Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2016-00189-02 FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS VS RAMON OLINTO BLANCO MONTIEL-AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL- DECLARATIVO APELACIÓN DE AUTO 20 001 31 03 002 2016 00189 02 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS RAMÓN OLINTO BLANCO MONTIEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diez (10) julio de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra el auto del 23 de septiembre del 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual se ordenó suspender y remitir el presente proceso a la Agencia Nacional de Tierras. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, mediante apoderada judicial, interpuso demanda en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL e INCODER EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que no es el baldío el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 190-2563, sino que por el contrario es de propiedad exclusiva de la entidad actora, por haberlo adquirido por tradición a través de Escritura Pública 490 del 04 de agosto de 1966 de la Notaría Primera del Circulo de Santa Marta. 1.2.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 09 de febrero del 2017. 1.3.- Trabada la litis, se convocó a audiencia inicial la cual fue celebrada el día 30 de julio del 2018. 1.4.- Posteriormente se programó audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 07 de febrero del 2019, diligencia que fue iniciada, sin embargo, el juzgado de primera instancia, determinó la falta de competencia en la jurisdicción ordinaria, ordenando el envío del presente proceso a reparto entre los Juzgados Administrativos de esta ciudad.

PROCESO: VERBAL DECLARATIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 002 2016 00189 02 DEMANDANTE: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DEMANDADO: INCODER Y OTROS.. 1.5.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento del presente asunto, sin embargo, en virtud de recurso de reposición interpuesto por el apoderado demandante, dicha agencia declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, por lo que propuso conflicto negativo de competencia. 1.6.-La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto previamente enunciado, asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. 1.7.- Posterior a ello, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS- ANT elevó solicitud ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar requiriendo la declaración de la terminación anticipada del proceso por falta de competencia y que se enviara el mismo a dicha dependencia. Lo anterior en virtud de que lo que se busca por la demandante es que se declare que el predio no es un baldío sino privado por lo que esta pretensión no corresponde a ningún proceso relacionado a la ley ordinaria civil, sino que hace parte de los procesos agrarios, por lo que es necesario iniciar un proceso de clarificación para identificar si el predio ha salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- En providencia de 23 de septiembre del 2021, el juzgador de primera instancia ordenó suspender y remitir el proceso a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. 2.2.- El a quo en virtud de control de legalidad encontró la imposibilidad de proferir sentencia, ya que como se observa en el expediente, la pretensión principal desemboca en que se declare que el inmueble en litigio no es baldío sino privado. 2.3.- En tal sentido explicó que en la Sentencia T-488 del 2016 surge el Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales a través de la Agencia Nacional de Tierras, a fin de brindar normalización y regularización de la propiedad rural en Colombia. 2.4.- Conforme a lo mencionado, y previo estudio jurídico de la situación se determinó por el juez de primera instancia que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías o clarificar el título de la propiedad del mismo, con el fin de determinar si salió o no de su dominio es la ANT, previo el cumplimiento de los requisitos legales, ya que dicha actuación está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada constitucional y 2 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 002 2016 00189 02 DEMANDANTE: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DEMANDADO: INCODER Y OTROS.. legalmente por lo que resulta necesaria la suspensión del presente proceso y su envío a dicho organismo para que sea resuelto a través del trámite establecido en dicha materia.

3. DE LOS RECURSOS PRESENTADOS 3.1- Inconforme con la decisión emitida antes enunciada el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.2.- Alegó el recurrente la situación planteada no se ajusta a lo regulado por el artículo 161 del Código General del Proceso y las causales allí contenidas. 3.3.- Del mismo modo, adujo que el juzgado cuenta con suficiente material probatorio a través del cual se llega a la convicción de que el inmueble en litigio no es baldío, permitiendolo esto dictar una sentencia sin necesidad de acudir a otro tipo de figuras procesales. 3.4.- Por otro lado, habló de los conceptos jurisprudenciales de terreno baldío y las presunciones en tal sentido estudiadas por la Corte Suprema. 3.5.- Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura determinó que era esa la agencia competente para dirimir el presente conflicto.

4. DECISIÓN DEL A QUO 4.1.- En proveído del 09 de febrero del 2022 el juzgado de primera instancia decidió no revocar la providencia recurrida, y en tal sentido conceder la apelación que nos ocupa. 4.2.- El a quo se mantuvo en su posición conforme al despliegue normativo que ya había sido expuesto en el auto objeto de reproche, determinando que era claro que después de haber realizado un estudio exhaustivo del expediente, lo pretendido y las normas legales que rigen la materia, que no es ese el Despacho Judicial competente para fallar en la presente litis hasta tanto no se cumpla con lo estatuido en las diferentes normas especiales y decretos dictados por el Gobierno Nacional en cuanto al tema de marras, lo que obliga sin lugar a equívocos a proceder conforme la decisión atacada. 4.3.- Que por otra parte, se resalta que el a quo en ningún momento ha tomado una decisión caprichosa o contraria a derecho, ya que del estudio de las normas 3 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 002 2016 00189 02 DEMANDANTE: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DEMANDADO: INCODER Y OTROS.. especiales, a simple vista se interpreta que la Agencia Nacional de Tierras, en aras de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, se encuentra facultada de promover su uso, así, como administrar y disponer de los predios rurales propiedad de la Nación, dentro de los cuales se encuentran bienes baldíos, siendo así, la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías o clarificar el título de la propiedad del mismo con el objetivo de determinar si es el bien salió del dominio del estado o no, lo cual es el objetivo del caso de marras. 5.

CONSIDERACIONES 5.- El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada. 5.1.- Teniendo en cuenta los antecedentes de esta providencia debe precisarse entonces que la apelación se dirige entonces a atacar el auto mediante el cual se decretó la suspensión y remisión del proceso a la Agencia Nacional de Tierras. 5.2.- Dilucidado lo anterior, es claro que el recurso de apelación interpuesto es improcedente dado que el proveído impugnado no es apelable por norma general, ni especial.

En primer lugar, de cara el artículo 321 del C.G.P. enlista las decisiones que son susceptibles de apelación de la siguiente manera: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 4 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 002 2016 00189 02 DEMANDANTE: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DEMANDADO: INCODER Y OTROS.. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” Por otro lado, los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso que regulan de manera concreta la suspensión del proceso, no consagran, de ninguna manera, la procedencia de la apelación en contra del auto que la decreta. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se observa por esta Sala, que dentro de los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 902 de 2017, fundamento normativo para la suspensión concretamente para este caso, se incluya la apelación en contra de la decisión que la ejecute. 5.3.- De esta manera se declarará inadmisible el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de reproche y se devolverá la actuación al juzgado de origen.

Sin lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia al no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de fecha 23 de septiembre del 2021 que decretó la suspensión y remisión del proceso a la Agencia Nacional de Tierras, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 5