Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: LIBIA GRAJALES JIMÉNEZ ROSILLO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 6 de veintisiete (27) de dos mil veinticinco 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, sobre la sentencia proferida 30 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que dispuso: (i) CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer la PENSION DE VEJEZ de la señora LIBIA GRACIELA JIMENEZ ROSILLO, C.C. 38.235.282 con base en el Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de $2.925.200, TASA DE REEMPLAZO del 90%, que arroja una PRIMERA MESADA PENSIONAL de $2.632.698,00 a partir de Enero 01 de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la providencia;
(ii) CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar como RETROACTIVO PENSIONAL, la suma de $9.985.818, a favor de la señora LIBIA GRACIELA JIMENEZ ROSILLO; (iii) DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES Y MINISTERIO PUBLICO a partir de 14/02/ 2021 hacia atrás; (iv) CONDENAR a COLPENSIONES a indexar la suma adeudada por reajuste pensional, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de dicha obligación;
(v) DECLARAR como no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada COLPENSIONES; (vi) ENVIAR el proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido condenado COLPENSIONES y la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Ibagué - Sala Laboral;
(vii) CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Juez de instancia que, la demandante, llamó a juicio a Colpensiones, con el objetivo de obtener la reliquidación de su pensión, argumentando que existía una norma más favorable que le otorgaba un mayor porcentaje de tasa de reemplazo.
Que, inicialmente, Colpensiones reconoció su pensión con base en 836.43 semanas cotizadas al ISS y como tiempos no cotizados a esta, el comprendido entre el 16 de enero de 1982 hasta 30 de diciembre de 1994 que prestó para el Ministerio de Agricultura. Motivo por el cual, le fue reconocida pensión bajo la egida de Ley 71 de 1988. Que, la demandante nació el 3 de febrero de 1955, cumpliendo 55 años de edad, el 3 de febrero 2010; así mismo que el 4 de enero 2012, solicita el reconocimiento de pensión ante el ISS, quien emite la Resolución 31545 es 28 de septiembre de 2012, concediéndole la pensión de jubilación por aportes, a partir del primero de noviembre de 2012, con una mesada de $1.879.459 pesos.
Que, el 12 de enero de 2013 solicitó la reliquidación, emitiéndose la Resolución 360921 de 2013, donde se tiene para el 1 de enero de 2013, un IBL de $2.639.590 pesos, con tasa de reemplazo del 75% que arrojó una mesada en cuantía de $1.977.443, que en dicho acto administrativo se indicó que la demandante contaba con un total de 1336 semanas cotizadas, pero solo se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas al sector público.
Que, el 12 de enero de 2013 solicita nuevamente reliquidación, pues aduce que el IBL fue calculado únicamente sobre los últimos 10 años, cuando debió estudiarse el de toda su vida laboral, por tal Colpensiones emite la Resolución GNR299559 de 2014, donde accede a reliquidar la pensión a partir del 1 de enero de 2013 en cuantía de $2.100.255 y para 2014 $2.141.000, teniendo como IBL $2.733.639 aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Que, Colpensiones expidió la Resolución GNR168206 de 2016, reliquidando nuevamente la pensión de vejez para el año 2013 en cuantía de $2.247.447, 2014 $2.291.047, 2015 $2.374.899, y 2016 $2.535.680, siempre aplicando la tasa del 75%. Igualmente, refirió que la demandante adelantó proceso ante ese mismo despacho, en el que se pretendió el reconocimiento de la gracia pensional desde el primero de enero de 2012, acompañado del retroactivo hasta diciembre del mismo año, pues indica le fue reconocida a partir de enero de 2013.
Que, por sentencia de primera instancia se accedió a lo pretendido, misma que fue revocada por esta corporación, pues la demandante realizó cotizaciones hasta diciembre de 2012. Por lo anterior, realizó el estudio de la cosa juzgada, teniendo en cuenta la existencia de los dos procesos entre las mismas partes en litigio, pero indica que los procesos versan sobre objeto distinto, pues en uno se pretendía el reconocimiento de la pensión en fecha distinta y el que aquí P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” ocupa nuestra atención, hace énfasis en el reconocimiento de la gracia pensional con una norma mas favorable, teniendo en cuenta las cotizaciones tanto en el sector publico como en el privado.
Frente a la acumulación de tiempos públicos y privados, trajo a colación sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3130 de 2020 SL 317 de 2019 SL 1981 de 2020 en cuanto a la variación del criterio de la Corte en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos y privados. Que, aplicado al caso en concreto, la demandante, en efecto, realizó cotizaciones en el sector publico y privado y que conforme lo indicado por la demandada Colpensiones, solo le fue posible aplicar las del sector público por haber completado los 20 años de servicio, motivo por el cual se reconoció con la Ley 71 de 1988.
Indica que, Colpensiones niega la reliquidación aquí solicitada, pues aduce que la historia laboral de la demandante se encuentra en proceso de actualización. Conforme lo anterior, indicó la Jueza que conforme lo reconocido por la demandada Colpensiones, la actora cuenta con un total de 1336 semanas y, por ende, es beneficiaria de la aplicación del régimen de transición bajo el Acuerdo 049 de 1990 y así es dable la aplicación de la tasa de reemplazo del 90%, motivo por el cual declaró probada la prescripción, realizó los cálculos, ordenó la reliquidación y el pago del retroactivo.
RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado judicial de la demandante recurrió la decisión de primera instancia, solicitando se reforme la misma, pues si bien está de acuerdo con la aplicación del IBL y de la tasa de reemplazo, no lo está en cuanto las operaciones aritméticas adelantadas por el despacho de instancia, pues indica que a partir del 1 de enero de 2013 la mesada debió ser de $2.721.828, generando así una diferencia de aproximadamente $500.000, lo cual llevado a valores actuales, el retroactivo ascendería a una suma aproximada de $50.000.000.
Por lo anterior, solicita se reforme en ese sentido la sentencia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” En razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se configura la cosa juzgada en este asunto; en segundo lugar si a la demandante Libia Grajales Jiménez Rosillo, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo de servicio cotizado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y, sumados, además, los laborados en las diferentes entidades públicas.
En caso afirmativo, verificar, si hay lugar a aplicarle una tasa de remplazo del 90%, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas; en tercer lugar, determinar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación y si hay lugar a ordenar la indexación de dichas sumas; en cuarto lugar, establecer si operó el fenómeno de la prescripción respecto de la reliquidación de alguna mesada pensional.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante, argumenta que, el cálculo realizado por la Jueza a quo fue errado, pues si bien está conforme con la aplicación de la tasa de reemplazo, no con lo otorgado por retroactivo pensional, pues de su computo existe una diferencia con lo concedido, por lo cual solicita se reforme la sentencia atacada.
Por su parte la demandada Colpensiones, dentro del término concedido para alegar guardó silencio, como se observa en constancia secretarial vista en el expediente. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia, pues la Jueza a quo erró en los cálculos realizados respecto de la diferencia entre la mesada reconocida y la que debió tenerse en cuenta, motivo por el cual el resultado del retroactivo dista de la realidad.
Así mismo, se modificará en cuanto la prescripción, pues se tuvo en cuenta para contabilizar el mismo la fecha de presentación de la demanda y se omitió la reclamación administrativa que fuere elevada por la actora. En lo demás, será confirmada. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la cosa juzgada En primer lugar, y atendiendo la decisión consultada, debe la Sala iniciar su estudio en la posible configuración de la cosa juzgada.
Al respecto, se tiene que la cosa juzgada puede definirse, P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia; pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.
Esto es, que no puede modificarse, ni aún por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; que, la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario de revisión; y finalmente, la coercibilidad da a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada.
Sin embargo, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la identidad de objeto, causa y partes, es decir, que cuando en el nuevo proceso se debata el mismo bien jurídico controvertido en juicio anterior, o tratare sobre la misma pretensión sujeta al efecto de cosa juzgada, se dice que existe identidad de objeto.
Para entender el concepto de los elementos que configuran la cosa juzgada, basta explicar que el objeto de la sentencia refiere básicamente a las pretensiones de la demanda, y las declaraciones y condenas que con ellas se persigue, que viene siendo de igual forma, la parte resolutiva de la decisión, por lo que el objeto se compone de estos dos aspectos, es decir, no sólo respecto de lo solicitado por el libelista, sino también de lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez, y esto tiene vital importancia, sobre todo en materia laboral, donde el Juez de primera instancia, tiene facultades ultra y extra petita, para fallar más allá de lo pedido por el trabajador demandante.
Respecto de la identidad de causa se configura cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo proceso son los mismos que se adujeron en litigio anterior; es decir, que no es otra que el soporte fáctico sobre el cual se erige la demanda: los motivos que llevan al promotor del litigio a reclamar de la judicatura el impartir justicia, de modo que para auscultar sobre la identidad de causa, es preciso hacer un estudio sobre los hechos relatados en el introductorio, el cual, a su vez debe mirar de manera conjunta con el objeto de la demanda y, por ello, se debe revisar el objeto y la causa como un todo inescindible, pues estos dos elementos responden a dos interrogantes que constituyen la cosa juzgada, esto es, sobre qué se demanda y por qué se demanda.
Y, en cuanto a la identidad de las partes hace referencia no a la identidad personal o física de éstas, sino a la identidad jurídica de las mismas. Esto es, que la identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, como quiera que la sentencia judicial sólo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso, mientras que la identidad de objeto y causa petendi, fijan el límite objetivo de la cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios laborales, por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, respecto de la P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” cosa juzgada, señala que: “…La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” (Subraya y destaca la Sala) Contextualizado lo anterior, se tiene que tal como lo consideró la Jueza a quo, en el presente asunto no se configuró la existencia de la cosa juzgada, pues si bien es cierto, la demandante en el mismo despacho tramitó el proceso bajo radicado 73001-31-05-002-2017-002017-338-00 en contra de la aquí demandada Colpensiones, configurándose una identidad de partes, no ocurre lo mismo con la identidad de objeto, pues en dicho proceso tal como se observa en expediente administrativo de Colpensiones, se buscaba por la parte actora, el reconocimiento de la gracia pensional a partir del 1 de enero de 2012 y por ende el pago del retroactivo desde esa data y hasta el 31 de diciembre de 2012, es decir un día antes a la fecha reconocida por Colpensiones, sin que dicha pretensión sea la perseguida en este asunto, pues lo aquí pretendido obedece a la aplicación de una tasa de reemplazo diferente sobre el IBL reconocido por Colpensiones, motivo por el cual no hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada.
En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensiónales. El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
Para la aplicación de este principio y para este articular asunto, la Sala acoge el criterio plasmado en la sentencia SU138/21, según la cual, la favorabilidad opera, incluso, en tratándose de la aplicación de la interpretación que mejor sirva al trabajador o pensionado, cuando se trata de precedentes jurisprudenciales contrarios, como es el caso que aquí nos ocupa.
P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Por virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante no solo tiene derecho a percibir una pensión de vejez, sino que además su mesada se ajuste al mínimo que le corresponde acorde con los salarios sobre los cuales realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dispone que tienen derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) 55 o más años de edad, si es mujer; y b) Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas; o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo; y el numeral 2º del artículo 20 de la misma normativa, establece que el monto de la pensión de vejez se calcula con una tasa de reemplazo básica del 45% incrementada en un 3% por cada 50 semanas, llegándose a un tope máximo del 90% para lo cual se requiere haber cotizado más de 1.250 semanas.
En cuanto a la imputación de semanas cotizadas en el sector privado como en el público, para tener derecho a la pensión de vejez la Corte Constitucional en sentencia T-2017, refirió que: “… Esta Sala de Revisión reitera la postura adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-769 de 2014, en cuanto a que la interpretación consistente con la Constitución Política del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 corresponde a la interpretación posible más favorable para el afiliado.
En virtud de ella, es posible la acumulación de semanas laboradas en el sector público y las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) para efectos de acreditar el requisito del número de semanas de cotización exigidas por dicha norma…”. (Subrayado y resaltado al copiar) Y, en la sentencia SL-1981 de 2020, radicación número 84243 de 1º de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió que: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, sólo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en este reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueran objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales…” (Subrayado y resaltado al copiar). P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Criterio que fue reiterado en las sentencias SL-235 de 2022 radicado número 86679 de 8 de febrero de 2022, SL-1981 de 2020 y SL-2557 de 2020, precisando que conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos sufragados o no a otras cajas de previsión del sector público, y que incluso, tal criterio jurisprudencial también es aplicable cuando se trate de la reliquidación de la pensión de vejez.
En claro lo anterior, se observa que se reclama la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo para el efecto, todas y cada una de las semanas efectivamente cotizadas tanto en el sector público como en el privado a fin de incrementar la tasa de remplazo. Así, advierte la Sala que no fue materia de discusión que la actora es beneficiaria del régimen de transición y titular del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pues esta le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución GNR 360921 de 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual dispuso reconocer pensión por vejez a la actora, en cuantía mensual de $1.977.443 a partir del 1 de enero de 2013, pero bajo los parámetros del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en razón a que al 3 de febrero de 2010 cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando un Ingreso Base de Liquidación en la suma de $2.636.590 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%,.
(Cuaderno del Juzgado, archivo 02 Folios 4 a 10). Conforme a las resoluciones aportadas al plenario y en cuanto a las más reciente la SUB 239925 de 25 de enero de 2024 encuentra la Sala que, durante su vida laboral la accionante realizó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1982 y el 31 de diciembre de 2012, sumando un total de 1326 semanas entre lo cotizado al sector publico y el sector privado.
Es preciso determinar en este punto, cuál es la normatividad anterior al estatuto de Seguridad Social que regula su derecho pensional, esto es, si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues de acuerdo al criterio jurisprudencial citado en precedencia, se itera que todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueran objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.
Para el efecto, se reitera que la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL-1981 de 2020, dispuso el actual criterio imperante que permite computar tiempos públicos no cotizados al ISS con lo aportado a dicho instituto, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; precisando que: “…Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social ” (Subrayado y resaltado al copiar).
En claro lo anterior, se advierte que la demandante reclama de la judicatura, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida y que le viene pagando la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, incluyendo para el efecto, todas y cada una de las semanas efectivamente cotizadas tanto en el sector público como en el privado a fin de incrementar la tasa de remplazo.
Puestas así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado en precedencia, advierte la Sala que acertó la juzgadora de primera instancia al considerar que la demandante tiene derecho a su gracia pensional por vejez conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece: Advierte la Sala que, conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, la tasa de remplazo corresponde al 90% pues al encontrarse probado que la actora registra un total de 1.326 semanas de cotización, para aplicar el porcentaje, se tiene que por las primeras 500 semanas se reconoce el 45% y el 3% por cada 50 semanas adicionales, quedando un total de 90% que es la tasa máxima prevista en el parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Por manera que, al establecerse que a la demandante le asiste el derecho a que se reliquide la pensión de vejez en razón al tiempo laborado y cotizado, así como el tiempo laborado a entidades del Estado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación conforme la demanda, y al P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” encontrarse de acuerdo con este la parte actora, el cual se estableció en la Resolución GNR 168206 de 2016 en cuantía de $2.925.220, que multiplicado por una tasa de reemplazo del 90%, arroja un monto mensual de la pensión de $2.632.698 para el año 2013, fecha de reconocimiento de la prestación pensional, cuantía que es ostensiblemente superior a la reconocida por la demandada Colpensiones, por la suma de $2.247.447 conforme se evidencia en el acto administrativo en cita.
Por lo anterior, se tiene que, en efecto, la Jueza incurrió en un yerro, pues indicó en su providencia que la mesada inicial reconocida por la demandada en la última resolución que ordenó la reliquidación de la pensión fue por valor de $2.535.680, pues este valor obedecía en su momento a la mesada del año 2016, en el cual se expidió la resolución GNR 168206 de 2016, más no la del año 2013 momento en el que se iniciaba el disfrute de la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario realizar el cálculo de las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar, así: AÑO MESADA CORRECTA MESADA PAGADA DIFERENCIA 2013 $ 2.632.698 $ 2.247.447 $ 385.251 2014 $ 2.683.772 $ 2.291.047 $ 392.725 2015 $ 2.781.998 $ 2.374.900 $ 407.099 2016 $ 2.970.340 $ 2.535.681 $ 434.659 2017 $ 3.141.134 $ 2.681.482 $ 459.652 2018 $ 3.269.607 $ 2.791.155 $ 478.452 2019 $ 3.373.580 $ 2.879.913 $ 493.667 2020 $ 3.501.776 $ 2.989.350 $ 512.426 2021 $ 3.558.155 $ 3.037.479 $ 520.676 2022 $ 3.758.123 $ 3.208.185 $ 549.938 2023 $ 4.251.189 $ 3.629.099 $ 622.090 2024 $ 4.645.699 $ 3.965.879 $ 679.820 2025 $ 4.887.275 $ 4.172.105 $ 715.170 En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada: En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la entidad accionada y del agente del Ministerio Público, ha de indicarse que el derecho pensional se reconoce a partir del 1 de enero de 2013, teniendo que la reclamación presentada y aportada con la demanda, data del 30 de mayo de 2023, y la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2024, conforme se avizora en la hoja de reparto visible en el Archivo 1 del Cuaderno del Juzgado.
Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de tracto sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar la prescripción de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se tiene de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.
Teniendo en cuenta lo precedente, considera la Sala que erró la Jueza de instancia pues como puede observarse, la actora elevó reclamación administrativa el 30 de mayo de 2023, interrumpiendo así el término de prescripción, motivo por el cual se debe contabilizar desde esa data tres años atrás en el tiempo, no en la fecha de presentación de la demanda, motivo por el cual, habrá de modificarse también en ese sentido la sentencia, pues se deben declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 30 de mayo de 2020.
En este punto La Sala aclara, que si bien es cierto la parte actora no recurrió la decisión en ese sentido la sentencia, no es menos cierto que, al haber sido concedido el grado jurisdiccional de consulta se revisó la totalidad del cartulario y, en atención a que lo decidido incumbe a derechos mínimos e irrenunciables de la demandante, pues atañe a su derecho pensional, es menester realizar la modificación de la aplicación de la prescripción estudiada, lo anterior conforme a la sentencia SL 650 de 2023 “Lo dicho, con la necesaria precisión de que también podrán ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional por parte del juez de segundo grado, todos aquellos aspectos no apelados que: i) atañen con derechos fundamentales (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018); ii) están íntimamente ligados con el tópico recurrido, de conformidad con el artículo 328 del CGP (CSJ SL7783- 2017) o, iii) en garantía de elementos de raigambre superior deben definirse de oficio, como la declaración de falta de jurisdicción o de cosa juzgada (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).” Del retroactivo Teniendo en cuenta la liquidación de las diferencias realizadas y ya señaladas y la configuración del fenómeno prescriptivo, se tiene que la demandada Colpensiones deberá cancelar el retroactivo de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar, desde el 1 de junio de 2020 y hasta la fecha efectiva de pago, lo cual a corte de 31 de enero de 2025 se calculó por parte del grupo liquidador de esta corporación así: AÑO MESADA MESADA CORRECTA PAGADA DIFERENCIA INCREMENTOS NO DE MESADAS RETROACTIVO ANUALES P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 2020 $3.501.776 $ 2.989.350 $ 512.426 3,80% 8 $ 4.099.408 2021 $3.558.155 $ 3.037.479 $ 520.676 1,61% 13 $ 6.768.788 2022 $3.758.123 $ 3.208.185 $ 549.938 5,62% 13 $ 7.149.194 2023 $4.251.189 $ 3.629.099 $ 622.090 13,12% 13 $ 8.087.168 2024 $4.645.699 $ 3.965.879 $ 679.820 9,28% 13 $ 8.837.657 2025 $4.887.275 $ 4.172.105 $ 715.170 5,20% 1 $ 715.170 TOTAL $ 35.657.386 De los intereses moratorios e indexación Ahora bien, considera la Sala que, conforme lo determinó la falladora de primera instancia, no hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos sólo aplican respecto de pensiones reconocidas de manera integral por la citada disposición legal, según criterio pacífico expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; pero además, por cuanto ha de precisarse, que la entidad en su momento negó la prestación con apego expreso y minucioso a la ley y a la Constitución Política, y que la reliquidación del derecho pensional reconocido tiene origen en el cambio de criterio que sobre el tema efectuó la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia citada a lo largo de esta decisión y que sirvió de fundamento para decidir lo que en derecho le corresponde a la accionante, de ahí que no se le pueda endilgar mora alguna a la accionada en el reconocimiento de la pensión y que permite dilucidar una actuación objetiva que conlleva a la exoneración de dichos intereses en los términos de la sentencia SL-2773 de 2021, radicación número 74271 de 9 de junio de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se confirmará la condena impuesta a la demandada Colpensiones por concepto de indexación del retroactivo de la diferencia que resulte de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas por Colpensiones y las aquí estudiadas esto a partir del 1 de junio de 2020.
Bajo las anteriores consideraciones, habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de indicar que la suma correspondiente como retroactivo pensional, conforme a lo considerado asciende a la suma de $ 35.657.386, correspondiente a las diferencias de las mesadas causadas entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de enero de 2025.
Así mismo el numeral tercero en cuanto a que las mesadas prescritas obedecen a las del 30 de mayo de 2020, hacia atrás. En lo demás se confirmará la sentencia estudiada. CONDENA EN COSTAS P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Ante la prosperidad del recurso interpuesto por la demandante y en atención a que la sentencia se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones., no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de indicar que la suma del retroactivo, asciende a $35.657.386, conforme lo considerado.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de indicar que se declaran prescritas la diferencias sobre las mesadas anteriores al 30 de mayo de 2020, como se indicó en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia en consideración a lo ya expuesto.
QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00033-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante: Libia Grajales Jiménez Rosillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fec5166670eb4ba827c9268b44a09f6f7d8a38545514308681659fe383cf3ad Documento generado en 27/02/2025 11:46:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14