaltó que la dirección aportada por la demandante es la carrera 12 No 21-05 en Yopal, a la cual se hizo la notificación, no obstante, en dicha vivienda, no habitaba todo el núcleo familiar, lo que era contrario a lo sostenido por el actor. 1.3.1.2. Manifestó que la primera instancia, mediante el auto del 16 de marzo de 2023 tuvo por cierto, que la apoderada había allegado el certificado de envío de devolución, mediante la empresa de correo postal “Interrapidísimo” y 5 + 157593153003202200081 01 como consecuencia de ello, se resolvió ordenar el emplazamiento sin el cumplimiento de las ritualidades establecidas. 1.3.1.3.
Arguyó que las oportunidades procesales precluían, motivo por el cual no se debía aceptar que se allegara dicha certificación con posterioridad a la calificación de la notificación. 1.3.1.4. Frente a la segunda causal de nulidad invocada, aludió que tanto el Despacho como la ejecutante, olvidaron que se debía correr el traslado de la reforma de la demanda, conforme el numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso, existiendo dicha obligación por existir personas emplazadas, empero como esto no ocurrió perdieron la oportunidad de pronunciarse frente a la misma. 1.3.2.
Sandra Milena Parra Romero, por su apoderado, interpuso recurso de alzada alegando: 1.3.2.1. Que el memorial del 10 de febrero de 2023 mediante el cual se enunció que se envió certificado de devolución, es ilegal por cuanto al expediente no se incorporó dicha documental, por lo que debía tenerse en cuenta que los términos son improrrogables, por tanto, no es dable señalar que se allegó dicha constancia con posterioridad, avalando el Despacho dicha notificación. Citó la sentencia C-420/2020 que sostenía que a los juzgados les asistía el deber de apreciar en detalle si se cumplía o no con el deber de la notificación, junto con el cumplimiento de los requisitos. 1.3.2.2.
Asimismo, indicó que se debió evaluar que la notificación se realizó de conformidad con el artículo 806 (sic) y por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, empero no se observó la manera correcta lo que cada una de esas formas de notificación exigían. 1.3.2.3. Respecto de la segunda causal, afirmó que si bien se ordenó dar traslado a la parte demandada respecto de la reforma de la demanda, dicho traslado no se hizo, porque ya se había reconocido al curador ad litem. 6 + 157593153003202200081 01 1.3.2.4.
Sostuvo que se estaba avalando la ausencia de notificación por aviso y la inexistencia del traslado, pese a que de conformidad con la Ley 2213 de 2022 se imponía que debían aparecer las constancias, cercenándole otra oportunidad de pronunciarse, asimismo que el único que contestó la demanda fue Ronny Fernando Nossa Parra, y que una vez allegó contestación, se incorporó reforma quitándole la oportunidad procesal para contestar, trasgrediendo su garantía del debido proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Lo que se debe resolver: 2.1.1. Quien apela debe tener legitimación, el que como lo establece el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, requiere que la providencia que recurre en alzada, le haya sido desfavorable, lo que implica que solo puede alegar lo relacionado con sus propios intereses afectados, y excluye de plano lo que tenga la misma relación con otros litigantes. 2.1.2.
Quien apela está obligado a argumentar su pretensión, las que deben recaer sobre temas que fueron materia de la decisión que se impugna, lo que fija y limita la competencia del superior13. 2.1.3. De acuerdo con la propuesta de la recurrente, corresponde a este ad quem, estudiar erró la primera instancia al negar la nulidad invocada por la parte ejecutada, por no haberse cumplido por el actor los ritos para la eficacia de la misma, como lo alegaron los recurrentes. 2.1.3.1.
Juan Sebastián Nossa Parra, por su parte alegó la vulneración del debido proceso, que se presentó desde el momento en el ejecutante solicitó el emplazamiento de los demandados, sin allegar la guía en la que constaba Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 13 7 + 157593153003202200081 01 el envío a la carrera 12 No. 21-05 de Yopal, lugar en el que no habitaba, y la anotación de devolución correspondiente, certificado por la empresa “Interrapidísimo” lo que debió hacer previo a la solicitud del emplazamiento; alega igualmente la nulidad procesal por la falta del traslado de la reforma de la demanda. 2.1.3.2.
La demandada Sandra Milena Parra Romero, como argumento expuso que es ilegal la incorporación al expediente del memorial de 10 de febrero de 2023 por cuanto al mismo no se incorporó oportunamente el certificado de devolución de la citación, sino con posterioridad a la solicitud de emplazamiento; citó la sentencia C-420/2020 que enfatiza que los jueces deben examinar en detalle si observó el procedimiento para la notificación. Al igual que el otro demandado recurrente, alegó la nulidad por no dársele el traslado de la reforma de la demanda. 2.1.3.3.
Alegó también nulidad en favor de Ronny Fernando Nossa Parra, quien inicialmente estuvo demandado, alegato que no puede ser atendido por cuanto la recurrente carece de legitimación para proponerla por no ser parte en el proceso, pues el desistimiento de éste fue aceptado pro auto de 4 de mayo de 2023. 2.2. El asunto: 2.2.1. Jurisprudencialmente se ha dicho que en términos generales, debe entenderse la nulidad procesal como “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”.
De esta manera, en el derecho procesal, a las nulidades procesales se les señala como un error in procedendo, ya que constituyen un apartamiento de las formas o medios establecidas para obtener los fines de justicia queridos por la ley que originan un error en la forma del proceso, más no del contenido del mismo, el cual es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos; de ahí que se proclame la regla que las formas procesales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos. 8 + 157593153003202200081 01 2.2.2.
Las nulidades procesales solo pueden alegarse por las causales que señala el artículo 320 del Código General del Proceso, y las especiales que en el caso particular señala la ley. 2.2.2.1. Las causales se encuentran instituidas como mecanismos excepcionales para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante actuación posterior, quedando claro que dicho instituto procesal no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos del afectado por el presunto vicio procesal. 2.2.3.
Quien alega una nulidad, tiene la carga de la prueba respecto de los hechos que alega, como lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso. 2.2.4. Los ejecutados Juan Sebastián Nossa Parra y Sandra Milena Parra Romero, invocan como causal de nulidad la establecida en el ordinal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación de la demanda, las cuales sustentan indicando en síntesis, en que el a quo ordenó su emplazamiento, sin verificar que no se aportó la certificación emitida por la empresa de correo postal en el que acreditara que no se logró la entrega de la misiva, además que no se surtió el respectivo traslado de la reforma de la demanda, circunstancia que les cercenó la oportunidad para pronunciarse al respecto. 2.2.4.1.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente señalar que la citada causal dispone lo siguiente: “… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquella que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a 9 + 157593153003202200081 01 cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 2.2.4.2.
La causal 8ª de nulidad, se refiere a la correcta notificación del auto admisorio de la demanda, y tiene como objeto la salvaguarda del derecho de defensa, pues toda persona que se le siga un proceso judicial, debe ser debidamente notificada, para que pueda tener la oportunidad de defenderse, así como de contradecir lo dicho en su contra. 2.2.4.3.
Verificado el expediente, se constata que en efecto, tal como lo alegan los recurrentes, en el memorial del 10 de febrero de 2023 mediante el cual Luis Alexander Camacho Caicedo, solicitó el emplazamiento de los demandados, se señaló que se allegaba certificado de envío y devolución de la demanda, suscrita por Interrapidismo mediante No. de guía 700091566079, no obstante, dicha constancia no fue incorporada. 2.2.4.4.
Pese a lo anterior, a criterio de esta Sala Unitaria, a dicha circunstancia no puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, por las razones que a continuación se expondrán. 2.2.4.4.1. En primer lugar, debe aclararse en relación con Sandra Milena Parra Romero, que si bien el a quo, ordenó su emplazamiento y con posterioridad designó curador ad litem para su representación, lo cierto es que su notificación a los demandados se surtió a través de este último, y atendiendo a que mediante correo del 13 de septiembre de 2023 allegó memorial confiriéndole poder a su abogado de confianza, el cual fuere reconocido mediante proveído del 19 de octubre de 2023 transcurriendo el término de contestación, sin que efectuara manifestación alguna y sin alegar ninguna nulidad procesal. 2.2.4.4.2.
De ahí que no es dable que pretexte la trasgresión del debido proceso con base en la orden de emplazamiento efectuada por parte del a quo mediante auto del 16 de marzo de 2023 ya que el mismo fue producto del agotamiento de las diliigenias expuestas en la ley procesal, qu no se observan 10 + 157593153003202200081 01 violadas o desconocidas por el juez o porla parte interesada en la misma, además que su enteramiento personal no se gestó por este medio. 2.2.4.4.3.
En segundo lugar, para que opere la causal nulitiva antes señalada, la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia14 ha decantado que “Cuando se adelanta el emplazamiento con base en la afirmación de que se desconoce el domicilio y lugar de residencia del demandado y se demuestra que no era cierta tal afirmación, se presenta una de las formas de estructuración de la causal 8 del artículo 133 del CGP, pues se puede presentar la vulneración del derecho de defensa de aquel al impedir su vinculación al proceso, sin perjuicio de las consecuencias que impone la violación de los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, conforme a los artículos 78 y 79 ibídem” 2.2.4.4.4.
En otras palabras, se requiere para su configuración que se acredite que el extremo activo sí tenía conocimiento de otro domicilio y/o lugar de residencia de la parte demandada, al que pudiera ser notificado, supuesto que en el caso en concreto no se logró demostrar, en tanto pese a que se señala que las partes han realizado varios negocios jurídicos, entre ellos una escritura de compraventa en la que se consignó la dirección y celular de uno de los demandados, esta afirmación se quedó en el umbral de la enunciación, pues la referida documental no fue allegada al proceso. 2.2.4.4.5.
La misma situación ocurre respecto a las circunstancias de préstamos de dinero, la venta de una camioneta marca Toyota blanca, o que un hermano del actor hubiese acudido a la finca de los ejecutados en Yopal, pues más allá de lo alegado, sobre estas situaciones no se allegó pieza documental con las respectivas características de conducencia, pertinencia y utilidad que así lo demostraran, como era la carga de quuienes alegaron la nulidad por esta circunstancia. 2.2.4.4.6.
En este punto, valga resaltar que efectivamente en el curso del proceso, el ejecutante solicitó el embargo de remanentes adelantados en 14 AL2662-2023. Mag Ponente: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ. 11 + 157593153003202200081 01 otros despachos judiciales, empero no se observa que con ello hubiese tenido conocimiento como lugar de notificación de la familia la dirección del inmueble ubicado en la calle 36 # 25-125 en el Barrio el mastranto de Yopal, pues no se encuentra pieza procesal alguna que así lo acredite, o que permita siquiera inferir que en efecto la parte actora tenía conocimiento de dicha dirección. 2.2.4.4.7.
Además, no debe pasarse por alto que una vez iniciado el trámite incidental, la parte ejecutante incorporó la certificación extrañada por los recurrentes, de fecha del 25 de enero de 2023, en el que se consigna como causal de devolución “Destinatario Desconocido” “Se llama rt no contesta hace segundo intento (ilegible) no entrega” 2.2.4.5.
De ahí que, se pueda concluir que la falta de dicho documento, no afectaba el derecho fundamental de Juan Sebastián Nossa Parra, ni de Sandra Milena Parra Romero, pues se insiste, la manifestación de desconocer otro medio de notificación estuvo provista de la necesaria lealtad procesal, sin que en el trámite del proceso se logrará demostrar que en efecto se conocía otro lugar de domicilio de los mismos, como era la carga de quienes alegaron las nulidades procesales, pues les correspondía a los incidentalistas, conforme el onus probadi, acreditar que en efecto, su opositor tenía conocimiento que los ejecutados residían en un lugar distinto a aquel en el que se practicó la notificación, empero ello no ocurrió, en tanto se limitaron a enrostrar las falencias en el enteramiento personal, sin allegar pruebas con sus respectivas connotaciones de utilidad, pertinencia e idonedidad que así lo acreditaran, alegando posisicones jurisprudenciaes descontestualizadas, pues ellas reeconoce la buena fe como parámetro de los afirmaciones que se hacen por las partes en eel proceso. 2.2.4.6.
En ese contexto, precisamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 1301-2022 ha establecido respecto de la carga de la prueba lo siguiente: “Desde el punto de vista normativo, la «carga de la prueba» emerge de la conjunción de los artículos 167 del Código General del Proceso, en cuyo primer inciso consagra que «[incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que 12 + 157593153003202200081 01 consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, conforme al cual, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta».
El tratadista Hernando Devis Echandía, señala que esta noción involucra dos aspectos, a saber, 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” 2.2.4.7.
Conforme con lo anterior, no bastaba con la mera enunciación de los argumentos de inconformidad para tenerlos por ciertos, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del estatuto adjetivo civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y no se alcanza a suplir dicha carga probatoria con el mero dicho de las partes, ello, en razón al principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba. 2.2.4.8.
Ahora bien, es preciso advertir que todos aquellos motivos que considere la parte pueden viciar de nulidad un acto procesal, deben ser alegados en la primera oportunidad procesal, so pena de que se tenga por saneado proceso, impidiendo que como regla general, que puedan reclamarse a posteriori esos vicios susceptibles de sanearse. 2.2.4.9.
En ese entendido se advierte que al momento de plantear la nulidad por indebida notificación ante el A quo, los ahora recurrentes limitaron los cuestionamientos al hecho de que el actor sabía dónde notificarles, empero, ahora mediante alzada pretenden adicionar como causa invalidante el hecho de que la dirección a la que se les remitió la citación,era un local en el que no vivía nadie, en el cual ya no existía negocio de propiedad de los ejecutados, y 13 + 157593153003202200081 01 que además de no aportarse el certificado de notificación personal, tampoco se allegó el de notificación por aviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso, lo cual resulta inadmisible por constituir hechos nuevos, que de tener alguna incidencia en la validez del acto, debieron plantearse oportunamente, lo que no ocurrió, de tal manera que de considerarse que esto podría generar nulidad se tendría por saneada. 2.2.4.10.
De otra parte, en relación con la supuesta omisión en el traslado de la reforma de la demanda, se observa que se cumplieron con los presupuestos establecidos en la norma para ello, por cuanto el 4 de mayo de 2023, se admitió la misma y el 23 de agosto del mismp año, se posesionó en el cargo el curador designado, previa remisión de la totalidad de las piezas procesales, luego, el enteramiento de la reforma de la demanda se cumplió, por cuanto el momento no se encontraba el proceso, ninguno de los estaban demandados notificados, y cuando ingresaron al proceso, ya ese acto había sido admitido por la primera instancia, y por tanto notiificado al curador ad litem, además que los recurreentes quedaron notificados de todos los autos dictados en el mismo, corriendo así los términos para la respuesta a la reforma de la demanda si hubiree sido el caso, y para ejercer los recursos a que hubiera lugar. 2.2.4.11.
Sobre el anterior aspecto resulta importante destacar que el numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso, establece la obligación de correr traslado al demandado por la mitad del término inicial, siempre y cuando se hubiere notificado al extremo pasivo, circunstancia que se insiste en el caso no había ocurrido, contrario a lo sostenido por los recurrentes, motivo por el cual, la diligencia de enteramiento personal de dicha reforma se realizó de manera personal con el curador designado. 2.2.4.12.
Por su parte, la incidentalista Sandra Milena Parra Puerto, pretende desconocer que quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente, de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, el día en que se notificó el auto que le reconoció personería a su abogado, luego desde el 19 de octubre de 2023 contó con la 14 + 157593153003202200081 01 oportunidad procesal para dar respuesta a la reforma de la demanda, si fuera el caso, no obstante fue su decisión no presentar manifestación alguna, sin que la invocación del medio exceptivo nulitativo sea el mecanismo procesal correspondiente para solventar la incuria o negligencia con que las partes asuman el proceso. 2.2.4.13.
Finalmente, en relación con la nulidad invocada por violación al debido proceso, basta con resaltar que dicha causal ocurre cuando la prueba en un proceso judicial, se obtiene bajo la vulneración de garantías fundamentales, o cuando no se observa la plenitud de las formas propias de cada juicio, causal genérica quee dbe concretars en alguna o algunas de las causales eestablecidas en el artículo 133 delm Código General del Proceso, y normas especiales, pues como se ha establecido en el AL3294-2024 estableció: “Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.
En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante”.
Luego, no se observa su ocurrencia en el caso bajo estudio, en tanto los incidentantes efectúan una simple alusión a la existencia de dicha trasgresión sin que lo reclamado encaje en la hipótesis ya señalada. 2.2.4.14. Así entonces, contrariamente a lo que señalan los recurrentes resulta claro que no existe una desviación o alteración en el curso del proceso, queconstitya la existencia de las causales invocadas, en tanto, como se determinó el proceso se ha tramaido bajo la senda procesal correspondiente, sin conculcación a prerrogativas fundamentales. 2.2.4.15.
En este orden, conforme lo referido no se accederá a la revocatoria pretendida a través de este recurso, confirmándose íntegramente la decisión 15 + 157593153003202200081 01 recurrida. 2.3. Costas en esta instancia: 2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.3.2.
Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, no se hará condena en costas, por cuanto la parte contraria no realizó actuación alguna en el trámite de esta alzada. 3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la providencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3.2.
Sin costas. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5462-240212 16 +