REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-10-003-2025-00028-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Corporación el recurso de alzada incoado por ambas partes, contra la decisión emitida el 23 de febrero de 2026, a través de la cual se resolvió incidente de levantamiento de medidas cautelares. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué Tolima, se adelanta proceso verbal de liquidación de la sociedad conyugal de Alberto Rafael Santofimio Botero y Liliana Correa Uribe, identificado con radicado No. 730013110003-2025-00028-00. 1.2. Dentro de la referida actuación, el extremo demandante solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de los siguientes bienes: • El veinticinco por ciento (25%) de las acciones que posee la demandada Liliana Correa Uribe, en la sociedad Correa Santofimio y Cía. S.A.S. – COSAN S.A.S. 73001-31-10-003-2025-00028-01 • El veinticinco por ciento (25%) del inmueble ubicado en el barrio San Diego, zona centro histórico de la ciudad de Cartagena de Indias, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-32977 y ficha catastral No. 13001010101070010000. • El veinticinco por ciento (25%) del inmueble denominado “Finca Moyones”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-18445, ubicado en jurisdicción del municipio de Alvarado, registrado a nombre de la demandada. • El vehículo tipo camioneta Toyota de placas BIU-583. • Los inmuebles ubicados en Villa de Leyva, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 070-98614 y 070-98615, registrados a nombre de Liliana Correa Uribe. • La retención de dineros depositados en cuentas bancarias y CDT constituidos a nombre de la demandada en las entidades financieras Bancolombia, Davivienda, BBVA, Colpatria, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Pichincha, Banco Agrario y Mundo Mujer.
Requerimiento que fue resuelto con auto fechado 07 de febrero de 2025. 1.3. Con posterioridad, se informó al juzgado de conocimiento sobre la materialización de algunas de las medidas cautelares decretadas, concretamente respecto de: • El veinticinco por ciento (25%) de las acciones que la demandada posee en la sociedad COSAN S.A.S. • El veinticinco por ciento (25%) del inmueble denominado “Finca Moyones”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-18445. • El vehículo tipo camioneta Toyota de placas BIU-583, circunstancia corroborada por la Secretaría de Tránsito de Bogotá. 73001-31-10-003-2025-00028-01 • Los inmuebles ubicados en Villa de Leyva, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 070-98614 y 070-98615, conforme a la información remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. • La retención de dineros existentes en cuentas bancarias y CDT en las entidades Bancolombia y BBVA. 1.4.
Una vez contestada la demanda, el 30 de septiembre de 2025, la pasiva, a través de apoderado judicial promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles denominados “La Querencia”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-98614, y el 25% de los derechos sobre el inmueble “Moyones”, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-18446, al sostener que corresponden a bienes propios adquiridos el primero antes de la conformación de la sociedad conyugal; y el segundo por cuanto es un bien dado como forma de pago (dación en pago) para cubrir una deuda alimentaria a cargo del señor Santofimio Botero, quien es aquí demandante.
Asimismo, solicitó el desembolso del 50% de los pagos por conceptos de cánones de arrendamiento de este último inmueble, por cuanto, si bien reconoce que forma parte del acervo social, no considera pertinente decretar una medida cautelar sobre él, por cuanto, esto afecta su estabilidad económica. Por consiguiente, considera que se deberá repartir dichos pagos en la mitad para cada uno de los cónyuges.
De igual manera, solicitó el reconocimiento provisional del cincuenta por ciento (50%) de la pensión percibida por el demandante Alberto Rafael Santofimio Botero, argumentando que dicho ingreso constituye bien social y que existe un desequilibrio económico entre las partes, dada la superior capacidad económica del extremo actor. 73001-31-10-003-2025-00028-01 1.5.
La parte demandante guardó silencio frente al incidente promovido, pese a haber sido debidamente notificada. 1.6. Mediante auto del 23 de febrero de 2026, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones del incidentante, disponiendo el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble denominado “La Querencia”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-98614, al considerar acreditada su naturaleza de bien propio de la demandada.
No obstante, negó el levantamiento de la cautela respecto del derecho sobre el inmueble denominado “Moyones”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-18446, por estimar que corresponde a un bien social, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil, así como de los frutos civiles por concepto de arrendamiento que derivan de este.
A su vez, el a quo frente a la solicitud de medida provisional consistente en el pago del cincuenta por ciento (50%) de la pensión del demandante, instó a la incidentante para acatar lo decidido mediante auto del 22 de octubre de 2025; en el cual se niega dicha solicitud, al considerar que, si bien el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil prevé que las pensiones integran el haber social, tal circunstancia únicamente resulta relevante al momento de adelantar la liquidación de la sociedad conyugal, etapa procesal que aún no había sido promovida.
Indicó, que la solicitud pudo haberse formulado bajo la figura de cuota alimentaria, supuesto que no fue planteado por la interesada. 73001-31-10-003-2025-00028-01 1.7. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, en los siguientes términos: 1.7.1. El 26 de febrero de 2026, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación parcial frente a la negativa de levantar la medida cautelar que recae sobre los derechos del inmueble denominado “Moyones”, alegando que dicho bien fue adquirido mediante dación en pago derivada del cumplimiento de obligaciones alimentarias, circunstancia que, en su criterio, excluye el activo del haber social y lo convierte en un bien propio de naturaleza personalísima. 1.7.2.
Por su parte, el 27 de febrero de 2026, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación parcial respecto del levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble denominado “La Querencia”, al sostener que, si bien el lote fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, las mejoras existentes sobre el predio (consistentes en vivienda, kiosco y demás construcciones) fueron edificadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, y con recursos sociales.
Sostuvo que tales circunstancias permiten concluir que el bien hace parte del haber susceptible de liquidación, razón por la cual resulta necesaria la conservación del embargo y secuestro para garantizar los derechos patrimoniales discutidos en el proceso liquidatorio. Finalmente, adujo que el levantamiento de la cautela comprometería la efectividad de la futura decisión judicial y facilitaría la eventual distracción de activos sociales por parte de la demandada. 73001-31-10-003-2025-00028-01 1.8.
A través de auto del 06 de abril de 2026, el juzgado decidió no reponer la providencia recurrida, por las siguientes consideraciones: 1.8.1. En relación con la inconformidad planteada por la parte demandante, señaló que el certificado de tradición y libertad permitía establecer que el inmueble “La Querencia” fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, razón por la cual cualquier discusión relativa a las mejoras efectuadas sobre el predio debía ventilarse dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado ante el mismo despacho judicial. 1.8.2.
Por otra parte, frente a la objeción formulada por la demandada respecto del inmueble “Moyones”, sostuvo que la dación en pago constituye un modo de adquisición a título oneroso, circunstancia que impedía catalogar el bien como propio, a la luz de lo previsto en el artículo 1781 del Código Civil. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Esta Corporación es competente para dilucidar el conflicto jurídico propuesto, en atención a lo indicado en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.
Ante todo, memórese que las medidas cautelares han sido previstas dentro de la legislación procedimental como una herramienta tendiente a garantizar la preservación de los bienes del convocado en el estado en que se encontraban previo a la instauración de un proceso judicial, ello, en pro de la conservación del patrimonio del impulsor de llegar a salir avante las pretensiones instauradas en contra de su contendiente y evitar así los eventuales efectos nocivos que puedan acaecer ante la demora de los pleitos. 73001-31-10-003-2025-00028-01 2.3.
En el presente caso, nos encontramos frente a un proceso de familia, por lo que resulta aplicable lo descrito en el artículo 598 del C. General del Proceso que reza: “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.
El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar…” Así las cosas, de la norma en comento es claro que la procedencia de la medida de embargo y secuestro dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal solo requiere para su procedencia (i) la identificación del correspondiente bien como 73001-31-10-003-2025-00028-01 objeto de gananciales, y (ii) la titularidad de tal activo en cabeza del extremo contrario a quien solicita la medida. 2.4.
Bajo este derrotero, corresponde a la Sala determinar, en primer término, si las alegaciones formuladas por la parte demandante resultan suficientes para considerar que el inmueble denominado “La Querencia”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-98614, ubicado en la vereda Capilla del municipio de Villa de Leyva, integra el haber social y, por consiguiente, puede ser objeto de las medidas cautelares decretadas dentro del presente trámite.
Sobre el particular, conviene memorar lo dispuesto por la legislación civil respecto de los bienes excluidos del haber social, según la cual: “(…) [l]a especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”1. A partir de dicho precepto, se concluye que los bienes inmuebles adquieren la condición de propios cuando la causa o el título que origina su adquisición antecede a la conformación del vínculo matrimonial.
En el asunto sometido a consideración, no existe duda para esta Colegiatura de que el inmueble denominado “La Querencia”, objeto de controversia en esta instancia, corresponde a un bien propio de la demandada, habida cuenta que su título de adquisición ocurrió con anterioridad a la celebración del matrimonio entre las partes, vínculo que inició el 30 de noviembre de 1995 y cuya disolución fue declarada mediante sentencia judicial proferida el 27 de enero de 2026 por el a quo2.
En efecto, se advierte que el referido inmueble figura registrado a nombre de la señora Liliana Correa Uribe y fue adquirido mediante 1 Ley 84 de 1873 – Código Civil, artículo 1792. 2 Documento PDF “313ActaAudiencia20260127”. C01CuadernoPrincipal 73001-31-10-003-2025-00028-01 contrato de compraventa celebrado con el señor Rubén Darío Rodríguez Saavedra el 04 de octubre de 1995, esto es, un mes antes de la celebración del matrimonio, negocio jurídico que fue elevado a la escritura pública No. 2918 e inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja3.
Las anteriores consideraciones permiten concluir la confirmación de la decisión adoptada por el juez de primer grado en cuanto dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el citado inmueble. No obstante, estima pertinente esta Sala pronunciarse respecto de los argumentos adicionales expuestos por la parte demandante, relacionados con las construcciones y mejoras efectuadas sobre el terreno de propiedad de la demandada. 2.5.
En torno a este aspecto, resulta necesario distinguir entre la medida cautelar que recae sobre el inmueble propiamente dicho y aquella que eventualmente pueda predicarse respecto de las mejoras introducidas en él, habida cuenta que, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, existe una diferencia sustancial entre el derecho real ejercido sobre el bien y las consecuencias patrimoniales derivadas de las construcciones o edificaciones realizadas sobre éste, cuestión última que se aproxima más a una lógica de contenido crediticio que a un derecho de dominio autónomo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(…) la «situación jurídica ( ) antes de que el dueño del terreno resuelva recobrar la tenencia del suelo y la propiedad de las mejoras ( ) [n]o [es] otra sino la de que, en relación con el inmueble mejorado una persona es dueña del terreno, o sea de la superficie del inmueble mejorado; y otra distinta, es la propietaria de las mejoras sembradas o Pág 6 – 13.
Documento PDF C02IncidenteLevantamientoMedidas. 3 “018RecursoReposicionenSubcidio20260227”. 73001-31-10-003-2025-00028-01 plantadas sobre la superficie”; circunstancia que permite concluir que el mejorista no ostenta un derecho real independiente sobre el inmueble, sino apenas una prerrogativa de naturaleza crediticia. De allí que, según precisó igualmente la Corte, “(…) la garantía brindada en el precepto que se analiza a quien edificó, plantó o sembró en predio de otro, corresponda solamente al derecho de crédito que en favor suyo y a cargo del titular del dominio de la tierra estatuyó” 4.
(Subrayas propias del texto). 2.6. Descendiendo al caso concreto, si bien la parte demandante sostiene que participó económicamente en las construcciones y mejoras realizadas sobre el predio objeto de discusión, advierte la Sala que la medida cautelar solicitada recayó sobre el inmueble denominado “La Querencia”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-986145, cuya naturaleza no es social por haberse adquirido con anterioridad del matrimonio.
En ese orden, como ya se expuso, el derecho de dominio sobre el referido bien radica exclusivamente en cabeza de la señora Liliana Correa Uribe y, conforme a las reglas que gobiernan la composición del haber social, únicamente procede la imposición de medidas cautelares respecto de bienes susceptibles de integrar los gananciales, esto es, aquellos adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal.
De esta manera, si la intención de la parte actora consiste en reclamar un eventual derecho derivado de las construcciones o mejoras realizadas sobre el inmueble antes referido, deberá acudir a las acciones judiciales pertinentes para obtener el reconocimiento de tales mejoras, conforme a las 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC12587-2025 del 13 de agosto de 2025, radicado de Casación No. 11001-02-03-000-2025-03599-00.
M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Pág. 11 (Punto “e.” del acapice de “MEDIDAS “004EscritoDemandaDivorcio”. C01CuadernoPrincipal. 5 CUATELARES”), Documento PDF 73001-31-10-003-2025-00028-01 disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia, pues conforme lo prevé el numeral tercero del artículo 1783 del Código Civil no entran a componer el haber social los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa, sin perjuicio del derecho de compensación de que trata el art. 1802 del Código Civil, en el evento que la edificación o plantación se hayan realizado con el sacrificio del patrimonio social. 2.7.
Superado tal escollo, corresponde a la Sala pronunciarse frente a los reparos formulados por la parte demandada respecto de la negativa de levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre el veinticinco por ciento (25%) del inmueble denominado “Finca Moyones”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-18446, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Alvarado, Tolima.
Sostiene el extremo pasivo que dicho bien fue transferido por el señor Alberto Santofimio Botero como forma de pago de una obligación alimentaria a su cargo, mediante la figura de la dación en pago, razón por la cual considera que el referido activo no puede integrar el haber social, habida cuenta que las obligaciones alimentarias poseen carácter personalísimo.
Bajo tal entendimiento, afirma que el inmueble adquirido a través de dicha modalidad debe reputarse como bien propio de la demandada y, en consecuencia, acceder al levantamiento de la medida cautelar que actualmente recae sobre el mismo. No obstante, el juez de primera instancia negó tal solicitud al considerar que la Dación en Pago constituye un modo de adquisición a título oneroso, circunstancia que impedía catalogar el bien como propio, conforme a lo previsto en el artículo 1781 del Código Civil. 73001-31-10-003-2025-00028-01 2.8.
Frente a dicho supuesto, memórese que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en múltiples oportunidades que la dación en pago constituye un negocio jurídico autónomo y unilateral de carácter extintivo, en virtud del cual el acreedor consiente en recibir una prestación distinta a la originalmente adeudada, al paso que el deudor se obliga a ejecutar lo convenido con el propósito de extinguir la obligación primigenia6.
Con todo, tampoco ofrece duda para la Sala que la jurisprudencia civil ha reconocido el carácter oneroso de dicha figura, habida cuenta que su finalidad esencial consiste en extinguir una obligación preexistente mediante la transferencia de un bien al acreedor, independientemente de que el valor de éste corresponda o no al de la prestación inicialmente adeudada, generándose así un incremento patrimonial en cabeza de quien lo recibe.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “(…) Como el deudor no satisface la obligación con la prestación primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel.
No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo.”7 (Subrayas propias de la sala). 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4844-2020 del 27 de julio de 2020, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama; Citando a su vez la sentencia SC del 6 de julio de 2007, Rad. n.° 1998-00058-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2130-2021 del 02 de junio de 2021, radicado de Casación No. 11001-31-10-023-2015-00085-01.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 73001-31-10-003-2025-00028-01 2.9. Descendiendo al sub examine, atisba la Colegiatura que, conforme emerge del acta de conciliación allegada al plenario y de la escritura pública No.3694 mediante la cual se perfeccionó dicha transferencia8, en el año 2008 el señor Alberto Santofimio Botero transfirió a favor de Liliana Correa Uribe el veinticinco por ciento (25%) de la nuda propiedad que ostenta sobre el inmueble denominado “Finca Moyones”, como mecanismo encaminado a extinguir una obligación alimentaria a su cargo y en favor de la demandada, estimada en la suma de quinientos setenta y siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y cinco pesos ($577.484.565.00).
Tal circunstancia quedó expresamente consignada en el instrumento público referido, del cual resulta acreditado que la transferencia referida se efectuó a título oneroso por el valor anteriormente mencionado; razón por la cual emerge acertada la determinación adoptada por el juez de primer grado al considerar que el referido activo, esto es la nuda propiedad que se tiene sobre el inmueble rural “Moyones”, integran el haber social, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 1781 del Código Civil.
Lo anterior cobra mayor entidad si se tiene en cuenta que las partes no estipularon, mediante capitulaciones matrimoniales, exclusión alguna respecto del porcentaje transferido, pese a que tanto la legislación sustancial como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reconocen expresamente dicha posibilidad. En efecto, al abordar el estudio de las capitulaciones matrimoniales, la Alta Corporación precisó que: Pag. 5 – 15, Documento C01CuadernoPrincipal. 8 PDF “209Anexo001ContestacionNo005Demanda”. 73001-31-10-003-2025-00028-01 “(…) en CSJ SC 29 jul. 2011, rad.2007-00152-01, se aclaró que los artículos 180 inciso 1° y 1774 del Código Civil advierten que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, lo que significa que la pareja puede pactar libremente, a través de las capitulaciones, el régimen económico por el que habrán de regirse o desechar su nacimiento y si nada dicen se entiende que conforman una comunidad de gananciales, acorde con las reglas de los artículos 1771 y s.s. ibidem”9.
(Subrayas propias de la sala). Aunado a ello, tampoco atisba esta Corporación satisfechos los presupuestos necesarios para predicar la existencia de subrogación, comoquiera que no se acreditaron las exigencias consagradas en el artículo 1789 del Código Civil. 2.10. Con ese horizonte, vislumbra la Colegiatura que los reparos elevados por la parte demandada carecen de vocación de prosperidad, motivo por el cual se impone confirmar la decisión de instancia opugnada en cuanto a la negación del levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el derecho sobre el 25% de la nuda propiedad del inmueble denominado “Finca Moyones”, sin perjuicio de las compensaciones o reconocimientos patrimoniales que eventualmente puedan ser reclamados por la titular del derecho en la oportunidad procesal correspondiente.
No obstante lo anterior, se conminará al juzgado de primer grado para que verifique el alcance de la medida cautelar decretada sobre el inmueble objeto de discusión, habida consideración que, conforme emerge del certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, el derecho que ostenta la demandada sobre dicho bien corresponde únicamente a Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3366-2019 del 23 de agosto de 2019, radicado de Casación No. 23001-31-03-001-2011-00109-01.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 73001-31-10-003-2025-00028-01 la nuda propiedad, circunstancia frente a la cual no se advierte precisión en el proveído mediante el cual se decretó la cautela. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué el 23 de febrero de 2026, en atención a los motivos que aquí han sido expuestos. 3.2. Sin condena en costas en esta instancia, ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por las partes. 3.3. En firma esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c34b4e51e546fb0d49057288f5fe561975cc3ff2215f49d2ecf591711833855 Documento generado en 19/05/2026 01:06:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica