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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2017-00290-01 Empleado público

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Karina Patricia Rojas Julio Recurso Activo SAS y Hospital Universitario de Sincelejo 24 de febrero de 2023 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2017-00290-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Colegiatura confirma la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que absuelve a las demandadas de la pretensión de contrato de trabajo, contra ellos interpuesta.

El recurso de apelación fue promovido por la señora Karina Patricia Rojas Julio en su rol de demandante, con el fin de que se revoque la mentada providencia y se declare el contrato de trabajo respecto a Recurso Activo SAS. Frente a ello, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada porque, aunque fue probada la prestación personal de la demandante, no se demostró que el contrato de trabajo se hubiere estructurado respecto a la empresa de servicios temporales accionada, y no demostró la calidad de trabajadora oficial frente a la ESE enjuiciada, lo que da al traste con la pretensión. 1- La demanda La señora Karina Patricia Rojas Julio demandó a Recurso Activo SAS, en calidad de empleador, y al Hospital Universitario de Sincelejo, como beneficiario del servicio.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Recurso Activo SA desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 30 de julio de 2016; que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar los salarios, prestaciones y demás acreencias a las que dice tener derecho; y que se condene al Hospital Universitario de Sincelejo a pagar solidariamente los mentados emolumentos.

Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos: 1.1 La demandante indicó que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad de servicios temporales Recurso Activo SAS, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, desde el ° de febrero de 2014 hasta el 30 de julio de 2016. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00290-01 2 1.2 Según la actora, durante el término que perduró la relación laboral, prestó sus servicios de manera personal en las sedes del Hospital Universitario De Sincelejo, entidad que se benefició directamente de los servicios. 1.3 Expuso que cumplió un horario de trabajo de 07:00 AM a 01:00 PM, de 01:00 PM a 07:00 AM y de 07:00 PM a 07:00 AM, y devengaba un salario promedio mensual de $850.000. 1.4 La accionante adujo que las demandadas le adeudan los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, noviembre y diciembre de 2014, y los meses de abril, mayo septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, abril, mayo y julio de 2016; así como sus prestaciones, la indemnización por despido injusto, aportes pensionales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho. 1.5 Por último, expuso que lo anterior la llevó a renunciar a su cargo el 30 de julio de 2016. 2- Contestación de los demandados Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se dispuso a notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, las entidades enjuiciadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 ESE Hospital Universitario de Sincelejo El hospital demandado ejerció su derecho de defensa fuera del término otorgado, razón por la que la a quo, por medio de auto del 1° de agosto de 2019, tuvo por no contestada la demanda. 2.2 Sociedad de Servicios Temporales Recurso Activo SAS Recurso Activo SAS, por medio de su apoderado judicial, indicó que la actora estuvo vinculada a la entidad como trabajadora en misión para realizar sus labores de auxiliar de enfermería en beneficio del Hospital Universitario De Sincelejo.

Aseveró que la renuncia de la demandante no obedeció a que se le adeudaran sus salarios y prestaciones sociales, pues los mismos le fueron cancelados de forma oportuna. Y adujo que la accionante sí fue afiliada al sistema de seguridad social y a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que prestó sus servicios. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción perentoria de “cobro de lo no debido”. 1 Ver archivo “07AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00290-01 3 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, decidió absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1 Que entre la demandante y Recurso Activo SAS existió un vínculo contractual La a quo consideró que, según las pruebas allegadas al juicio, se puede concluir que la actora suscribió contratos por duración de la obra con Recurso Activo SAS, y prestó sus servicios de manera continua como auxiliar de enfermería al servicio del Hospital Universitario de Sincelejo. 3.2 Que Recurso Activo SAS excedió el término del trabajo en misión respecto a la accionante La juzgadora de primer grado expuso que la demandante fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 30 de julio de 2016, es decir, por más de un año, con lo cual se superó el máximo de tiempo permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que las empresas de servicios temporales celebren contratos para el envío de trabajadores en misión, además de vincularla para desempeñar funciones que no tenían carácter transitorio en la ESE accionada, sino que por el contrario era para cubrir necesidades y funciones asistenciales de la entidad de carácter permanente y propia de su objeto. 3.3 Que la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial respecto al Hospital Universitario de Sincelejo Adujo que atendiendo a las funciones que desempeñaba la accionante como auxiliar de enfermería a favor del Hospital, ésta no puede catalogarse como trabajadora oficial, pues las citadas labores no son las propias de esta clase de servidores.

Por lo anterior, indicó que se debía absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda. 4- Apelación de la demandante En desacuerdo con la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial de la accionante la impugnó exponiendo ante la a quo los siguientes argumentos: El mandatario judicial de la demandante indicó que en el proceso quedó sentado que es a la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde dilucidar el presente asunto.

Por ello, se debe condenar a las demandadas, especialmente a Recursos Activos al ser esta una sociedad de carácter privada. Expuso que de los dos demandados se ha podido absolver al hospital universitario, pero en ningún momento se puede dar el mismo tratamiento a Recurso Activo SAS. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00290-01 4 Para la parte actora la sentencia de primer grado no se compagina con la realidad y con el grado de los derechos de los trabajadores, de los cuales es garante el Estado, pues los derechos laborales son irrenunciables y ninguna persona puede trabajar sin un salario, prestaciones y seguridad social.

Por último, señaló que la providencia reprochada debe ser revocada y en su defecto se debe “condenar si no a las demandadas, por lo menos a Recursos Activos”. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la consulta por auto del 31 de mayo de 2023; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que guardaron silencio.

Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: i. ¿Debía la juez de primer grado declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Recurso Activo SAS a pesar de haberse superado el término previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que regula el trabajo en misión? ii.

De ser negativa la pregunta anterior, el Tribunal deberá responder al siguiente interrogante: ¿dentro del expediente quedó acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante frente al Hospital Universitario de Sincelejo? El plan de exposición se solventará con la respuesta a los anteriores interrogantes. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Debía la juez de primer grado declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Recurso Activo SAS a pesar de haberse superado el término previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que regula el trabajo en misión? La respuesta es negativa.

En situaciones como la planteada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que se desnaturaliza el trabajo en misión y, por tanto, las empresas de servicios temporales actúan como simples intermediarios, convirtiéndose el beneficiario de la obra en el verdadero empleador. Resulta importante recordar que las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, tienen asidero normativo en la Ley 50 de 1990, en la que se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00290-01 5 determinada.

Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. En cuanto al campo de acción de los trabajadores en misión, de acuerdo al artículo 77 ibidem, el mismo se circunscribe a (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. En lo que respecta a este tipo de trabajadores, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (EST y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la EST en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.

Véase pues que en la sentencia C-330 de 1995, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: …Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.

Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.

También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio. Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos: a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas; c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.

El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00290-01 6 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2712019, enseñó que La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Lo anterior fue reiterado por el alto Tribunal en sentencias SL866-2020, SL1685-2023 y SL1721-2024.

En el caso bajo estudio, constituye punto pacífico de la discusión, por no haber sido objeto de reproche, que en virtud a los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y Recurso Activo SAS, la accionante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a favor de la ESE accionada, así: (i) del 01 julio de 2014 hasta el 14 de abril de 2015;

(ii) del 14 de abril hasta el 31 de mayo de 2015; (iii) del 01 de junio de 2015 hasta el 10 de enero de 2016; (iv) del 11 de enero hasta el 10 de abril de 2016; (v) del 11 de abril hasta el 10 de mayo de 2016; y (vi) del 11 de mayo hasta el 30 de julio de 2016. Bajo ese orden de ideas, la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería sin solución de continuidad, es decir, por el lapso de dos años y un mes, lo que a todas luces desatiende la prohibición estipulada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 mencionado en líneas anteriores, lo que lleva a la Sala a concluir que Servicio Activo SAS fue un simple intermediario y no su verdadero empleador.

Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo en misión pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa usuaria oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00290-01 7 Como consecuencia de lo anterior, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia en lo que a esta arista se refiere y, por ende, al considerar a la Recurso Activo SAS como una simple intermediaria y al hospital como el verdadero empleador, resulta crucial determinar si la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial. 7.2 ¿Dentro del expediente quedó acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante frente al Hospital Universitario de Sincelejo? Dentro del presente proceso no quedó demostrada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, debido a que esta última no acreditó haber ejercido labores de mantenimiento de la planta física o de servicios generales.

La actora ejerció el cargo de auxiliar de enfermería cuyas funciones son catalogadas como de tipo asistencial. Para comprende lo anterior, debe la Sala recordar que las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto la prestación del servicio de salud, entendido este como un servicio público a cargo del Estado, que integra el sistema de seguridad social, tal como lo establece el Decreto 1876 de 1994.

Por disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores adscritos a ese tipo de entidades, por regla general, son empleados públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de mantenimiento de la planta física o de servicios generales.

Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral.

Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria. Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos.

En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00290-01 8 En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.

Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico. 7.2.1 Falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto Desde el inicio del proceso, la actora manifestó haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería. No se acreditó que realizara otro tipo de actividades, verbigracia, aseo, celaduría o mantenimiento de la planta física.

Recuérdese que, como se dijo en líneas anteriores, por mantenimiento de la planta física, debe entenderse aquellas labores encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones físicas de la entidad, verbigracia, electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Mientras que los servicios generales están relacionados con las actividades de cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y las propias del servicio doméstico, entre otras.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00290-01 9 Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.3 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00290-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6aa25d1c39699acdc8c3d542d53f530d69a7bbc144d568df222cdd5c56b384bb Documento generado en 02/10/2024 10:58:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica