REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Luis Fernando Pinto Prada DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500420240022301 FECHA DECISIÓN: Seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 8 de 6 de marzo de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad; contra la sentencia de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Sostiene que la prueba de constitución de unión marital de hecho realizada en 2017 es una prueba solemne que desvirtúa el que en efecto la unión marital de hecho hubiera surgido a partir de 2014, además de existir inconsistencia entre la unión marital de hecho, la declaración extra juicio rendida por la causante y los dichos del demandante. Resalta que la declaración del testigo si bien es congruente con la fecha de la muerte, no da certeza de la existencia de la unión durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
Decisión de primera instancia. 1. Señaló que el demandante satisfacía los requisitos de los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes en la medida en que se acredito que la causante dejó cotizadas un total de 287,14 semanas de las cuales 151,42 semanas fueron cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, el demandante nació el 28 de abril de 1978 y realizaron el 25 de septiembre de 2017 escritura pública de capitulaciones maritales de hecho, en la que manifestaron constituir unión marital de hecho a partir del 26 de septiembre de 2017. 2.
Indicó que la declaración extra juicio suscrita por la propia causante en 2019, debe tenerse en cuenta en conjunto con las demás pruebas, demostrándose así que la convivencia inició a partir del 15 de abril de 2014, de acuerdo con las demás declaraciones extra juicio allegadas al proceso. Adicionalmente valoró el testimonio del señor Argemiro Calderón, en cuanto consideró relevante que indicará haber sido quien movilizó los bienes muebles y enseres del demandante a la casa de la causante en 2014; por su parte resaltó que el testigo Álvaro Hernando Ocampo manifestará la fecha de muerte de la causante y que el demandante estuvo pendiente de ella durante su hospitalización y hasta el momento del fallecimiento. 3.
Concluyó que en efecto el demandante había convivido con la causante por más de cinco años, desvirtuándose las conclusiones a las que se llegó en la investigación administrativa, consecuentemente concedió la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en tanto por tal monto fueron efectuadas las cotizaciones, ordenó el pago del retroactivo a partir 7 de abril de 2021, en cuantía total de $53.883.554, de la cual se autorizó los descuentos en salud y ordenó los interés moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2022.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Gladys Camacho Izquierdo, y de tener derecho se determinarán las condiciones de causación y disfrute de la prestación y si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el demandante presentó escrito mediante el cual sostuvo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y señaló haber acreditada una convivencia superior a los cinco años que le exige la Ley.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la prueba decretada y practicada no da cuenta de la convivencia real y efectiva entre los compañeros permanentes por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de la pensión de vejez que deja causado el afiliado fallecido.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL de 29 de noviembre de 2011, Rad. 40055; SL4549 de 2019, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019, SL3861 de 2020, SL1730 de 2020, SL5270 de 2021, SL1130 de 2022, SL3507 de 2024;
SU149 de 2021 de la Corte Constitucional. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (Pág. 10 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); escritura pública N° 1030 constitutiva de capitulaciones maritales entre la causante y el demandante, suscrita el 25de septiembre de 2017 (Pág. 25 a 33 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica de la causante (Pág. 34 a 41 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción de la causante (Pág. 42 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 50 a 51, 86 a 91 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB120327 de 24 de mayo de 2021, mediante la cual Colpensiones niega la pensión de sobrevivientes (archivo GRF-AAT-RP2021_4249471-20210524102908 PDF, expediente administrativo del expediente de primera instancia); resolución SUB296259 de 26 de octubre de 2022, mediante la cual Colpensiones niega la pensión de sobrevivientes (Pág. 110 a 116 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa Cosinte (archivo GEN-REQ-IN-2021_4249471-20210507085822 PDF, expediente administrativo, del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: en relación con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Argemiro Calderón Valderrama, quien indicó que es amigo del demandante desde hace 10 a 12 años y a la causante la distinguió cuando llevó el trasteo del señor Fernando a la casa de la señora Gladys, cuando decidieron convivir; recuerda que eso ocurrió en 2014 pero no recuerda ni el mes ni el dia en que ello ocurrió. Al demandante lo veía todos los días excepto los domingos y festivos que no trabajaban.
Recuerda que el trasteo lo llevo del Salado, pero no recuerda la dirección y lo llevó al apartamento de la señora Gladys en la veinticuatro con cuarta estadio. A la causante la trasportaba a principalmente a la clínica Tolima y le transportó unos materiales para unos arreglos que le iban a realizar en el apartamento. Solo ingresó al apartamento de ella una vez, pero no recuerda cuando fue esto.
El demandante no le comentaba situaciones familiares, pero le indicaba después del fallecimiento que ella le hacía mucha falta, no conoció a la familia de la causante hasta la feche en que la familia de la señora Gladys le sacó las cosas del apartamento al demandante y este lo llamó para que le hiciera el trasteo; desconoce si la causante tenía alguna actividad económica o generaba ingresos o como se sufragaban los gastos de ese hogar.
Sabe que el demandante iba a visitar a la señora Gladys a Neiva cuando estuvo hospitalizada porque el señor Fernando se lo comentaba. Señaló que la causante iba a diario al lugar de trabajo del actor y supone que iba a llevarle alimentos al demandante. Nunca compartió fechas especiales con la pareja, solo lo laboral y las veces que la transportaba a las citas médicas.
(minuto 21:00 archivo 17 mp4 del expediente de primera instancia) Álvaro Hernando Ocampo Acosta, distinguió a la causante porque vivía con el señor Luis Fernando Pinto, a este último lo conoció porque trabajaron juntos, viéndose todos los días; a la causante la conoció hacía menos de diez años alrededor de 2015 y la conoció porque se fue a vivir con el demandante en 2016 o 2017; la veía con frecuencia llevándole el almuerzo al demandante.
Algunas veces acercó al demandante a la 23 con cuarta porque le quedaba de camino a su casa; llegó a visitar la casa de ellos porque le llevó material y una vez llevó a un sobrino de ella desde Armenia a la casa, una vez fue a almorzar a la casa de ellos y nunca compartieron fechas especiales. Sabe que convivieron hasta el fallecimiento de la señora Gladys porque estuvo presente al momento del fallecimiento ya que ese día estaba llevando al demandante desde Neiva a Ibagué. (minuto 4:27 archivo 18 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: El demandante Luis Fernando Pinto Prada, indicó que convivió con la causante en la calle 24 con cuarta estadio tercer piso apartamento 301, suscribieron la unión marital de hecho porque de tiempo atrás convivió con la madre de sus hijos y luego realizó la separación de la madre de sus hijos y realizó con la causante la declaración de la unión marital de hecho.
Indicó que desde 2014 ya convivía con la causante, pero no sabe porque no dejaron constancia de esa convivencia anterior. Los conflictos con la familia de la causante comenzaron al fallecimiento de ella, porque ellos los visitaban una vez al mes y luego de la muerte le exigieron que desocupara el apartamento. El señor Argemiro le ayudó con el trasteo cuando se fue a vivir con la causante y ese día él la conoció. Sostuvo que aproximadamente conoció a la causante en 2008 o 2009 en un albergue y comenzó la relación amorosa con ella en 2012, siendo novios durante dos años.
Señaló que la causante no trabajaba y se sostenía con lo que le ayudaba una amiga de España y cree que era pensionada, pero no sabe si recibía pensión de invalidez, creyendo que la pensión la percibía por el anterior esposo. (minuto 48:48 archivo 24 mp4 del expediente de primera instancia) Estudiado el caso, se encuentra que la historia laboral de la causante, registra un total de 287,14 semanas, de las cuales 149,14 fueron cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 07 de abril de 2018 y el 07 de abril de 2021; dejando causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso. (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); que para el caso de Gladys Camacho Izquierdo que falleció el 07 de abril de 2021 corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En el presente caso, se presenta a reclamar la pensión de sobrevivientes Luis Fernando Pinto Prada en calidad de compañero permanente, siéndole negada mediante las resoluciones SUB120327 de 24 de mayo de 2021 y SUB296259 de 26 de octubre de 2022, aduciendo la entidad que el demandante no logró acreditar la convivencia mínima con anterioridad al fallecimiento de la afiliada.
Debe resaltarse que a partir de la sentencia SL3507 de 2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recoge la postura asumida en las sentencias SL1730 de 2020 y SL5270 de 2021, volviendo a su criterio anterior según la cual con independencia de que se trate de afiliado o pensionado, el cónyuge o compañero permanente deberá acreditar la convivencia de cinco años; postura que se acompasa con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, y que ha venido sosteniendo esta Sala.
Así las cosas, se tiene que la prueba testimonial allegada por Luis Fernando Pinto Prada, es frágil y no es suficientes para acreditar que en efecto convivió con la afiliada por un lapso mínimo de cinco años hasta el deceso, pues los testimonios de Argemiro Calderón Valderrama y Álvaro Hernando Ocampo Acosta no logran dar cuenta de una convivencia real y efectiva entre la pareja, a estos no les constan aspectos de la vida en pareja, sosteniendo el primero que solo visitó el hogar cuando llevó los enseres del demandante a la casa de la causante en 2014 y cuando llevó un material para unos arreglos, sin que de ello se pueda predicar conocimiento de la vida en común. Si bien podría ser un indicio de los inicios de una convivencia, el testigo no da cuenta de elementos que caracterizan normalmente la convivencia misma, como lo son ese acompañamiento mutuo con miras a constituir familia.
Por su parte, Álvaro Hernando Ocampo Acosta, quien expresa haber visitado en dos oportunidades el hogar en el que se desarrolló la convivencia, indica que la misma se dio en 2016 o 2017 entrando en contradicción con el dicho del otro testigo y del propio demandante, quienes aseveraron que la convivencia inició en 2014, lo que hace que no sea creíble su dicho pues riñe con lo expresado por la pareja en la escritura pública de capitulaciones maritales, que refiere como inicio de la convivencia el 2017.
Tampoco pueden extraerse de las declaraciones extra juicio elementos de certeza con relación a la convivencia, en la medida en que las personas que declaran indican de forma general que conocen a la causante y al demandante y les consta convivencia entre estos desde el 15 de abril de 2014 hasta la fecha del fallecimiento, sin indicar condiciones de tiempo modo y lugar que den razón de sus dichos, ni elementos de prueba que soporten tal conocimiento.
Ahora, si bien obra en el expediente administrativo de Colpensiones declaraciones extra juicio, en la que el 20 de diciembre de 2019 el demandante y la causante expresaron que tenían una unión marital de hecho desde aproximadamente cinco años, no es posible darle pleno valor probatorio a la misma, para tener por acreditada una convivencia desde 2014, en la medida en que esta prueba documental no se encuentra respaldada por ningún medio de prueba adicional y se encuentra en contradicción con lo expresado por ellos mismos el 25 de septiembre de 2017, al suscribir la escritura pública N° 1030, mediante la cual realizaron capitulaciones maritales de hecho, documento público en el que expresaron que la unión marital de hecho se materializaría a partir del 26 de septiembre de 2017.
Por otro lado, no se puede extraer de la historia clínica de la causante, prueba de la convivencia con el demandante, pues si bien la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo registra que para el 12 de marzo de 2015 la causante declara tener como estado civil el de unión libre, en tal documento no se registra que la misma hubiera sido con el demandante, sin que se pueda perder de vista que según lo indicó el actor en su declaración de parte, esta con anterioridad tuvo una pareja por la cual presuntamente percibía una pensión, y si bien figura el demandante como responsable de la paciente en el formato estandarizado de referencia de pacientes, este data del 20 de marzo de 2017, sin que se pueda inferir que su responsabilidad se de en virtud de una unión marital o que la misma haya surgido con anterioridad a la suscripción del documento.
Adicionalmente, llama la atención de la Sala que el demandante sostenga que la convivencia desde 2014 se dio en la carrera 4 Estadio 24 apartamento 301 y sin embargo la historia clínica de la demandante para los años 2015, 2017 y 2019 relacione como dirección de la paciente la Calle 19 N° 36 -120 Boquerón Multifamiliar el Tejar apto 4314, de donde no se podrían extraer conclusiones de certeza en torno a la convivencia, en la medida en que los datos registrados no coinciden con lo alegado por el actor.
Conforme a lo anterior, si bien le asiste razón a la A quo, al indicar que dada la contradicción que presentan las pruebas en torno a la convivencia de la pareja, deben las misma analizarse en conjunto, también es cierto que la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral ha señalado que independientemente de la situación formal de la pareja, lo que determina la convivencia real es la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencias SL de 29 de noviembre de 2011, Rad. 40055;
SL4549 de 2019, SL3861 de 2020 y SL1130 de 2022) Así las cosas, en este caso el señor Luis Fernando Pinto Prada no logró acreditar que convivió con la causante al menos 5 años con anterioridad al fallecimiento; pues nulo fue el esfuerzo probatorio del demandante en este aspecto; a lo sumo, los testigos dan cuanta de una relación de afecto entre la pareja en el ámbito laboral del demandante, sin que nada se demuestre en torno a la convivencia o las condiciones de vida marital, que son las que debía demostrar para acceder al derecho.
Por lo anterior, al no cumplir el demandante con su carga probatoria y no encontrarse acreditada la vida marital con la causante, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, las de primera instancia a cargo del demandante y en favor de Colpensiones.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Fernando Pinto Prada contra Colpensiones, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e4db57b5cc918c64e7927d0d28d7ccb1b851bc1990d91bb155bc86131cefdfc Documento generado en 06/03/2025 11:00:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica