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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2024-00239-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 011 2024 00239 01. Tipo: Verbal. Demandante: Melba del Socorro Guarnizo Moreno. Demandado: Rosa Elena López Zambrano y Hernán Agudelo Quintero. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado Hernán Agudelo Quintero contra el auto adiado 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, la juez a quo negó la nulidad por indebida notificación invocada por el señor Agudelo Quintero, debido a que la notificación remitida al correo electrónico elenapoligrafia@gmail.com, dirección “consignada en el escrito de demanda contentivo de la acción de pertenencia formulada por aquél ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2022-078”-, obtuvo acuse de recibido, sin que este “haya logrado desvirtuar que la misma cambió para el momento en que se efectúo la gestión cuestionada, y que esta modificación haya sido conocida por la parte demandante”. 1 Cfr. PDF 07, C02IncidenteNulidad - 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 011 2024 00239 01 2.

Inconforme, el incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentado en que la citada dirección electrónica corresponde a la de su esposa, “con quien ha estado separado de hecho desde hace más de un año y medio”, no a la suya, y el hecho “de que en un proceso de pertenencia del año 2022 ambas partes hayan aportado una dirección de correo conjunta no implica, en modo alguno, que esa misma información siga siendo válida o vigente en 2024”.

Además, el despacho omitió correrle traslado de la prueba aportada por la parte demandante para acreditar de donde obtuvo el correo electrónico al que remitió la notificación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena” (numeral 8°); no obstante, el artículo 135 ibidem prevé que no podrá alegar nulidad “quien haya dado lugar al hecho que la origina”. 2.

Revisado el presente asunto, se advierte que la notificación del demandado (aquí apelante) fue adelantada el 5 de junio de 20242 de la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 20223, al correo electrónico eleneapoligrafia@gmail.com, la cual obtuvo “acuse de recibido” en misma fecha, como enseguida se vislumbra: 2 Cfr. PDF 06, C01Principal - 001PrimeraInstancia. 3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 2 Radicación: 11001 31 03 011 2024 00239 01 2.1.

Trámite que fue certificado por la empresa de mensajería servientrega, por lo que ninguna duda existe frente a que fue esta fecha (5 de junio de 2024) y no otra, en la que el demandado tuvo conocimiento del referido asunto. 3. La circunstancia aducida por el nulitante respecto de que dicho correo ya no era su dirección electrónica de notificación para el momento en que se realizó la misma no quita ni pone ley, porque quedó acreditado que fue esa y no otra dirección electrónica la que aquél impuso como dirección de notificación en la demanda de pertenencia que Agudelo Quintero instaurara contra la aquí demandante ante el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá bajo el radicado 2022-000784.

Luego, suya era la responsabilidad de informar a su contraparte respecto del presunto cambio de dirección de notificación, cuando menos al interior de ese asunto, el que, dicho sea de 4 Cfr. PDF 04, C02IncidenteNulidad - 001PrimeraInstancia. 3 Radicación: 11001 31 03 011 2024 00239 01 paso se encuentra vigente conforme la consulta realizada5, pero no lo hizo, lo que inexorablemente trae de suyo que no pueda alegar la nulidad deprecada, pues al no informar su nueva dirección de notificación y al haber informado la primera como suya, claramente dio lugar “al hecho que la origina” (art. 135 ibidem). 4.

Y no se diga que “le correspondía a la parte demandante investigar” la dirección de correo electrónico del convocado, como sugiere el apelante, pues si bien existen unos deberes de diligencia por parte de los extremos procesales, lo cierto es que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 -mediante el cual se adelantó la gestión de notificación-, no exige cosa distinta que la parte interesada informe y allegue las evidencias de cómo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, lo cual ciertamente acreditó en este asunto la actora aportando el escrito de demanda del proceso de pertenencia iniciado en su contra por el ahora nulitante, en el que este impuso el correo electrónico eleneapoligrafia@gmail.com como su canal de notificación, por lo que la carga de desvirtuar dicho supuesto -más allá de sus propios dichosrecaía en el aquí demandante, quien no cumplió con esa carga (art. 167 C.G.P.). 5.

Por lo demás, es claro que mediante auto adiado 9 de abril de 20256, la juez de primer grado puso en conocimiento la documental allegada por la demandante, respecto de cómo obtuvo el canal de notificación del convocado, por lo que ningún reproche merece dicho aspecto. 6. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente.

DECISIÓN 5 6 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura Cfr. PDF 05, C02IncidenteNulidad - 001PrimeraInstancia. 4 Radicación: 11001 31 03 011 2024 00239 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto adiado 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e632f274e9ca8ffe6422f2e92cf27ed6b9809e8fd747ae993c1d1ab54c5298c9 Documento generado en 29/07/2025 10:58:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5