Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1370-2025 CONFIRMA AUTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL IGNACIO OYOLA BARRERA.

NORELY PEREA RIVERA. 68001.31.05.001.2025.00217.01 1370-2025 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo activo IGNACIO OYOLA BARRERA respecto del auto de fecha 20 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por el apelante en contra de NORELY PEREA RIVERA.

I.ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, IGNACIO OYOLA BARRERA llamó a juicio a NORELY PEREA RIVERA a fin de que por esta vía se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de diciembre de 2023 al 14 de enero de 2024; que el vínculo laboral fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora; que le adeudan las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa y se condene a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 CST.

Además, deprecó la indexación de las 1 SIUGJ derivado 01. 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL IGNACIO OYOLA BARRERA. NORELY PEREA RIVERA. 68001.31.05.001.2025.00217.01 1370-2025 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. condenas, junto con el pago de las costas y agencia en derecho, y lo que corresponda extra y ultra petita.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la convocada a juicio desde el 18 de octubre de 2023 con una duración prevista del 02 de diciembre de 2023 al 02 de febrero de 2024, para desempeñar las funciones de lavador de carro, cuyos “honorarios” [cita textual] fueron pactados en 50% de los ingresos por el servicio de lavado, valor que no alcanzaba si quiera a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.

Añadió que desempeñó sus funciones bajo la continuada subordinación de la contratante, cumpliendo un horario laboral, que recibió dotación de la dadora del laborío, además, que en una ocasión recibió un llamado de atención por la hora de ingreso a laborar. Agregó que debía pagar mensualmente un valor por concepto de aportes a salud y ARL.

Finalmente, indicó que le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, que posterior a ello elevó diversas solicitudes tanto verbales como escritas a su empleadora para conocer sobre su vinculación y afiliación a la seguridad social, las cuales fueron resueltas de forma negativa; que citó a la pasiva al Ministerio de Trabajo, dando como resultado una conciliación fallida. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1.

En auto proferido el ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)2, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda tras considerar que no cumplía los requisitos formales del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, al advertir que la parte demandante no acreditó la constitución de un apoderado judicial facultado para actuar ante los juzgados laborales del circuito, conforme al artículo 31 del Decreto 196 de 1971. 2 SIUGJ derivado 04. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL IGNACIO OYOLA BARRERA. NORELY PEREA RIVERA. 68001.31.05.001.2025.00217.01 1370-2025 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. Por tal razón, concedió un término de cinco (5) días hábiles para subsanar la deficiencia, so pena de rechazo. Además, precisó que la subsanación debía presentarse en un solo cuerpo y atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 3.- AUTO APELADO.

Mediante proveído del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda, argumentando que, la parte demandante no satisfizo la exigencia del artículo 25 del CPTSS y el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, toda vez que, no acreditó la constitución de un apoderado judicial facultado para actuar ante los juzgados laborales del circuito con la presentación del petitum. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación4 contra el auto que rechazó la demanda; señalando en primer lugar que el auto recurrido carece de motivación suficiente, al limitarse a afirmar que no se subsanó la demanda sin exponer las razones jurídicas que sustentaran dicha conclusión; luego argumentó que sí se acreditó debidamente la constitución de apoderada judicial, al allegarse el poder junto con la Licencia Temporal No. 40913, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que la habilita legalmente para actuar en procesos laborales de primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 31 del Decreto 196 de 1971.

Así mismo, precisó que, si bien pertenece al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, su actuación no se realiza en calidad de estudiante, sino en su condición de monitora del Consultorio Jurídico, tal como consta en el certificado de miembro activo aportado al proceso, circunstancia que refuerza su capacidad jurídica 3 SIUGJ derivado 07. 4 SIUGJ derivado 12. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL IGNACIO OYOLA BARRERA. NORELY PEREA RIVERA. 68001.31.05.001.2025.00217.01 1370-2025 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. para representar judicialmente al demandante, bajo la supervisión institucional correspondiente. Del mismo modo, sostuvo que el escrito de subsanación fue presentado dentro del término legal de cinco (5) días hábiles, como se evidencia en el sistema SIUG. 5.- CONCESIÓN DE APELACIÓN. La juzgadora de primera instancia mediante auto del 14 de noviembre de 20255 concedió el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 65 CPTSS. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1.- IGNACIO OYOLA BARRERA6 manifestó que la decisión de rechazar la demanda es errada, por cuanto se basó en una interpretación restrictiva del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, porque tal disposición normativa no limita el ejercicio de quienes cuenta con licencia temporal a ciertas jurisdicciones, sino que establece el requisito de supervisión y responsabilidad institucional por parte del consultorio jurídico, lo cual adujo que se cumple en el presente caso.

Añadió que tanto la licencia temporal como el certificado de miembro activo del consultorio jurídico acreditan plenamente que la apoderada que suscribe el escrito de demanda cuenta con la facultad para la representación sin restricción alguna. Finalmente, concluyó que el rechazar una demanda por motivos puramente formales atenta contra el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por ende, insistió en la admisión del escrito inicial y se reconozca la validez de la representación judicial ejercida a efecto de que se garantice el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. 5 SIUGJ derivado 13. 6 ISUGJ segunda instancia derivado 8. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL IGNACIO OYOLA BARRERA.

NORELY PEREA RIVERA. 68001.31.05.001.2025.00217.01 1370-2025 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. 6.2.- Conforme lo previsto en la constancia de alegatos7, se advierte que no se recibió pronunciamiento adicional. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos esbozados por IGNACIO OYOLA BARRERA en su recurso de apelación, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión linda en establecer si erró la juez A Quo al rechazar la demanda bajo el argumento de que la apoderada que suscribe el libelo inicial no cuenta con facultad para actuar ante los juzgados laborales del circuito en primera instancia, a voces del artículo 31 del Decreto 196 de 1971. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá que la decisión confutada resulta acertada, habida cuenta que la signataria del escrito de demanda no cuenta con habilitación legal para el ejercicio de la abogacía en asuntos laborales de doble instancia, sino que en tratándose de la especialidad laboral se circunscribe a procesos “que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales”, conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 31 del Decreto 196 de 1971. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Considerando los argumentos esbozados por el apelante, sea pertinente aclarar la distinción de dos categorías de documentos que regulan el ejercicio profesional de 7 SIUGJ derivado 09. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL IGNACIO OYOLA BARRERA. NORELY PEREA RIVERA. 68001.31.05.001.2025.00217.01 1370-2025 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. la abogacía y que se encuentran reglados en el Decreto 196 de 1971, referido a la licencia provisional y la licencia temporal, precisión necesaria habida cuenta que el recurrente pone de presente de manera indistinta los fundamentos normativos de ambos tipos de documentos.

Veamos, conforme lo detalló la Corte Constitucional en sentencia SU128-2024 la distinción entre ambos tipos de licencia estriba en los siguientes aspectos: “149. La primera de ellas, la licencia provisional, está regulada en el artículo 18 del Decreto, y como lo explicó una de las universidades intervinientes en este trámite[145], estaba destinada a los abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados con posterioridad a la promulgación del Decreto y la otorgaban los Tribunales Superiores de Distrito Judicial mientras el Ministerio de Justicia, encargado en ese momento del mencionado Registro, les expedía a estas personas la tarjeta profesional correspondiente.

De la norma se desprende que la provisionalidad de la licencia regulada en el artículo 18 obedecía a la demora del “trámite de impresión y entrega del documento definitivo por parte del Ministerio de Justicia”[146], sin que el Decreto referido exponga algún otro supuesto diferente para la expedición de una licencia con carácter provisional. 150.

Por su parte, la licencia temporal está regulada en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 y está dirigida a quienes terminaron y aprobaron sus estudios de Derecho, pero no han obtenido el título respectivo. Dicha licencia se otorga hasta por dos años improrrogables, contados a partir de la fecha de terminación de sus estudios, y les permite ejercer la abogacía en algunos asuntos “que hoy se traducen en controversias de única instancia o de mínima y menor cuantía”[147]”.

Clarificado lo anterior, como quiera que quien funge como apoderada del señor IGNACIO OYOLA BARRERA cuenta con licencia temporal [Nro. 40913], su capacidad para el ejercicio profesional se limita a los asuntos específicos a que alude el artículo 31 del Decreto 196 de 1971: “Artículo 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL IGNACIO OYOLA BARRERA. NORELY PEREA RIVERA. 68001.31.05.001.2025.00217.01 1370-2025 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.” Lo anterior significa que la licencia temporal habilita la representación en materia laboral en aquellos procesos que se adelanten ante jueces laborales de pequeñas causas, es decir, cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y como quiera que el presente asunto está siendo tramitado ante un juzgado laboral del circuito ello significa que la doctora Laura Sofia Castillo Barrios quien porta licencia temporal no está facultada para actuar en el sublite.

Siendo ello así, no tiene asidero lo dicho por la signataria del escrito de demanda en cuanto a que tal disposición normativa [Decreto 196 de 1971] no limita el ejercicio de quienes cuenta con licencia temporal a ciertas jurisdicciones, sino que establece el requisito de supervisión y responsabilidad institucional por parte del consultorio jurídico, porque, como ya se explicó con claridad, el ejercicio profesional está limitado a asuntos específicos.

En consecuencia, como acertadamente lo expuso la juzgadora de primer grado, la demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 25 del CPTSS específicamente el numeral 4, y ante la no subsanación con la constitución de un abogado habilitado para la representación en el presente caso, es decir, que cuente con tarjeta profesional vigente, considera esta Corporación que la providencia por medio de la cual se rechazó el libelo genitor resultó acertada, por lo que se confirmará la decisión recurrida.

Finalmente, no se condenará en costas por no hallarse causadas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL IGNACIO OYOLA BARRERA.

NORELY PEREA RIVERA. 68001.31.05.001.2025.00217.01 1370-2025 CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 20 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga relativo al rechazo de la demanda presentada por IGNACIO OYOLA BARRERA en contra de NORELY PEREA RIVERA.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Código de verificación: b94b3c8207f6b0b4464138358016a6fefc6e2f7568a98109f23abd6351f83a8b Documento generado en 06/02/2026 03:09:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica