Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO ROBERTO MENDIVIL ANGULO VS SEATECH INTERNATIONAL INC Y OTRO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduardo López

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-006-2013-00319-01 ROBERTO MENDIVIL ÁNGULO SEATECH INTERNATIONAL INC Y OTROS Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ROBERTO MENDIVIL ANGULO contra SEATECH INTERNATIONAL INC Y OTROS con radicación única 13001-3105-006-2013-00319-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 126 del 26 de julio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 6 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Segunda de Decisión Laboral en la providencia del 15 de septiembre de 2020, que dispuso confirmar la sentencia recurrida, aprobó como valor de las costas procesales en primera instancia la suma de $12.575.582 a cargo de las demandadas Seatech International INC y A tiempo Servicios S.A.S., aprobó como valor de las costas procesales en segunda instancia la suma de $1.755.606 a cargo de las demandadas, suma de la cual le corresponde a cada una la cuantía de $877.803 y una vez ejecutoriada la providencia ordenó el archivo del proceso.

III.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Esta decisión fue objeto de apelación por parte de los voceros judiciales de las demandadas, correspondiéndole a esta Sala de Decisión resolver la alzada, y mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, se resolvió: A su vez, la sentencia de segunda instancia, fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 mediante sentencia SL109-2023 del 2 de mayo de 2023, en la cual resolvió no casar la sentencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por este Tribunal.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en fecha 6 de octubre de 2023 profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Segunda de Decisión Laboral en la providencia del 15 de septiembre de 2020, que dispuso confirmar la sentencia recurrida, aprobó como valor de las costas procesales en primera instancia la suma de $12.575.582 a cargo de las demandadas Seatech International INC y A tiempo Servicios S.A.S., aprobó como valor de las costas procesales en segunda instancia la suma de $1.755.606 a cargo de las demandadas, suma de la cual le corresponde a cada una la cuantía 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL aprobó la liquidación de costas de primera instancia en la suma de $231.348.099 a cargo de la parte demandada de acuerdo con lo ordenado por el superior, y ordenó el archivo del proceso.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: el a quo adujo que la liquidación de costas proferidas en la sentencia de primera instancia de fecha 15 de noviembre de 2018, era dable tener en cuenta lo siguiente: Que conforme a ello y en concordancia con el art. 366 del CGP se advertía que salvo las agencias en derecho señaladas en las instancias no había más nada que liquidar, por lo que aprobó las costas en la suma correspondientes a las agencias en derecho señaladas, así: Aclaró que, la segunda instancia decidió condenar en costas a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., por concepto de 1 SMMLV del año 2020, a cargo de cada una, mientras que ese juzgado condenó en costas a las demandadas por concepto de 1 SMLMV de 2018 a cargo de cada una, mientras que la H, Corte Suprema de Justicia en sede de casación al resolver el recurso extraordinario interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC decidió no casar y además no fijó costas procesales a cargo de alguna de las partes.

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó las costas, aduciendo que, la sentencia de primer grado proferida el 15 de noviembre de 2018, confirmada por la segunda instancia y en sede de casación declaró que el despido del actor era ineficaz y en consecuencia de ello ordenó su reintegro al mismo cargo o uno de similar categoría al que ocupaba al momento del despido, ordenó igualmente que el reintegro del actor se daba bajo el supuesto que este nunca dejó de trabajar, es decir, sin solución de continuidad y señaló que el pago de las acreencias laborales a favor del demandante se haría hasta que se hiciera efectivo su reintegro, sin 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL embargo, hasta la fecha de presentación del recurso – 12 de octubre de 2023 – el actor no había sido reintegrado.

Que la liquidación de costas realizada por el juzgado no indica la forma en la que se obtuvieron los valores reseñados, lo cual no permite presentar una posición frente a la liquidación, aunado a que la liquidación se realizó hasta 2018 fecha de la sentencia de primer grado, y que a pesar de que se ordenó el reintegro y aun no se ha cumplido con dicha obligación de hacer tal situación no fue valorada en la providencia y aportó una liquidación efectuada en un proceso similar realizada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de una compañera de trabajo del actor, la cual fue aceptada por Seatech International INC pues no presentó recursos y pagó a la trabajadora lo liquidado.

Que debido a la orden de reintegro el pago de los salarios y prestaciones debe hacerse como si el actor no hubiera dejado de trabajar y no solo usar el salario al momento del despido, pues eso no fue lo ordenado en el fallo y aportó liquidaciones hechas por Seatech a compañeros de trabajo del actor en donde liquidan el salario que ganaban desde 2012 hasta el 2023.

Por ello solicito se reponga el auto, y se realice en su lugar una nueva liquidación de la condena que incluya los salarios del actor como si nunca hubiera dejado de trabajar, conforme al numeral quinto de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, realizar la liquidación de las acreencias laborales hasta la fecha en que se realice o hasta que indique al juzgado que efectivamente se cumplió con la orden de reintegro del actor de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia y de manera subsidiaria solicitó se conceda el recurso de apelación. En providencia del 9 de febrero de 2024 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió reponer parcialmente el numeral segundo de la providencia del 6 de octubre de 2023 y dejo en firme el resto de la providencia; aprobó como valor de las costas procesales en primera instancia la suma de $14.394.376 a cargo de las demandadas Seatech International INC y A Tiempo Servicios S.A. Fundó su decisión en que, contrario a lo afirmado por el apoderado del actor la condena impuesta debe calcularse hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, el 15 de noviembre de 2015 a fin de poder determinar las costas en primera instancia y hasta la fecha efectiva de reintegro del actor, la cual se realizó el 23 de octubre de 2023, fecha posterior al auto que aprobó la liquidación de costas.

Que pretender como lo hace la parte actora que se calculen las costas al momento del reintegro implicaría someter la fijación de las costas a un hecho futuro e incierto. Consideró además que, en el auto se efectúa la liquidación de la condena a la fecha de la sentencia de primera instancia, para calcular las costas, y no una liquidación de la sentencia, como lo pide el recurrente, pues el total de lo adeudado por la parte pasiva será establecido, de ser el caso, de manera ulterior en el mandamiento ejecutivo y en la eventual liquidación del crédito.

Que si bien el numeral quinto de la sentencia del 15 de noviembre de 2018 establece que el pago de los emolumentos ordenados será hasta cuando se haga efectivamente el reintegro, no es menos cierto, que en lo que respecta a las costas, el cálculo de la condena, es la causada hasta le fecha de la sentencia de primera instancia. Que la liquidación realizada inicialmente por ese despacho para obtener la cuantía de la condena tomó como base el último salario devengado por el demandante, no obstante, dentro del traslado del recurso de reposición, la parte demandada aportó el valor del salario del cargo del actor, esto es, operario de eviscerado para los años 2013 a 2018, por lo que debía realizarse la liquidación de la condena 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL conforme a tales salarios y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 366 del CGP, lo que arroja las siguientes sumas: En consecuencia, la condena en costas adeudada en el sub lite por las demandadas es la siguiente: V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas aduciendo que, debe realizarse una nueva liquidación de la condena que incluya los salarios del actor como si nunca hubiera dejado de trabajar, conforme al numeral quinto de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, que se realice la liquidación de las acreencias laborales hasta la fecha en que se realice o hasta que indique al juzgado que efectivamente se cumplió con la orden de reintegro del actor de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia. VI.

CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación el problema jurídico en el sub lite se contrae en determinar si la liquidación de costas efectuada en primera instancia es acertada o no. VII. Estimamos aplicables:

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL   Numeral 12 del artículo 65 del CPTSS Artículo 365 y 366 del CGP Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. En primer lugar, valga señalar que el auto recurrido es susceptible de apelación por así preverlo el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 12, en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, como quiera que, la decisión recurrida gravita sobre el valor aprobado por concepto de liquidación de costas.

Pues bien, las costas “son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón. Motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios del abogado que la parte gananciosa efectuó, y que le deben se reintegradas”1. Por su parte, las agencias en derecho son “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.”2 Una vez analizado el plenario, advierte la Sala que en la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada por este Tribunal se declaró que entre el actor y SEATECH INTERNATIONAL INC existió un contrato de trabajo a término indefinido en la realidad desde el 12 de marzo de 1996 hasta el 5 de octubre de 2012, en donde A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. actúo como intermediaria; se declaró que el demandante fue despedido sin justa causa el 5 de octubre de 2012, fecha para la cual estaba en situación de discapacidad y además cobijado por el fuero circunstancial, se declaró la ineficacia del despido del demandante, y en consecuencia condenó a SEATECH INTERNATIONAL INC a reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando para la fecha del despido, o a uno de igual o superior categoría siempre que se avenga a las recomendaciones médicas vigentes; condenó a SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de cancelar desde el 5 de octubre de 2012 hasta cuando sea efectivamente reintegrado, como si nunca hubiera dejado de trabajar, e igualmente a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión causadas desde el 5 de octubre de 2012 hasta la fecha en que sea efectivamente reinstalado, e impuso costas a cargo de ambas demandadas, señalando las agencias en derecho en cuantía del 15% de las condenas impuestas.

En segunda instancia además de confirmarse las condenas impuestas, se impuso Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL condena en costas a cargo de las demandadas, fijándose las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a cargo de cada una.

Pues bien, respecto al reparo relacionado con el valor del salario tenido en cuenta por la primera instancia advierte la Sala que en el curso de proceso ordinario laboral quedó acreditado i) que el verdadero empleador del actor era SEATECH INTERNATIONAL INC; ii) que el demandante fue despedido sin justa causa el 5 de octubre de 2012 cuando se encontraba amparado por fuero de salud y era beneficiario del fuero circunstancial y iii) que el último salario devengado por éste en el año 2012 fue la suma de $938.300 mensuales.

Pues bien, se queja el apelante que el a quo al momento de liquidar las costas, únicamente cuantificara o limitara el valor de las condenas derivadas de la orden de reintegro, esto es, el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones hasta el 15 de noviembre de 2018, fecha de la sentencia de primera instancia, pues a su juicio al haberse ordenaddo el reintegro y consecuentemente el pago de salarios, prestaciones y vacaciones desde la fecha de despido hasta cuando fuera efectivamente reintegrado su poderdante, implica que la liquidación debió extenderse, máxime cuando en el plenario no existía prueba que la orden de reintegro se había cumplido por parte de la demandada.

Frente a este punto, considera la Sala que le asiste razón al apelante, pues la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por este Tribunal declaró la ineficacia del despido del demandante ocurrido el 5 de octubre de 2017 por encontrarse amparado por fuero de salud y circunstancial y por consiguiente, condenó a SEATECH INTERNATIONAL INC en calidad de verdadero empleador del demandante a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior categoría acorde a las recomendaciones médicas vigentes, condenando además a dicha demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias aborales dejadas de cancelar desde el 5 de octubre de 2012 hasta la fecha en que se produjera el reintegro, como si nunca hubiera sido despedido a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, implicando lo anterior, que la liquidación de las condenas impuestas a la parte demandada no puede limitarse a la fecha de la sentencia de primer grado, esto es, el 15 de noviembre de 2018, pues para aquella fecha el reintegro del actor no se había producido, a efectos de poder determinar el valor de las costas impuestas en primera instancia. Ahora si bien, a la fecha en que se profirió el auto que liquidó y aprobó las costas, esto es, el 6 de octubre de 2023 el reintegro de la actor no se había producido, no puede desconocerse que en fecha 18 de octubre de 2023 la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC mediante correo electrónico enviado al correo institucional del juzgado de primer grado informó que el reintegro del demandante tendría lugar el día 23 de octubre de 2023 (archivo denominado “03.Anexamemorial.pdf” que obra en el expediente digital), lo cual fue reafirmado por el apoderado de la demandada al descorrer el traslado del recurso de reposición el apoderado de la parte demandante quien reiteró que su poderdante había reintegrado al actor en fecha 23 de octubre de 2023 (archivo denominado “05.Descorretrasladoderecurso.pdf” que milita en el expediente digital), así las cosas, la liquidación de las condenas relativa a pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social ordenados por cuenta del reintegro del demandante a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC en la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 15 de noviembre de 2018 y confirmada por este Tribunal el 15 de septiembre de 2020 debe efectuarse en el período que va desde el 5 de octubre de 2012 hasta el 13 de octubre de 2023. 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Asimismo, se considera que el último salario devengado por el actor en el año 2015, debe ser indexado conforme al IPC en los años subsiguientes hasta el año 2023, atendiendo la depreciación de la moneda, lo cual fue inclusive efectuado por la misma SEATECH INTERNATIONAL INC, quien por medio de su representante expidió certificación relacionada con la cuantía de los salarios de los años 2012 a 2023 indexados para el cargo de operario de eviscerado, que era el ocupado por el demandante al momento de su despido, sin que sea dable tener en cuenta los salarios devengados por otros trabajadores de Seatech International, por cuanto estos no desempeñan el mismo cargo del actor aunado a que el contrato de trabajo es intuito persona y pueden existir para el mismo cargo diferencias salariales atendiendo factores objetivos tales como idoneidad, experiencia, preparación, etc.

En tal virtud, comparte la Sala la decisión adoptada por el a quo, en el auto del 9 de febrero del año en curso en el que repuso parcialmente el auto de fecha 6 de octubre de 2023, pues tuvo en cuenta como salario del demandante los valores certificados por la demandada Seatech International INC para el cargo de operador de eviscerado, así: Siendo el salario del año 2023 la suma de $1.542.000 atendiendo que el reintegro del actor se produjo el 23 de octubre de 2023, como se indicó líneas arriba. 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Así las cosas, atendiendo las consideraciones precedentes se procedió por intermedio del profesional Universitario grado 12 adscrito a este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas de rigor para determinar el valor de las condenas impuestas a la parte demandada, así: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR VALOR PRESTACIONES SOCIALES DEDUCCIONES VACACIONES VALOR TOTAL PRESTACIONES Y VACACIONES 205.883 $ 102.941 $ 296.471,20 $ 395.294,93 956.351 $ 478.176 $ 2.505.640 $ 1.377.145,44 $ 1.836.193,92 991.331 $ 495.666 $ 2.597.287 $ 1.427.516,64 $ 1.903.355,52 $ 1.058.405 $ 529.203 $ 2.773.021 $ 1.524.103,20 $ 2.032.137,60 $ 1.119.229 $ 559.615 $ 2.932.380 $ 1.611.689,76 $ 2.148.919,68 139.803 $ 1.165.027 $ 582.514 $ 3.052.371 $ 1.677.638,88 $ 2.236.851,84 $ 144.246 $ 1.202.050 $ 601.025 $ 3.149.371 $ 1.730.952,00 $ 2.307.936,00 $ 1.247.728 $ 149.727 $ 1.247.728 $ 623.864 $ 3.269.047 $ 1.796.728,32 $ 2.395.637,76 15.215.064 $ 1.267.922 $ 152.151 $ 1.267.922 $ 633.961 $ 3.321.956 $ 1.825.807,68 $ 2.434.410,24 16.070.448 $ 1.339.204 $ 160.704 $ 1.339.204 $ 669.602 $ 3.508.714 $ 1.928.453,76 $ 2.571.271,68 $ 18.179.328 $ 1.514.944 $ 181.793 $ 1.514.944 $ 757.472 $ 3.969.153 $ 2.181.519,36 $ 2.908.692,48 $ 15.008.800 $ 1.250.733 $ 121.738 $ 1.250.733 $ 625.367 $ 3.248.571 $ 1.801.056,00 $ 2.401.408,00 $ 159.825.685 $ 13.318.807 $ 1.550.623 $ 13.318.807 $ 6.659.404 $ 34.847.640 $ 19.179.082,24 $ 25.572.109,65 DIAS VALOR TOTAL SALARIOS CESANTÍAS INT/CESANTÍAS DESDE HASTA PRIMAS 12/10/2012 31/12/2012 $ 938.200 79 $ 2.470.593 $ 205.883 $ 5.422 $ 1/01/2013 31/12/2013 $ 956.351 360 $ 11.476.212 $ 956.351 $ 114.762 $ 1/01/2014 31/12/2014 $ 991.331 360 $ 11.895.972 $ 991.331 $ 118.960 $ 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.058.405 360 $ 12.700.860 $ 1.058.405 $ 127.009 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.119.229 360 $ 13.430.748 $ 1.119.229 $ 134.307 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.165.027 360 $ 13.980.324 $ 1.165.027 $ 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.202.050 360 $ 14.424.600 $ 1.202.050 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.247.728 360 $ 14.972.736 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.267.922 360 $ 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.339.204 360 $ 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.514.944 360 1/01/2023 TOTAL SALARIOS 23/10/2023 $ 1.542.000 292 520.129 SALUD 12% $ COSTAS DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES $ 194.673.326 SALUD Y PENSIÒN $ 44.751.191,89 TOTAL CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA VALOR COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA_15% $ 239.424.517,55 $ 35.913.677,63 COSTAS DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA SEATECH INTERNATIONAL $ A TIEMPO SERVICIOS $ 877.600,00 877.600,00 VALOR COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA_ $ 1.755.200,00 VALOR TOTAL COSTAS DEL PROCESO EN PRIMER Y SEGUNDA INST. $ 37.668.877,63 En consecuencia, la liquidación de costas en primera instancia a cargo de la parte demandada en el sub lite asciende a la suma de $35.913.677,63, por lo que habrá de modificarse el numeral segundo del auto apelado, en tal sentido.

X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto apelado de fecha 6 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro PENSIÒN 16% 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL del presente proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO MENDIVIL ANGULO contra SEATECH INTERNATIONAL INC Y OTROS, el cual quedará así PRIMERO: APROBAR como valor de las costas procesales en primera instancia, la suma de TREINTA Y CINCO MILLLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($35.913.677,63), a cargo de las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32c0c3db43ac9d602f1949a1a993b9d596dfa10cabe16c4345f4c264822d656b Documento generado en 28/08/2024 11:07:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica