TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO SINGULAR de FABIOLA ZAMORA PINTO contra CAROLA FORERO PRADA. Exp. 003-201900675-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal 1° del auto calendado 3 de octubre de 2023, proferido en el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1.- Practicada la liquidación de costas por la Secretaría del juzgado a-quo1, en la que se incluyó como agencias en derecho de primera instancia la suma de $1´500.000 pesos, en el numeral 1° del proveído de 3 de octubre de 20232 se impartió su aprobación. 2.- Inconforme con esa determinación la parte convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando que se reajusten las agencias en derecho a cargo de la parte vencida, al considerar que estas no cumplen con los límites del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese sentido, adujo que para el proceso ejecutivo de mayor cuantía la normativa prevé la fijación de entre el 3% y el 7.5% de las sumas perseguidas en el mandamiento de pago y en el presente caso el capital de la obligación ejecutada asciende a la suma de $110´000.000 la cual no se acompasa con aquella fijada como agencias en derecho. 3.- El juez de primer grado en auto del 16 de agosto de 20243 mantuvo incólume la decisión, aclaró que los porcentajes a los que 1 Archivo digital 22 cuaderno principal Abonado 24 cuaderno principal 3 Derivado 28 cuaderno principal 2 2 Exp. 003-2019-00675-01 se refiere la parte demandante solo aplican cuando se dicte sentencia que ordene seguir adelante la ejecución y no cuando se emita auto que así lo disponga, recalca que la gestión del apoderado de la parte demandante únicamente se contrae al deber de notificar a la ejecutada, quien se enteró del asunto por intermedio de curador ad-litem quien no propuso medios exceptivos; acorde con ese razonamiento la fijación de las agencias se basó en lo establecido en el ordinal 8° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente resulta preciso señalar que la condena en costas procede en contra de la parte vencida en el proceso, así como en contra de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación4. A su vez, la tasación de las agencias en derecho en forma alguna obedece a un capricho del fallador, por el contrario, para su estimación es necesario confrontar el trámite desplegado y su resultado, la cuantía del proceso, calidad y duración de la gestión realizada por las partes, entre otros factores, tasación que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas -Art. 366 Nos. 4º y 5º ibídem-. 2.- Uno de los rubros que abarca y encierra la liquidación de costas es el denominado de las agencias en derecho, que no es otra cosa que la cantidad que el juez debe señalar para el favorecido con la sentencia, a fin de resarcirlo de los gastos que tuvo que hacer al servirse del proceso para obtener la materialización del derecho y, comprende las diligencias, escritos, atención, vigilancia y en general actuaciones realizadas. 3.- En este asunto por haber iniciado desde el año 2019, las agencias en derecho se deben regular tomando como referencia el Acuerdo 10554 del 5 de agosto del 2016, el cual solamente resulta aplicable a los procesos que empezaron a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Como la misma norma lo prevé, “los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (art. 7º, Acuerdo 10554 del 2016). 4.- Decantado lo anterior, véase que de conformidad con la citada disposición, por concepto de agencias en derecho en los procesos ejecutivos de mayor cuantía en primera instancia, cuando se dicte sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, su tasación será 4 Art. 365 C. G. del P 3 Exp. 003-2019-00675-01 “[e]ntre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo” (negrillas fuera del texto original).
Nótese que el porcentaje del 3% señalado contiene un mínimo y el 7.5% un máximo, señalados en la tarifa constituyen los límites a fijar si en cuenta se tiene que la norma utiliza la expresión “entre”, preposición que precisamente, y en la acepción que viene al caso, “Denota la situación o estado en medio de dos o más cosas” 5.- Mediante libelo presentado el 27 de septiembre de 20195 el demandante pidió que se librara mandamiento de pago por la suma de $110.000.000 por concepto de la obligación de capital integrada en un pagaré y por los intereses moratorios sobre el capital que se causen hasta el pago total de la obligación. 5.1.- Adelantado el trámite propio de esta clase de asuntos y puesto que la parte convocada no presentó oposición, mediante auto del 12 de julio de 20236 el Juzgador de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar que previo secuestro y avalúo se realice la venta en pública subasta de los bienes que figuren a nombre del extremo pasivo y se encuentren embargados en el sub lite, ordenar la práctica de la liquidación del crédito y costas, y condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas y a favor del demandante las agencias del derecho por valor de $1´500.000 pesos.
Dentro del presente trámite el apoderado de la demandante presentó la demanda, integró debidamente el contradictorio, y allegó el recurso objeto de estudio. 6.- Descendiendo al examen de los fundamentos de la censura, advierte el Despacho que si bien el quantum fijado como agencias en derecho no está dentro de los parámetros dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, es de advertir que en el asunto considerado se dictó auto de seguir la ejecución y no una sentencia en proceso ejecutivo de mayor cuantía, esto es, no hubo oposición de la parte convocada, circunstancia no prevista en el mentado acuerdo.
Consecuente con lo anterior, en el criterio del Despacho la suma de $1´500.000 señalada tampoco está acorde con los parámetros del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, en cuanto a: “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”, pues no puede perderse de vista que la demanda fue exitosa, el proceso duró 4 años, desde su radicación hasta el auto que prosiguió la ejecución, amén de las actividades desplegadas por el apoderado como la notificación de la contraparte y la cuantía de las 5 6 folio 20 archivo digital 01 cuaderno principal Folio digital 019 cuaderno principal 4 Exp. 003-2019-00675-01 pretensiones, que actualmente y luego de aprobada la liquidación del crédito arrojó la suma de $378.711.881.
Puestas así las cosas, considera el suscrito Magistrado que $10.000.000 como agencias en derecho se corresponde con una adecuada ponderación de los criterios que vienen de destacarse. 7.- Teniendo las cosas el cariz descrito habrá de revocarse el auto debatido, en su lugar señalar como quantum de las agencias en derecho el señalado líneas atrás. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, el auto del 3 de octubre de 2023 que dictó el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. 2.- FIJAR el monto de las agencias en derecho de primera instancia en $10´000.000. 3.- REHACER la liquidación de costas a favor de la parte demandada en los siguientes términos: Agencias en derecho primera instancia Gastos de notificación Total $10´000.000 $10.000 $10´010.000 4.- Sin condena en costas en esta instancia. 5.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO