República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-017-2022-00214-00 Radicación interna: 5495 Proceso: Reivindicación. Demandante: Jan Peter Kluckhohn Fina, Isabella Kluckhohn Fina, Martin Kluckhohn Jaramillo Y Christian Kluckhohn Jaramillo.
Demandado: Maria Ayde Sabogal De Muñoz, Maria Consuelo, Henry, Martha Lucia, Maria Margarita, Alberto, Luz Aida Muñoz Sabogal, sucesores del causante Alberto Muñoz Osorio, Y Personas Indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto de reivindicación Procedencia: Juzgado 17 Civil del circuito de Cali Motivo: Apelación Auto Magistrado sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), treinta (30) de octubre del dos mil veinticinco (2025). 1. INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto del veinticinco (25) de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Cali, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.
HECHOS RELEVANTES 76001-31-03-017-2022-00214-00 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1 El 21 de septiembre de 2022, los señores Jan Peter Kluckhohn Fina, Isabella Kluckhohn Fina, Martín Kluckhohn Jaramillo y Christian Kluckhohn Jaramillo presentaron demanda de reivindicación ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en calidad de herederos y sucesores legítimos de los causantes Jan Peter Kluckhohn Ramos y Christian Kluckhohn Ramos, quienes, junto con Liselorf Kluckhohn Ramos y Luz Ramos de Kluckhohn, ostentaban el derecho de dominio sobre el inmueble objeto del proceso. 2.1.2 La acción fue dirigida contra los sucesores del señor Alberto Muñoz Osorio y contra personas indeterminadas que eventualmente puedan alegar derechos sobre el predio rural denominado “Finca El Descanso”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-12317, ubicado en el corregimiento de Dapa, municipio de Yumbo. 2.1.3 En su escrito de demanda, los actores afirmaron que el inmueble se encontraba injustamente ocupado por los demandados, a pesar de que el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, negó la pretensión de prescripción adquisitiva promovida por el señor Alberto Muñoz Osorio.
Esta circunstancia motivó la interposición de la acción reivindicatoria y la solicitud de inscripción de la demanda como medida cautelar en el folio de matrícula del predio. 2.2 EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1 Por medio de auto del 26 de octubre de 2022, el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Cali admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó correr traslado por veinte (20) días a los demandados, prestar caución por cincuenta y un millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos pesos ($51.885.600 MCT) como requisito previo a la inscripción de la medida cautelar solicitada; y notificar personalmente a los demandados, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 a 293 del CGP o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.2.2 El diez (10) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante remitió al despacho el escrito de notificaciones personales dirigidas a cada 76001-31-03-017-2022-00214-00 uno de los demandados, señalando como dirección de envío la que fue registrada en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
En el mismo correo electrónico se anexó la guía de envío físico expedida por la empresa 4-72, correspondiente al despacho de dichos documentos. 2.2.3. Los demandados Luz Aida, Alberto Muñoz, Maria Margarita Muñoz y Henry Muñoz acudieron al Despacho a notificarse los días 09, 13 y 15 de diciembre de 2022, respectivamente. 2.2.4. El once (11) de enero del 2023, los demandados Luz Aida Muñoz Sabogal y Alberto Muñoz Sabogal, a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
Alegaron, en primer lugar, que la notificación personal no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso, ya que, aunque recibieron un sobre rotulado como “Notificación personal artículo 291 del C.G.P.”, no se adjuntó el aviso correspondiente, lo que los obligó a acudir personalmente al juzgado para notificarse y solicitar copia del expediente.
En segundo lugar, señalaron que el demandante no anexó algunos documentos anunciados como pruebas, específicamente la Escritura Pública No. 487 de 1959, la Escritura Pública de Sucesión No. 4164 de 1976 y la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil. A juicio del apoderado, dicha omisión vulneraba su derecho al debido proceso y a la defensa, en los términos del artículo 84, numeral 3 del CGP.
Por lo anterior, solicitaron que el despacho modificara el auto admisorio dejando constancia de la ausencia de dichas pruebas o, en su defecto, que lo revocara para requerir al demandante su presentación. 2.2.5 El dieciocho (18) de octubre del 2023, Luz Aida Muñoz Sabogal, Alberto Muñoz Sabogal, María Margarita Muñoz Sabogal y Henry Muñoz Sabogal, por conducto de su apoderado judicial, presentaron escrito de contestación de la demanda y propusieron excepciones de fondo. 2.2.6 El diecinueve (19) de octubre de 2023, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali reconoció personería al apoderado de Alberto, Luz Aida y Henry Muñoz Sabogal, y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, al haberse presentado fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 318 del CGP.
En la misma providencia, el juzgado se pronunció sobre la notificación personal de María Ayde Sabogal de Muñoz, Martha Lucía Muñoz Sabogal y María Consuelo 76001-31-03-017-2022-00214-00 Muñoz Sabogal, advirtiendo que las constancias allegadas por los demandantes no cumplían los requisitos que exige el artículo 291 del CGP, esto es, que la empresa de servicio postal coteje y selle una copia de la comunicación y expida constancia sobre la entrega en la dirección correspondiente.
En consecuencia, el juzgado ordenó subsanar las notificaciones en un término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto y, de ser necesario, aplicar lo dispuesto en el artículo 292 del mismo código, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía la terminación del proceso por desistimiento tácito. Adicionalmente, al revisar el expediente, el juzgado advirtió que había omitido ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Alberto Muñoz Osorio y de las personas indeterminadas que eventualmente pudieran alegar derechos sobre el inmueble objeto del proceso.
Para corregir dicha omisión, dispuso la inclusión de estos sujetos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, indicando que el emplazamiento se entendería surtido quince (15) días después de la publicación correspondiente. 2.2.7 El 29 de noviembre del 2023, el apoderado de la parte demandante hace allegar al correo electrónico del despacho la prueba de notificación a los demandados con la demanda, subsanación de la demanda y autos emitidos por el juzgado a las señoras Maria Ayde Sabogal De Muñoz, Maria Consuelo Muñoz Sabogal Y Martha Lucia Muñoz Sabogal, y sus respectivos anexos. 2.2.8 El diecisiete (17) de junio de 2024, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali tuvo por notificada a María Ayde Sabogal de Muñoz por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del CGP.
Respecto a las constancias presentadas para acreditar la notificación de María Consuelo Muñoz y Martha Lucía Muñoz, el despacho reiteró que presentaban las mismas falencias advertidas en el auto del 19 de octubre de 2023, al no ajustarse a lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP. Por ello, concedió a la parte demandante un plazo de treinta (30) días, contados desde la notificación del auto, para subsanar la notificación de las mencionadas demandadas. 2.2.9 El 19 de junio de 2024, el abogado de la parte demandante remitió al despacho, por correo electrónico, la constancia de envío y recepción de los documentos 76001-31-03-017-2022-00214-00 dirigidos a María Ayde Sabogal de Muñoz, María Consuelo Muñoz Sabogal y Martha Lucía Muñoz Sabogal. 2.2.10 A través de auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Cali declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Las razones para dicha decisión fueron las siguientes: (i) mediante auto del 17 de junio de 2024, notificado el 18 del mismo mes, el despacho requirió a la parte demandante para que procediera a notificar debidamente a las señoras María Consuelo Muñoz y Martha Lucía Muñoz, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, otorgando un plazo de treinta (30) días para su cumplimiento;
(ii) si bien la parte actora había enviado comunicaciones bajo el artículo 291 del C.G.P. el 27 de septiembre de 2023, no se acreditó que se hubiera adelantado la notificación por aviso, como lo exige el artículo 292 del mismo código en caso de la no comparecencia de las destinatarias al despacho. 2.2.11 El 2 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
Afirmó que había enviado en dos ocasiones los documentos requeridos —incluida la demanda, sus anexos y autos judiciales— a las demandadas María Consuelo Muñoz Sabogal y Martha Lucía Muñoz Sabogal, a través de la empresa especializada PRONTO. Precisó que estos fueron recibidos por su hermana Luz Aida Muñoz en la dirección señalada en el proceso.
Además, indicó que no resultaba necesario acudir a la notificación por aviso, ya que se cumplió lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. Resaltó que otros demandados, notificados de igual forma, sí comparecieron oportunamente, y solicitó revocar la decisión o, en su defecto, conceder la apelación para que el Tribunal evaluara la providencia atacada. 2.2.12 El 9 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandada descorrió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que decretó el desistimiento tácito, alegando que este no agotó la notificación por aviso respecto de María Consuelo y Martha Lucía Muñoz Sabogal, a pesar de su incomparecencia y del requerimiento previo del juzgado para subsanar dicha omisión. Agregó que ya se había informado, tanto en la contestación de la demanda como en las excepciones de fondo, que María Consuelo había fallecido y que Martha Lucía no residía en el inmueble notificado. 76001-31-03-017-2022-00214-00 2.2.13 El 23 de enero de 2025, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali resolvió el recurso de reposición formulado.
El juzgado decidió mantener lo resuelto por las siguientes razones: (i) la parte actora no cumplió con la notificación por aviso exigida en el artículo 292 del Código General del Proceso, a pesar de que había sido requerida para ello por medio de auto del 17 de junio de 2024; (ii) las constancias aportadas por el apoderado de los demandantes correspondían a comunicaciones enviadas el 23 de septiembre de 2023, es decir, antes del requerimiento judicial, y no demostraban que se hubiera realizado la notificación por aviso tras la inasistencia de las destinatarias;
(iii) el despacho reiteró que la notificación debía ser personal, por lo cual la entrega de los documentos a Luz Aida Muñoz no podía sustituir la notificación individual a sus hermanas; y (iv) recordó que ya se había informado, tanto en la contestación de la demanda como en las excepciones de fondo, que María Consuelo Muñoz Sabogal supuestamente había fallecido el 1 de noviembre de 2021 y que Martha Lucía Muñoz Sabogal no residía en el inmueble, sino en el departamento de Nariño. Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que la parte demandante incumplió la carga procesal impuesta.
No obstante, concedió la apelación en efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 ¿El auto del 25 de septiembre de 2024 que niega el desistimiento tácito de la demanda es susceptible de apelación? 3.2 ¿La actuación desplegada por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 291 del CGP para entender surtida la notificación personal, o, ante la inasistencia de las destinatarias, resultaba procedente la notificación por aviso conforme al artículo 292 ibídem? 3.3 ¿Se configuraron los presupuestos exigidos en el artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso para declarar el desistimiento tácito, a partir de la conducta asumida por la parte actora frente al requerimiento judicial de subsanar la notificación?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 76001-31-03-017-2022-00214-00 4.1 CONSIDERACIONES 4.1.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1 Con respecto a la procedencia del recurso de apelación, establece el Código General del Proceso: “Artículo 321. Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” “Artículo 317. Desistimiento tácito e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo.” 4.1.1.2 Respecto a la notificación personal, el Código General del Proceso establece: “Artículo 291.
Práctica de la notificación personal Para la práctica de la notificación personal se procederá así (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado 76001-31-03-017-2022-00214-00 a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 76001-31-03-017-2022-00214-00 6.
Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. 4.1.1.3 En cuanto a la forma y oportunidad para realizar la notificación por aviso, el Código General del Proceso establece: “Artículo 292. Notificación por aviso Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” 4.1.1.4. En cuanto a la forma y oportunidad para realizar la notificación por emplazamiento, el Código General del Proceso establece: 76001-31-03-017-2022-00214-00 “Artículo 293. Emplazamiento para notificación personal. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código. 4.1.1.5 En relación con los deberes procesales que recaen sobre las partes y sus apoderados, el Código General del Proceso consagra expresamente: “Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. (…) 6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.” 4.1.1.6 Respecto a la aplicación del desistimiento tácito, en lo pertinente, el Código General del Proceso establece: “Artículo 317. Desistimiento tácito El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la 76001-31-03-017-2022-00214-00 demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
(…) 4.1.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1 En relación con el trámite de notificación personal y su desarrollo cuando no se obtiene respuesta, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara: “Dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso y, que, como al cabo del término señalado en el numeral 3° de esa norma, la demandada no compareció al Juzgado para recibir notificación personal, procedía continuar el trámite a efectos de vincularla conforme al precepto 292.”1 4.1.2.2 La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto de las actuaciones que pueden considerarse idóneas para interrumpir el término de desistimiento tácito previsto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, precisando que: “También fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con «cualquier actuación», como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.
De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa, tiene que ser idónea para el impulso del asunto (…) Ni se trata de juzgar un «abandono» de la actuación, porque la forma de desistimiento tácito prevista en el citado precepto (núm. 1º del art. 317 del CGP), es distinta y no requiere de una dejación u olvido del trámite, sino del incumplimiento de unas cargas concretas, en cuyo contenido tampoco hay privilegio de las formas procesales sobre lo sustancial (…)”2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC9780-2024 de 6 de agosto de 2024, Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00314-01. M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 1 2 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC8174 de 4 de diciembre de 2017. Radicación No. 11001-02- 03-000-2013-00004-00. M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 76001-31-03-017-2022-00214-00 Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido sobre el desistimiento tácito que: “Es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.
Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza”3 4.1.3 PRESUPUESTOS DOCTRINALES 4.1.3.1 Respecto a cómo debe realizarse la notificación personal y cuándo procede la notificación por aviso, el jurista Luis Alfonso Rico Puerta nos ilustra: “La notificación personal, como el nombre lo indica, se hace en forma directa con el interesado, con su apoderado, representante o con su curador en los eventos en los que hay lugar a su designación. Actualmente, como regla general, se demanda la comparecencia al despacho del sujeto con quien deba cumplirse mediante una comunicación en la que se le cita para recibir la notificación personal, y de no hacerlo en la oportunidad legal, se procede a notificarle por aviso (…) Notificación por aviso.
Tiene lugar cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente. Para el efecto, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega en el lugar de destino.” 4 4.1.4 DESARROLLO 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-868/10 de 3 de noviembre de 2010, Expediente D-8136. M. P. María Victoria Calle Correa 4 Luis Alfonso Rico Puerta, Teoría general del proceso, cuarta edición (Bogotá: 2019), págs. 820-821. 76001-31-03-017-2022-00214-00 4.1.4.1 Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General del Proceso, en su numeral 5º, establece que son apelables “los demás autos que la ley expresamente determine como apelables”.
A su vez, el artículo 317, literal e), dispone que la providencia que decrete el desistimiento tácito será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. En consecuencia, la providencia objeto del presente recurso cumple con los requisitos legales de apelabilidad, razón por la cual puede ser objeto de análisis de fondo por parte del presente tribunal. 4.1.4.2 Superado el análisis sobre la procedencia del recurso, corresponde examinar si la parte demandante cumplió con la carga procesal de notificar personalmente a las señoras María Consuelo Muñoz Sabogal y Martha Lucía Muñoz Sabogal o, en su defecto, si resultaba procedente acudir al mecanismo de notificación por aviso previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso.
Obra en el expediente que, mediante auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali ordenó a la parte actora subsanar la notificación personal dirigida a las señoras María Consuelo Muñoz Sabogal y Martha Lucía Muñoz Sabogal, de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pues la notificación realizada no cumplía con los requisitos del artículo 291 del CGP, esto es, que la empresa de servicio postal coteje y selle una copia de la comunicación y expida constancia sobre la entrega en la dirección correspondiente.
El despacho reiteró dicho requerimiento mediante auto del 17 de junio de 2024, otorgando un nuevo plazo de treinta (30) días para su cumplimiento, bajo advertencia de terminación del proceso por desistimiento tácito. En respuesta, el apoderado de la parte demandante allegó constancias de envío físico emitidas por la empresa PRONTO, en las cuales se indicó que los documentos fueron entregados a la señora Luz Aida Muñoz Sabogal en la dirección señalada.
Sin embargo, tales documentos no atendían a lo solicitado por el juzgado, ya que ante la inasistencia de las destinatarias al despacho, no se procedió con la notificación por aviso, como lo exige la ley procesal. A juicio de la parte apelante, las comunicaciones enviadas y su efectiva recepción debieron considerarse suficientes para tener por cumplido el acto de 76001-31-03-017-2022-00214-00 notificación, máxime cuando otros demandados citados de igual manera sí comparecieron oportunamente al proceso.
Sin embargo, tanto el juzgado como esta Sala insisten en que la notificación personal exige la comparecencia directa del destinatario ante el despacho judicial, conforme lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso. La comunicación enviada por el servicio postal es un medio para incitar a la comparecencia, pero no suple el acto de acudir al despacho para la notificación personal.
Por otra parte, esta Sala advierte una actitud de descuido por parte del apoderado de la parte demandante, quien, pese a que en la contestación de la demanda y en las excepciones de fondo se informó las circunstancias particulares de las demandadas, María Consuelo Muñoz Sabogal y la señora Martha Lucía Muñoz Sabogal, no adoptó medida alguna para verificar tales circunstancias.
Tampoco solicitó la notificación por emplazamiento en caso de desconocer el domicilio de las mencionadas personas. Antes bien, persistió en remitir comunicaciones que no satisfacían las exigencias procesales establecidas para la notificación personal, demostrando con ello una conducta procesal incompatible con el deber de diligencia que impone el numeral 6, artículo 78 del Código General del Proceso.
En definitiva, no se evidencia en el expediente que la parte demandante hubiera desplegado actuaciones idóneas para cumplir con su deber de notificar en debida forma a las demandadas, conforme lo establecen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Por el contrario, se advierte la reiteración de actuaciones insuficientes y la omisión en el uso de mecanismos procesales alternativos, a pesar de los requerimientos del despacho y de la información conocida sobre las demandadas para llevar a buen término su notificación. 4.1.4.3 El artículo 317 del Código General del Proceso contempla, en su numeral 1º, que cuando para continuar el trámite de la demanda se requiera el cumplimiento de una carga procesal, el juez debe ordenar su realización en un plazo de treinta (30) días, so pena de tenerse por desistida la actuación si no se cumple dentro del término. En este caso, el juzgado profirió el auto del 25 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al concluir que la parte actora no cumplió con su deber de notificar a las demandadas, a pesar de haber sido requerida expresamente para ello. 76001-31-03-017-2022-00214-00 Esta Sala unitaria considera que, conforme a la norma citada, se configuró válidamente el desistimiento tácito, al no haberse cumplido de manera idónea la carga procesal dentro del término otorgado.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en indicar que no basta con ejercer una actuación cualquiera, sino que esta debe ser idónea, puesto que la finalidad del desistimiento tácito es evitar el estancamiento del proceso y sancionar el incumplimiento de las cargas que recaen sobre la parte interesada. La entrega física de una comunicación en los términos del artículo 291 del CGP no puede entenderse como cumplimiento suficiente cuando no se produjo la comparecencia y tampoco se agotó la vía del artículo 292 ibídem. 4.1.4.4 Por lo tanto, al haberse configurado el presupuesto previsto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso (esto es, el incumplimiento de una carga procesal dentro del plazo de treinta (30) días otorgado mediante requerimiento judicial), se confirma la decisión adoptada en el auto impugnado, por haberse configurado válidamente el desistimiento tácito.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el Juzgado 17 Civil del circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte que motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen. 76001-31-03-017-2022-00214-00
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03cdc6fb75da364286f73ef16efc061871320fa89c386dbdddf5b555386871b6 Documento generado en 31/10/2025 12:01:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-017-2022-00214-00