REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 028 2018 00369 03 Tipo: Verbal pertenencia. Demandante: Gloría Esperanza Garzón Gómez y otros. Demandados: Fiduciaria Tequendama S.A. (hoy Sevitrust GNB Sudameris S.A.) y otros.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto emitido en audiencia del 3 de junio de 2025 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 negó la práctica del testimonio de la señora Patricia Maldonado Acevedo, solicitado por la parte demandada, por cuanto aquella “estuvo conectada durante la práctica de interrogatorios y cuando estaba declarando la señora Ana Lucía Tovar”. 2. Contra la anterior decisión el apoderado del extremo demandado interpuso recurso de apelación2, que sustentó en que “si bien la citada se encontraba presente, es el director del proceso el que direcciona quienes están o no presentes en la diligencia. Además, el testimonio fue solicitado y decretado oportunamente”. 1 Cfr. Minuto 1:03:25, archivo 106 – 001CuadernoUno – 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. Minuto 1:07:12, archivo 106 – 001CuadernoUno – 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 028 2018 00369 03 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 220 del Código General del Proceso prevé que “[l]os testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan”. 2.- En el caso de marras, rápidamente se advierte la necesidad de revocar la decisión fustigada, porque si bien la ley procesal establece una prohibición para que los testigos escuchen las declaraciones de quienes los preceden, lo cierto es que son los jueces, como directores del proceso y de las audiencias (art. 42 ibi), quienes deben velar y procurar por el cumplimiento de tales exigencias.
Nótese que si bien la señora Patricia Maldonado Acevedo ingresó al minuto 21:443 -mientras rendía declaración Ana Lucía Tovar-, fue solo hasta el minuto 30:154 que el director del proceso la requirió para que abandonara la audiencia, por tanto, mal puede concluirse que haya estado presente en la totalidad de la declaración de quien la precedía y, por contera, imputársele de manera irrestricta las consecuencias de la decisión fustigada a la parte que requirió, oportunamente, la prueba previamente decretada en auto del 24 de enero de 20255, máxime porque el juez a quo, se insiste, como director del proceso, bien podía -desde el inicio de la vista pública- restringir el ingreso, entre otros, de Maldonado Acevedo, pues dicha funcionalidad la permite la plataforma Teams a través de la cual se desarrolló la audiencia. Claro, ello sin perjuicio de que, en la oportunidad respectiva, el juzgador, bajo el principio de la sana crítica, valore hasta qué punto en verdad se pudo o no ver afectada la espontaneidad de la declaración que rinda la precitada. 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado y, por contera, el juez de primer grado deberá adelantar la práctica del testimonio de la Cfr. Archivo 106 – 001CuadernoUno – 001PrimeraInstancia. Cfr. Ibidem. 5 Cfr. PDF 056 – 001CuadernoUno – 001PrimeraInstancia. 3 4 2 Radicación: 11001 31 03 028 2018 00369 03 señora Patricia Maldonado Acevedo, se itera, previamente habían sido decretado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el auto emitido en audiencia del 3 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a8fec1eb714ea40039fb169e77a2468e029b434b9afeaf5db1ede7dca753ce0 Documento generado en 14/07/2025 04:50:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3