Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2025 00215 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013199002202500215 01 VERBAL INVERSORA PALMARES S.A. PALMAS DEL CESAR S.A. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto que el 16 de junio de 2025 profirió la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual fijó caución a fin de decretar las medidas cautelares solicitadas por la actora.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Inversora Palmares S.A. promovió demanda verbal contra Palmas del Cesar S.A., a través de la cual pretende, en esencia, que se declare la existencia de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas de la demandada, realizada el 5 de mayo de 2025, en los términos del artículo 186 y 190 del Código General del Proceso. 2.

La actora solicitó el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares, que: (i) se le ordene a los titulares de derechos políticos de las acciones de Palmas del Cesar S.A. que se abstengan de participar en asambleas de accionistas de la empresa, a menos de que se cite a las mismas a la demandante y se le permita el ejercicio de sus prerrogativas;

(ii) se suspendan los efectos jurídicos de las determinaciones adoptadas en la reunión de 5 de mayo de 2025; y (iii) se le ordene a la Cámara de Comercio de Bucaramanga que se abstenga de inscribir, registrar y tomar nota de las mismas en el registro mercantil de la empresa Palmas del Cesar S.A. 3. El 16 de junio de 2025 la autoridad jurisdiccional de primera instancia admitió el litigio, denegó la primera de las cautelas y fijó caución a fin de decretar la segunda y la tercera. 4.

Inconforme con dicha determinación, la pasiva interpuso recurso de Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202500215 01 Clase: Verbal ---------------------------------- reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, existe entre las partes una cláusula compromisoria que excluye la competencia de la autoridad jurisdiccional de primer grado.

De igual forma, alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, pues, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, esta le asiste únicamente a los socios de la empresa y la actora es usufructuaria del 50% de participación que tiene Inversora Corales S.A.S. en Palmas del Cesar S.A. Adujo que el juez de primer grado no tuvo en cuenta los perjuicios que podrían ocasionarse con la práctica de las cautelas decretadas, en contravención de lo dispuesto en los artículos 382 y 590 del Código General del Proceso. 5.

Dentro del término del traslado, la convocante se opuso a la impugnación, tras indicar que cuenta con legitimación para instaurar la presente acción. Agregó que lo atinente a la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades debe exponerse a través de las excepciones previas, según lo dispuesto en el artículo 100 del Código General del Proceso. 6.

Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el caso de autos, una vez revisada la actuación desplegada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, en relación con la caución fijada previo al decreto de las medidas cautelares solicitadas, el suscrito Magistrado confirmará la providencia confutada por las razones que procede a exponerse.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202500215 01 Clase: Verbal ---------------------------------- asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”1 No obstante, bien es sabido que para la obtención de la tutela cautelar se exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permitan al juez “(i)considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca, y (ii) reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento,”2 presupuestos que en el presente asuntos aparecen acreditados.

Obsérvese que, según lo normado en el literal c) del artículo 590 del Estatuto Procesal, desde la presentación de la demanda el demandante podrá solicitar “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión (…).” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “( ) uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.

Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.). Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española -RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra 1 Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell;

C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada por el Consejo de Estado en la Sentencia 2012-00835 de 6 de diciembre de 2012 2 Tribunal Andino de Justicia. Interpretación prejudicial 96-IP, de 22 de septiembre de 2004 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202500215 01 Clase: Verbal ---------------------------------- medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.

Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…),” segmento que indisputadamente excluye a las otras.”3 Aplicadas las anteriores nociones normativas y jurisprudenciales al caso de autos, se advierte que, se afirmó en la demanda que el 2 de abril de 2025 el representante legal de la demandada citó a algunos de sus accionistas a la asamblea que se llevó a cabo el 5 de mayo siguiente, en la cual, “se buscó aprobar los balances de fin del ejercicio,” de forma “extemporánea,” sin embargo, no se convocó a la actora, pese a ser usufructuaria de las acciones que tiene Inversora Los Corales S.A., en la empresa Palmas del Cesar S.A., y lo pretendido por esta vía es la declaratoria de existencia de los presupuestos de ineficacia de las determinaciones allí adoptada, en consecuencia, al tratarse de un asunto verbal, las cautelas procedentes se ciñen a las contempladas en el literal c) de la norma en comento, esto es, las innominadas.

En este orden de ideas, y al aplicar el marco normativo en cita al caso concreto, se advierte que las medidas cautelares decretadas al interior del juicio de la referencia, consistentes en la suspensión de los efectos y el registro de las determinaciones adoptadas en la reunión de 5 de mayo de 2025, tienen como finalidad impedir que se ejecuten los actos derivados de la asamblea reprochada, y que tal como expuso la autoridad jurisdiccional de primer grado, existe un grado de certeza suficiente respecto al derecho reclamado, que avala la orden cautelar.

Téngase en cuenta que, de la documental allegada con el escrito inicial, se desprende que, Inversora Palmares S.A. no fue citada a la mentada reunión pese a que se acreditó la inscripción de su calidad de usufructuaria en el libro de accionistas correspondientes. Lo anterior, permite concluir que, en el presente asunto, como se indicó, existía un grado de certeza que le permitió al juzgador de primera instancia acceder a dos de las cautelas deprecadas.

Además, distinto a lo afirmado por la recurrente, en la decisión atacada, se estudió detenidamente la procedencia de las cautelas decretadas, a fin de dilucidar, entre otros, si existe la necesidad de estas, su proporcionalidad y “la apariencia de buen derecho.” 3 STC15244-2019 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202500215 01 Clase: Verbal ---------------------------------- Ahora, en lo que hace a la competencia de la autoridad jurisdiccional de primera instancia para dirimir el asunto planteado, téngase en cuenta que este es un tópico que se está debatiendo al interior del litigio como excepción previa, en los términos el artículo 100 del Código General del Proceso.

Por último, conviene recordar, de conformidad con la norma en cita la sociedad convocada tiene a su disposición la posibilidad de “impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.” Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 16 de junio de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente a la autoridad jurisdiccional de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202500215 01 Clase: Verbal ---------------------------------Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78a4a032992e5f45eb7d8d25100e073e1067d8f4c82734a99a2f23003912d4b6 Documento generado en 26/09/2025 10:30:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica