SENTENCIA DE TUTELA radicado 05001-31-05-015-2024-10192-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, 15 de noviembre de 2024 Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: LUIS FERNANDO GÓMEZ ZAPATA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Radicado No.05001-31-05-015-2024-10192-01. Decisión: REVOCA - CONCEDE LUIS FERNADO GÓMEZ ZAPATA mayor de edad, promovió la presente acción, tendiente a obtener por esta vía especialísima, la protección inmediata de sus derechos fundamentales que considera amenazados y/o vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS en adelante UARIV.
Previa deliberación sobre el tema el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN presentó el proyecto de sentencia que es adoptado por las demás integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES A través de la acción constitucional pretende se dé respuesta al derecho de petición radicado ante la entidad el 5 de septiembre de 2024, en el cual solicita el pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. Para lo cual adosó derecho de petición radicado físicamente a la entidad (archivo 01, pág.5).
SENTENCIA DE TUTELA radicado 05001-31-05-015-2024-10192-01 Como informe a esta acción la UARIV1 expuso que el señor Luis Fernando Gómez Zapata, se encuentra incluido en el registro nacional de víctimas, por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, además indicó que mediante resolución No. 0410219-749606 del 2 de septiembre de 2020, se reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa.
Dijo que en la resolución que notifica el reconocimiento el derecho a recibir indemnización administrativa se le aplicó el método técnico de priorización, en el cual arrojó que no procede materializar la entrega de la medida inmediata, por no estar dentro de las consideraciones legales para ser priorizado. Finalmente, dentro de las pruebas aportadas con la respuesta dada a la tutela, aportó respuesta al derecho de petición remitido al correo informado en la petición, sonicalzado@hotmail.com por lo que solicita se declare hecho superado por carencia actual de objeto.
En sentencia de emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, consideró que la tutela carecía actual de objeto por hecho superado, el cual se configuró con la respuesta enviada por la accionada al correo electrónico informado por el actor. Dentro de la debida oportunidad el accionante presentó impugnación de la decisión, expresando que la decisión de primera instancia no tiene en cuenta la afectación al derecho fundamental a la dignidad humana y vida digna, por lo que insiste en el amparo de tutela en la medida que la respuesta al derecho de petición no ordena el pago de la reparación administrativa.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al referirse a los alcances y filosofía de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, ha señalado en forma 1 Archivo 04 primera instancia. SENTENCIA DE TUTELA radicado 05001-31-05-015-2024-10192-01 reiterada que la misma ha sido concebida para solucionar en forma eficiente todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que impliquen necesariamente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; que dicha acción tiene la característica de ser subsidiaria.
Es así que no procede en los eventos en que el sistema jurídico ha concebido otro mecanismo de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales quedando supeditado a lo que se resuelva de fondo por las autoridades competentes, ya que este instrumento jurídico no ha sido consagrado como vía para reemplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
De manera que el análisis en sede de tutela ha de superar unos filtros de procedibilidad, a través de los cuales se verifica que la acción sea adelanta con vinculación de las personas o entidades interesadas, se decantan aquellas situaciones que bien, pueden ser atendidas a través de otras vías legales o que comportan un reclamo extemporáneo, a saber, los requisitos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez.
Pues bien, en el presente evento se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa, ya que la acción es elevada por el ciudadano que reclama para sí la respuesta al derecho de petición (legitimación por activa), y se vincula por pasiva a la entidad de quien se reclama la satisfacción del derecho (legitimación por pasiva). A través del presupuesto de subsidiariedad se protege el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, la que se activa cuando no existe otro medio de defensa, o en caso de existir, este no resulte eficaz o idóneo, lo que haría necesario acudir a la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, la inmediatez se refiere al oportuno accionar en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ya que, en tanto la acción de tutela pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir SENTENCIA DE TUTELA radicado 05001-31-05-015-2024-10192-01 correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición en un tiempo oportuno. Exigencias que se satisfacen en el presente evento, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es la vía adecuada para discutir el cumplimiento de las peticiones de la población víctima del conflicto y de desplazamiento forzado (Corte Constitucional, sentencia T - 028 de 2018), aunado a que el actor insiste en la desprotección de sus derechos y desconoce la suficiencia de la respuesta a la petición que elevó en febrero de 2024, lo que devela que se trata de una omisión permanente y actual, cumpliendo el presupuesto de inmediatez.
Cumplidos como están los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela habrá de detenerse en el tema cuestionado, a saber: el alcance del derecho fundamental de petición y su aplicación en tratándose del acceso a la reparación administrativa como víctima del conflicto armado Ahora bien, el accionante pretende a través de esta vía, se proceda al pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado interno, por tanto, resulta acertado remitirnos a lo dispuesto por la H. Corte constitucional en auto N° 206 del 28 de abril de 2017, donde partiendo del reconocimiento de los derechos a la población desplazada, reiteró la procedencia de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional con las facultades necesarias para restablecer tales derechos.
En lo atinente al reconocimiento de indemnizaciones administrativas, como aquel beneficio que procura compensar las pérdidas morales y materiales sufridas con ocasión del conflicto armado, pese a ser considerada como una garantía fundamental, concluyó la Corte Constitucional que no puede ser exigida inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado dadas las limitaciones presupuestales, encontrando aceptable establecer un sistema de turnos que permita su entregar dentro de un plazo razonable.
Es así que con la resolución 1049 de 2019, la UARIV estableció dos rutas de atención a las solicitudes, a saber: una prioritaria, en atención a criterios de edad (mayor de 68 SENTENCIA DE TUTELA radicado 05001-31-05-015-2024-10192-01 años), padecimientos de enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo y discapacidad, y un criterio general, donde se ubican los demás solicitantes, precisando que ya sea en uno u otro sistema, es indispensable la participación activa de las víctimas, proporcionando la documentación requerida.
En la mencionada resolución 1049 de 2019, la UARIV establece que la procedencia de la indemnización administrativa está medida por una solicitud personal y voluntaria, destacando el deber de participación de las víctimas a quienes les compete aportar la información relevante (artículos 5 y 7 resolución 1049 de 2019) con lo cual se genera en la entidad la necesidad de emitir una respuesta, previa clasificación de las solicitudes en las vías señaladas atendiendo a los criterios ya expuestos.
Aclara la resolución que el pago de la medida indemnizatoria no es consecuencia inmediata del acto de reconocimiento, toda vez que la cantidad de usuarios supera las capacidades presupuestas, por lo que es menester aplicar el “método técnico de priorización” que determina las listas de entrega de la medida de indemnización, que se “aplicará anualmente para la asignación de turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin…” (artículos 15 y ss Acuerdo 1049 de 2019).
Ahora, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, declarado por el A quo, el cual tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta desplegada por el agente transgresor, cumplimiento que ha de verificarse en el interregno entre la presentación de la acción de tutela y la decisión por parte del funcionario judicial (al respecto la sentencia T 054 de 2020).
La demostración de la superación de la transgresión no se encuentra sometida a ritualidad o solemnidad alguna; basta con la comparación de los hechos y pretensiones de la acción, con la actuación desplegada por la entidad o persona accionada y de cara a ello determinar si el núcleo esencial del derecho fundamental comprometido se halla indemne; es por ello que además de la satisfacción de la prestación o cesación de la SENTENCIA DE TUTELA radicado 05001-31-05-015-2024-10192-01 transgresión, debe cumplirse con la oportuna comunicación al accionante, a quien se le enterará de la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo.
CASO CONCRETO Vistas las anteriores consideraciones se desciende al caso analizado, identificando que: - El señor Luis Fernando Gómez Zapata se encuentra incluido en el Registro Único Nacional de Víctimas por el hecho victimizante, desplazamiento forzado. - El Resolución N°. 04102019-749606 del 2 de septiembre de 2020, la Unidad reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa ordenando la aplicación del método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno. - Mediante comunicado del 8 de octubre de 2024, la UARIV, le informó al señor Luis Fernando Gómez Zapata, le informa: En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 08 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023.
Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.
Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar una vez se cuente con el respectivo oficio. SENTENCIA DE TUTELA radicado 05001-31-05-015-2024-10192-01 - Comunicado obra el mensaje de datos de remisión de la respuesta al correo electrónico que fue informado por el actor en el escrito de tutela esto es sonicalzado@hotmail.com.
Debe destacarse que, a pesar de que, desde la resolución emitida en 2020, se dispuso en el numeral segundo la aplicación de un método técnico de priorización con el objetivo de determinar si el actor cumple con alguna de las condiciones que lo califiquen como población prioritaria. En la respuesta a la acción de tutela, la entidad manifestó que el actor no se encuentra priorizado, sin que obre en el expediente documento en el que se advierta la aplicación SENTENCIA DE TUTELA radicado 05001-31-05-015-2024-10192-01 de dicho método en el que se resuelva de fondo la cuestión sobre si el actor pertenece o no a la categoría de población priorizada.
En esa medida, es claro que la entidad no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud del actor, incumpliendo incluso con su propia orden de aplicación del método técnico de priorización. De conformidad con lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, dar una respuesta de fondo, en especial, lo que tiene que ver con la aplicación del método técnico de priorización, para determinar si la entrega de la reparación administrativa del accionante debe ser priorizada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la providencia impugnada y en su lugar decide:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición en favor del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ ZAPATA, ordenando a la UARIV dar respuesta de fondo respecto de la aplicación del método técnico de priorización, para determinar si la entrega de la reparación administrativa del accionante debe ser priorizada. Respuesta que deberá emitir en un término de 48 horas hábiles después de notificada la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la decisión anterior a las partes en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. SENTENCIA DE TUTELA radicado 05001-31-05-015-2024-10192-01 Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE