TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veinticinco de julio de dos mil veinticinco 11001 3103 024 2024 00376 01 Ref. proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura frente a los herederos indeterminados de señor Luis Eduardo Uribe Romero El suscrito Magistrado revocará el auto que el 23 de enero de 2025 profirió el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (cuya alzada le correspondió por reparto a este despacho el 8 de julio del año que avanza), con el que se rechazó la demanda de expropiación de la referencia. EL AUTO APELADO.
La juez de primera instancia sostuvo que la experticia alusiva al avalúo del bien que aquí interesa no suple la carga de información que establecen los numerales 1° al 10° del artículo 226 del C. G. del P., según había advertido mediante auto inadmisorio de 22 de noviembre de 2024. Ya al resolver el recurso horizontal que de manera principal se presentó contra la misma providencia (por auto de 19 de junio de 2025), agregó la misma falladora que se desatendió lo que ordenó subsanar, en el auto inadmisorio y que “aunque el escrito de subsanación fue radicado dentro del término legal, lo cierto es que no se atendió de fondo la orden impartida, pues el avalúo que se pretende hacer valer carece de los elementos mínimos requeridos para su válida incorporación al proceso”.
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. En síntesis, la inconforme insistió en que la legislación patria no condiciona la admisibilidad de la demanda de expropiación, a que el dictamen supla todos los requisitos del artículo 266 del C. G. del P., y que nada de ello expresamente consagra el artículo 90, ibidem. Para decidir según se advirtió, se CONSIDERA: 1.
Sea lo primero advertir que la tesis en que sustentó el auto de rechazo de la demanda, en puridad, no encuentra soporte en los artículos 90, 226 y 399 del C. G. del P. OFYP 2024 00376 01 1 En rigor, la ausencia de la información a que aluden los numerales 1° al 10° del artículo 226 del C. G. del P., que finalmente condujo al rechazo de la demanda de expropiación no está previsto como causal de inadmisión o de rechazo de la demanda en esta clase de litigios.
Tal consecuencia no es factible deducirla a partir del contenido de los artículos 90 y 399, ibidem, por cuya virtud, las causales de inadmisión y de rechazo son taxativas. No en vano, el artículo 90 del C. G. del P. prevé que “el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos”, a lo que se suma que tal mandato enlista en sus siete numerales los motivos que posibilitarían la inadmisión. Ninguno de ellos se adecua a las circunstancias que sirvieron de estribo al auto apelado.
Entonces, lo atinente a la idoneidad del perito y la validez y eficacia del peritaje allegado, es asunto que escapa a las exigencias formales inherentes al inicio del proceso de expropiación. Sobre el tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “conforme a lo establecido por la legislación adjetiva, la cual no contempla causales de inadmisión o rechazo temprano de la prueba pericial, es la sentencia el escenario propicio para que el juez valore, de acuerdo a cada caso concreto, el apego del trabajo elaborado por un experto a los requisitos mencionados, pues de su cumplimiento, en mayor o menor medida, se edificará la fiabilidad y el mérito que será otorgado al medio suasorio y su incidencia para la solución de cada causa en particular”(sent.
STC de 24 de junio de 2021, exp. 2021 01718. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 2. Tampoco sobra añadir que, ante un asunto muy similar, el suscrito Magistrado se pronunció, siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales que orientan esta decisión (auto de 27 de abril de 2023, R. 11001 31 03 024 2022 00188 01). 3. Entonces, se revocará el auto impugnado, y, en su lugar, se ordenará a la juez de primera instancia resolver otra vez sobre la admisibilidad de la demanda en referencia, prescindiendo de las razones en OFYP 2024 00376 01 que fincó su decisión. 2 Decisión. Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 23 de enero de 2025.
En su lugar, ordena a la juez de primera instancia que resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda en referencia, para lo cual observará lo que se consignó en las breves consideraciones de esta providencia. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c48186f99444cf928fb6bc6d9aebbb3f99d1ea7ed062d3349ea16373b7ca81d3 Documento generado en 25/07/2025 09:59:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00376 01 3